Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 150/2013 de 15 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS

Núm. Cendoj: 50297370062013100527

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 150/2013

SENTENCIA Nº 310/2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a quince de Noviembre del dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 207/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº siete de esta ciudad, Rollo nº 150/2013, seguido por Apropiación indebida contra el acusado Aquilino , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada; hallándose representado por la Procuradora Dª. Belén Gabián Usieto, y defendido por el Letrado D. Victor Laguardia Obón, y también contra el acusado Enrique , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada, hallándose representado por la Procuradora Dª Isabel Magro Gay, y defendido por el Letrado D. Francisco-Javier Notívoli Escalonilla.

Son partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública.

Ejercita la Acusación particular la perjudicada SOCIEDAD MERCANTIL 'LICO LEASING S.A.', representada por el procurador D. Manuel Turmo Coderque, y asistido por el Letrado D. Alvaro García Graells, siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINI , quien expresa razonadamente la meditada decisión del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 5-4-2013 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Aquilino y Enrique , como autores penalmente responsables de un delito de apropiación indebida previsto y tipificado en el artículo 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas -para cada uno de ellos- de un año y seis meses de prisión y accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a 'Lico Leasing, S.A., Establecimiento Financiero de Crédito' en la cantidad de treinta mil seiscientos setenta y cinco euros, más los intereses legales correspondientes; así como al pago de las costas, por mitad e iguales partes, incluidas las de la Acusación Particular.' .



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'II. HECHOS PROBADOS: Primero.- En fecha 27 de noviembre de 2006, 'Lico Leasing, S.A., Establecimiento Financiero de Credito' celebró un contrato de arrendamiento financiero (o leasing) intervenido notarialmente en el que figuraba como arrendatario el acusado, Aquilino , mayor de edad, al que no constan registrados antecedentes penales, y en el que salieron como fiadores solidarios su hermano, el acusado Enrique , al que tampoco constan anotados antecedentes penales, ambos afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social al dedicarse habitualmente al negocio de los transportes con varios camiones (girando su empresa con el nombre de 'Daniel Sanchez, Transportes Nacionales e Internacionales'), y sus padres Enrique y Justa , en cuya virtud, habiendo adquirido la citada financiera el vehículo tractocamión Scania matrícula ....-VYJ por importe total de 67.280 euros, cedían su uso al arrendatario por un término irrevocable de cuarenta y ocho meses, de forma que, a razón de cuotas mensuales ascendentes a 1.201,21 euros, el precio del contrato se fijaba en un total de 72.738,08 euros, al final del cual, habiéndose introducido una opción de compra que vencía el 13 de noviembre de 2010, aquél podía adquirirlo por otros 1.201,21 euros, fijándose en la clausula décima que el material objeto del contrato era de exclusiva propiedad de la denunciante, no pudiendo constituir el arrendatario carga o gravamen alguno sobre el mismo.

Segundo.- Pese a ser conscientes de la naturaleza del contrato y de la existencia de tales condiciones, sin haber recabado el consentimiento ni la autorización de 'Lico Leasing, S.A., Establecimiento Financiero de Crédito', ambos encausados, el 21 de febrero de 2010, actuando de consuno y con el ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, vendieron el camión a una empresa holandesa (sin necesidad de trámite alguno ante las autoridades españolas), a la que no comunicaron que el vehículo no era de su titularidad (pese a que, en la Dirección General de Tráfico, estaba registrado a nombre de Aquilino ), por precio -según se refleja en la factura aportada- de 13.000 euros, habiendo recibido el 23 de febrero de 2010, en la cuenta corriente abierta en el Banco de Santander a nombre del padre de los encartados, la suma de 26.000 euros procedentes de la compañía holandesa, transfiriendo 14.000 euros a favor de la denunciante el 3 de marzo de 2010, la cual -cuyo legal representante había advertido expresamente a Enrique de que no podía disponer de su camión- aplicó esta cantidad al pago de las sumas adeudadas y las subsiguientes, quedando pendientes de abono las correspondientes a las mensualidades de agosto y septiembre de 2010.

