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09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 160/2013 de 12 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL
Núm. Cendoj: 50297370062013100473
Resumen:
FALSO TESTIMONIO
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 160/2013
SENTENCIA Nº 246/2013
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a doce de Septiembre de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 15 de 2.012, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, Rollo nº 160 de 2.013 , seguidas por denuncia falsa y falso testimonio, siendo apelante Segismundo , representado por la Procuradora Sra. Amador Guallar y defendido por el Letrado Sr. Gabás Soria , y apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia en fecha 25 de abril de 2.013 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Luis Enrique como responsable en concepto de autor de un delito de DENUNCIA FALSA, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE CUATRO MESES a razón de 6 ? diarios, 720 ?, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses, y pago de la mitad de las costas.
Que debo condenar y condeno a Segismundo como responsable en concepto de autor de un delito de FALSO TESTIMONIO no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE SEIS MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE TRES MESES a razón de 6 ? diarios, 540 ?, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 45 días; Pago de la mitad restante de las costas.'.
SEGUNDO.- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: ' En Sentencia de fecha 19 de mayo de 2011 en Juicio de faltas 76/11 del Juzgado de Instrucción num. 5 de Zaragoza , y confirmada por la Audiencia Provincial en fecha 14 de julio de 2011 , se declaró probado que sobre las 10 horas del día 6 de mayo de este año, un grupo de seis o siete personas no identificadas accedieron al interior del denominado Callejón de la Música o Hendrix, propiedad del acusado Luis Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales, produciéndose una pelea en la que el mismo recibió un golpe en la ceja procediendo los miembros de tal grupo a romper botellas y no apoderándose de otras con las que salieron a la carrera no sin antes lanzar algunas contra la fachada y puerta del local. Así las cosas, hizo acto de presencia la patrulla de la Policía Nacional en que se hallaba el agente denunciante al ser comisionados por la Sala del 091, accediendo al interior del establecimiento donde hallaron al acusado Luis Enrique tirado en el suelo, en estado semiinconsciente, sangrando por una ceja y rodeado de cascos de botellas fracturadas. Al ser requerido en numerosas ocasiones para que les manifestara que habia ocurrido, éste respondió en los siguientes términos: 'nadie os ha llamado, iros de aquí, la policía en este bar sobra, iros a tomar por el culo, hijos de puta', a la vez que se negaba a haberles entrega del su DNI. Como quiera que fuera advertido de que podía ser detenido por delito de desobediencias, salió corriendo del local, dándole alcance los agentes a los pocos metros y procediendo los agentes a su detención y traslado al Hospital de Nuestra Señora de Gracia donde fue asistido apreciándose herida contusa poco profunda sobre la ceja.
Tras pasar a disposición judicial al dia siguiente 7 de mayo y ser puesto en libertad Luis Enrique formuló denuncia contra el Policía Nacional num. NUM000 por las lesiones constitutivas de falta y en el acto del juicio de oral que siguió celebrado el 18 de mayo de 2011 con total menoscabo a la verdad expuso una versión inverosímil en el sentido de que en el local no había nadie, que estaba tranquilamente sentado sobre una banqueta de la barra de su establecimiento en una situación de sopor producida por una extraña enfermedad y que fue objeto de un súbita agresión por parte del agente de la autoridad citado mediante una bofetada seguida de un cabezazo y posteriormente, ya en la vía pública por un pisotón en la cabeza por aquel. Esta falsa versión de hechos fue corroborada por el también testigo en aquel juicio y aquí también acusado Segismundo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables y cancelados, que faltó igualmente a la verdad sobre los hechos.
En la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Cinco absolvía al agente de policía denunciado y se acordaba deducir testimonio contra Luis Enrique y Segismundo por delito de denuncia falsa y de falto testimonio, respectivamente.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del citado Segismundo , alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 22 de julio del presente año.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega por el recurrente error en la valoración de las pruebas e infracción del principio de tipicidad, al haberse aplicado de forma indebida el artículo 458.1º del Código Pena , pero en relación con ello hay que empezar invocando la constante doctrina jurisprudencial que determina, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, que aún cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado dicho juez de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.
Conforme a tal premisa, no cabría entender producido el error de apreciación probatoria por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 ), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
Así pues, conectando tal doctrina con los argumentos que se exponen en el recurso, hemos de tener en cuenta, frente a ellos, que la Juzgadora de instancia parte del acta fidedigna redactada por el Secretario judicial del Juzgado de Instrucción en cuyo juicio testificó el ahora apelante, identificando al policía nacional falsamente denunciado como autor de la agresión sufrida por el coacusado en la presente causa, Luis Enrique , y ello a pesar de que, como quedó demostrado, no era cierto que dicho agente hubiera tenido participación alguna en tal agresión.
En definitiva, pues, al no existir razones objetivas que puedan invalidar el contenido literal del acta de juicio levantada por el referido Secretario judicial, en la que quedó reflejado lo que el ahora apelante, en su condición de testigo, manifestó falsamente, procede desestimar el motivo de impugnación formulado, y con él, el recurso interpuesto.
SEGUNDO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Amador Guallar, en representación de Segismundo , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2.013 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 15 de 2.012, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la cual no cabe la interposición de recurso alguno. Únase el original al Libro de Sentencia, llevándose testimonio de la misma al Rollo.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

