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09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 143/2013 de 12 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL
Núm. Cendoj: 50297370062013100605
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 143/2013
SENTENCIA Nº 245/2013
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a doce de septiembre de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 117 de 2.012, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, Rollo nº 143 de 2.013 , por delito de estafa, siendo apelantes María Consuelo y Guadalupe , representadas por las Procuradoras Sras. Gracia Sau y De Torre Lerena , respectivamente, y defendidas por el Letrado Sr. Rey Rozalen , y apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido designado Magistrado Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia en fecha 6 de marzo de 2.013 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Guadalupe y María Consuelo como responsables en concepto de autoras de un delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, no concurriendo circunstancias modificaciones de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE CUATRO MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago de las costas por mitad e iguales partes.'.
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: ' El día 25 de mayo de 2011, sobre las 12:45 horas, las acusadas Guadalupe y María Consuelo , mayores de edad y sin antecedentes penales, obrando de común acuerdo, en las proximidades de Vía Universitas de esta ciudad de Zaragoza, pusieron en ejecución un plan para obtener algún dinero de un tercero mediante el embaucamiento con el señuelo de un billete de lotería supuestamente premiando, cayendo en ese engaño Ángela , quien pensando que estaba ayudando a una mujer indefensa que le prometía compensarla económicamente le hizo entrega de 600 ?. Sin embargo Ángela tras entregar el dinero y observar que las dos acusadas salían corriendo reaccionó dándose cuenta de que había sido engañada, saliendo en persecución de Guadalupe a la que le había entregado el dinero y a la que alcanzó siendo retenida por ella y otros viandantes hasta la llegada de una patrulla de la Policía previamente avisada. Ángela recuperó la totalidad de los 600 ?. La acusada María Consuelo que también utiliza otros nombres como Loreto pudo huir siendo detenida el 29 de Junio de 2011.
A Guadalupe se le ocupó una funda de móvil de lana conteniendo pañuelos de papel con un billete de 50 ? que simulaba un fajo. Un billete de lotería con el número NUM000 para el sorteo del día 14 de mayo de 2011 y un sobre con la leyenda manuscrita 'Lotería Nacional Mes Mayo 1º premio 600.000 NUM001 2º premio 500.000 NUM000 3º premio 400.000 NUM002 . Todos estos premios se cobran en Banco Santander 9 a 2 Banco de España 9 a 9'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de María Consuelo y Guadalupe , condenadas en la instancia, alegando los motivos que constan en los escritos presentados, de los cuales, admitidos que fueron en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la sentencia, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, por la que se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de julio de 2.013.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Analizados los motivos de impugnación de los recursos presentados, de idéntico contenido, los mismos se centran en la inexistencia de un 'engaño bastante', como elemento típico del delito por el que ha recaído condena. Pues bien, es cierto que en el delito de estafa se exige que el engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, esto es, para provocar el traspaso patrimonial, pero también lo es que el engaño debe medirse en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima, de modo que aquellos comportamientos que se aprovechan la facilidad de convencimiento de ciertas víctimas (como ocurre en el presente caso, denominado del billete de lotería premiado o 'tocomocho') generan un engaño que ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, o dicho de otra manera, es difícilmente asumible la consideración de que el engaño no sea bastante cuando se ha consumado la estafa o, como ocurrió en el supuesto analizado, cuando se ha llegado al grado de consumación denominado tentativa acabada. En definitiva, el engaño no fue tan burdo o grosero como pretenden hacer creer las apelantes, pues para ello sería preciso que no fuera idóneo para inducir a error a personas con una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar este requisito de la suficiencia del engaño con un carácter estricto o restrictivo supondría tanto como trasvasar al sujeto pasivo el dolo o intencionalidad defraudatoria del sujeto activo de la acción, que quedaría exonerado de responsabilidad por el simple hecho de que su víctima hubiera podido tener un descuido en su manera de proceder.
Por tanto, cuando se trata de medir la culpabilidad de los acusados por delito de estafa, salvo que estemos ante la denominada 'tentativa inidónea', que no es el caso, el engaño se debe considerar bastante.
Consecuentemente, al no compartir la dialéctica que dimana de los recursos interpuestos, en cuanto a la entidad que debe exigirse al engaño que se utiliza para defraudar en esta clase de delitos, el único motivo de impugnación invocado debe ser rechazado.
SEGUNDO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por las Procuradoras Sras. Gracia Sau y De Torre Lerena, en representación de María Consuelo y Guadalupe , respectivamente, confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2.013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 117 de 2.012, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Previa notificación, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno. Únase el original al Libro de Sentencias, llevándose testimonio de la misma al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