Tercero.- Dado el incumplimiento contractual de los inculpados, 'Lico Leasing, S.A., Establecimiento Financiero de Crédito', que notificó el 25 de septiembre de 2010 al arrendatario y sus fiadores que daba por resuelto el contrato de leasing y exigía la devolución del automóvil más los perjuicios causados, presentó el 16 de noviembre de 2010 una demanda de Juicio Ordinario que, sustanciada con el número 585/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Calatayud (Zaragoza) concluyó por Sentencia firme de 3 de mayo de 2011 a cuyo tenor, estimándola íntegramente, se declaraba resuelto el contrato suscrito por las partes y condenaba a los coacusados y sus padres a la devolución del camión y al pago de las cantidades adeudadas, Sentencia que dio lugar al procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales seguido bajo el número 312/2011 sin poderse restituir el vehículo.

Cuarto.- El valor venal del reseñado tractocamión ha sido tasado pericialmente en la suma de 30.675 euros. '.

Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación por un lado la representación procesal del acusado Aquilino y por otro lado la representación del acusado Enrique , alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitidos los dos recursos en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal y la Acusación particular la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose Rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 10 de julio del 2013.

Fundamentos


PRIMERO .- 'Recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del acusado Aquilino ': Alega este recurrente como motivo para su Recurso de apelación los siguientes: 1.- Error en la apreciación de las pruebas.

2.- Infracción de Ley, por vulneración de la presunción de inocencia del acusado Aquilino , quien la tiene reconocida y garantizada en el artículo 24-2º de la Constitución española de 1.978, como derecha fundamental.

Respecto del primer motivo cabe decir que el Sr. Juez 'a quo' no erró ni un ápice en la valoración de las pruebas practicadas a su instancia en el Acto del juicio oral, con plena aplicación de los principios de inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción, que ese momento estelar del proceso penal que es el Acto del juicio oral.

En efecto, alega el acusado Aquilino que desconocía completamente la venta del tracto-camión Scania matrícula ....-VYJ , a la empresa holandesa 'D. Jan Anema Bv' el día 21-2-2010 por un precio 'aparente' de 13.000 euros (aunque 'el precio real' fueron 26.000 euros).

Tal 'acto dispositivo' sobre ese tractocamión que no era propiedad del acusado Aquilino , ni de su hermano Enrique , ni tampoco de su empresa mercantil 'Daniel Sanchez Transportes nacionales e Internacionales', fue hecho por dicho acusado Aquilino 'al unisono con su hermano Enrique por los siguientes motivos: 1.- Aquilino firmó personalmente como arrendatario el 27-11-2006 el arrendamiento financiero del tractocamión (Leasing) con la Sociedad Mercantil 'Lico Leasing S.A. Establecimiento Financiero de Credito' como arrendadora.

2.- La empresa de Transportes 'Daniel Sanchez Transports Nacionales e Internacionales » es propiedad del acusado Aquilino , teniendo en 'Leasing' también otros camiones.

3.- La documentación del camión matrícula ....-VYJ estaba ' a nombre' del acusado-apelante Aquilino .

Incluso en la Dirección General de Tráfico ese camión Scania estaba inscrito ese tracto-camión a nombre exclusivo y personal del acusado Aquilino .

4.- En la factura de venta a la empresa holandesa 'D. Jan Anema Bv' figura como vendedor el acusado-apelante Aquilino .

5.- Aquilino , reconoció en fase sumarial que sí que había leído las claúsulas del contrato de arrendamiento financiero de leasing del camión Scania y que sabía que ese camión era propiedad de la empresa arrendataria 'Lico Leasing S.A.' y que distingue la diferencia entre un contrato de arrendamiento financiero (leasing) y un contrato de de compraventa. Incluso manifestó a la Guardia Civil de Calatayud que el vehículo lo vendió a una empresa de Holanda, aportando una copia de una factura de venta (Documento nº 7 al folio 43).

Con estos mimbres es imposible que esta Sala se crea y acepte que el acusado Aquilino no interviniera ni supiera nada de la venta del tracto-camión Scania a la empresa holandesa, el día 21-2-2010, pues si estaba tal camión a nombre de Aquilino en la Dirección General de Tráfico de España y entonces, al no figurar en esa Dirección General la reserva de Dominio a favor de 'Lico Leasing S.A.'; necesariamente tuvo que intervenir y firmar como vendedor el acusado Aquilino , quien sabía que ese camión no era suyo y que no podía disponer de él ni venderlo sin permiso de Lico-Leains S.L.

6.- El propio coacusado Enrique reconoció tanto en fase sumarial como en el acto del juicio oral que la venta del camión la efectuaran ambos hermanos 'de mutuo acuerdo' a la empresa holandesa 'D. Jan Anema Bv.'.

El primer motivo de este Recurso de apelación debe de ser totalmente desestimado, lo cual conlleva por efecto arrastre a la desestimación del 2º motivo, ya que la presunción de inocencia del acusado Aquilino quedó totalmente desvirtuada merced al material probatorio antecitado.

Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240-1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEGUNDO.- 'Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del también acusado Enrique '.

Este acusado esgrime como motivo para tal Recuso de apelación el de: 1.- Errónea apreciación de las pruebas por el Juzgador de la 1ª Instancia al ser Enrique un mero fiador en un contrato de Leasing, cuyo titular-arrendatario es su hermano Aquilino .

Sostiene igualmente que se pagaron 46 de las 48 cuotas de 1.201,21 euros cada una, por lo que habían pagado ya 57.658,08 euros, quedando por pagar solo dos cuotas de 1.201,21 euros cada una, y por lo que la responsabilidad civil 'ex delicto' tendría que ser de 2.402,21 euros, no la fijada de 30.675 euros + intereses legales.

2º.- El acusado Enrique no es socio, ni administrador, ni empleado de la empresa 'Daniel Sanchez Transportes Nacionales e Internacionales', por lo que el acusado Enrique ninguna responsabilidad tiene en este asunto.

Respecto del primer motivo, cabe decir que el Sr. Juez 'a quo' no erró ni un ápice en la valoración de las pruebas practicadas a su presencia en el Acto del juicio oral, con aplicación de los principios procesales de inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción que rigen ese momento estelar del proceso penal que es el Acto del juicio oral.

En efecto, el acusado Enrique fue fiador en el contrato de arrendamiento financiero (leasing) firmado por su hermano Aquilino , el dia 27-11-2006 (Documento obrante como folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la causa).

Pero también es cierto que Enrique era usuario habitual de ese camión Scania matricula ....-VYJ y que trabajaba con su hermano Aquilino usando ese tracto-camión.

También es cierto que el acusado Enrique reconoció, ya en fase sumarial, y en el Acto del juicio oral, que tanto él como su hermano Aquilino se dedicaban al transporte pues ambos eran trabajadores autónomos y que cuando Lico Leasing les requirió de pago, ambos ( Aquilino y Enrique ) le ofrecieron la devolución del camión, pero que Lico Leasing se negó alegando que solo querían el dinero, que en ese momento quedaba por pagar 17.000 euros (unas 15 mensualidades).

Entonces decidieron (ambos) vender el vehículo a un tercero por 13.000 euros.

También dijo el acusado Enrique , en fase sumarial y en el Acto del juicio oral: 'que cuando vendieron (ambos) el camión no pusieron de manifiesto al comprador que el camión no era de su propiedad, ya que tenían intención de pagar los 3.000 euros restantes.'. (sic).

Quedó pues acreditado en el Acto del juicio oral, que el acusado Enrique no solo era fiador del contrato de arrendamiento financiero del tracto-camión Scania, matrícula ....-VYJ , sino que también era usuario del mismo, ostentando 'de hecho' la coposesión del mismo, al mismo nivel que su hermano Aquilino , hasta el punto de decidir la venta a tercero de mutuo acuerdo entre los dos y ser Enrique el que negoció esa venta.

Quedó pues claro el acto de ilícita disposición realizado por Enrique junto con su hermano Aquilino , sobre un tracto-camión Scania del que no eran propietarios, sino meros poseedores.



TERCERO .- Es cierto que se pagaron 46 de las 48 cuotas-mensuales, pero 'a trancas y barrancas', dejando de abonar 12 de ellas, que finalmente fueron abonadas mediante la venta del camión a la empresa holandesa, pues los acusados recibieron de esa empresa holandesa la cantidad de 26.000 euros, cantidad de la que ambos se adueñaron y de la que separaron 14.000 euros y se los remitieron a Lico Leasing S.L., para cubrir sus 12 cuotas mensuales de retraso.

Ya entonces, pudo Lico Leasing dar por resuelto el contrato de arrendamiento financiero, haciendo uso de la claúsula 14 del Contrato de arrendamiento financiero de fecha 27-11-2006, exigiendo tanto el pago de las cuotas vencidas como la devolución del tracto-camión.

Lico-Leasing no lo hizo porque los acusados le transfirieron 14.000 euros de los 26.000 que obtuvieron con la venta del camión, pero ante la siguiente cuota mensual impagada en Septiembre del 2013, Lico Leasing S.A. dio por vencida la operación del arrendamiento financiero, exigiendo la devolución del tracto-camión de su propiedad y el pago de la cuota vencida e impagada mas un 10% de las dos cuotas pendientes y no vencidas (2.540,62 euros).

Es cierto que las 46 cuotas pagadas hacían un monto total de 1.201,21 x 46 = 55.255,66 euros, de un total de 48 cuotas por un monto total de 57.658,08 euros, por lo que en cuanto a cuotas se refiere lo que quedaba por pagar eran solo 2.402 euros. Es cierto que el precio total del contrato de arrendamiento financiero era de 72.738 euros y que el valor venal del tracto- camión Scania, matrícula ....-VYJ fue tasado en 30.675, referido a la fecha de su venta a tercero en Febrero del 2010. (Pericial obrante a los folios 258 a 260).

Por ello no es correcta la fijación de responsabilidad civil 'ex delicto' en la cantidad de 30.675 euros, aunque tal valor venal residual de 30.675 euros, explica porqué la empresa holandesa D. Jan Anema Bv pagó 26.000 euros a los acusados (Documento del Banco de Santander en folios 201, 202 y 203).

En consecuencia, el primer motivo del Recurso de apelación debe ser totalmente desestimado, aunque el 2º motivo debe ser estimado, ya que fijar la responsabilidad civil 'ex delicto' en 30675 como ha hecho el Juez 'a quo' constituiría un enriquecimiento injusto para 'Lico Leasing S.A.' y en perjuicio de los acusados.

'Lico Leasing S.A.', en la via civil, que ya interpuso, podrá reclamarla el resto.

Los 3.603 euros corresponden a las dos cuotas impagadas y a la 3ª cuota para ejercitar la acción de compra.



CUARTO .- Por tanto el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enrique , debe ser estimado parcialmente.

Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240-1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación del acusado Aquilino y estimamos parcialmente el Recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Enrique , contra la Sentencia nº 98/2013 dictada en contra de ambos por el Juzgado de lo Penal nº siete de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 207/2012 de dicho Juzgado nº siete de lo Penal y confirmamos tal Sentencia dictada con fecha 5- 4-2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal núm. siete de esta capital, excepto la responsabilidad civil 'ex delicto' que se fija en 3.603 euros mas los intereses legales para ambos condenados.

Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta Sentencia a las partes con remisión de copias.

Llévese esta Sentencia original al libro de Sentencias y únase testimonio de la misma al presente Rollo de Apelación.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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