Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 166/2013 de 13 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL

Núm. Cendoj: 50297370062013100486

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 166/2013

SENTENCIA Nº 254/2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a trece de Septiembre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 214/2.012, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo nº 166 de 2.013 , por delito de falso testimonio, siendo apelante Juan Ramón , representado por el Procurador Sr. Jiménez Alfaro y defendido por el Letrado Sr. Rosa Roldán , y apelado el Ministerio Fiscal , habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia en fecha 15 de marzo de 2.013 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Juan Ramón , como autor penalmente responsable de un delito de falso testimonio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE MESES DE PRISION e INHABILITACIN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA, Y CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación del libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y le condeno asimismo a las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO. - La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: ' 1.- En fecha 31 de Mayo de 2011 el acusado Juan Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, prestó declaración en calidad de testigo ante la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el juicio oral celebrado contra Benjamín , acusado en ese procedimiento PA nº 22/11, dimanante de las DP nº 26/2011 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal .

2.- El acusado Juan Ramón en su declaración como testigo, no obstante haberle sido hechas las oportunas advertencias legales, faltó al a verdad deliberadamente negando haber comprado el día 9 de Enero de 2011 sustancia estupefaciente a Benjamín en la C/ San Antonio María Claret de Zaragoza y manifestando que no le habían sido ocupadas las citadas sustancias, pese a que efectivamente portaba sustancia estupefaciente cuando fue detenido por la policía.

3.- Por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó en fecha 6 de Junio de 2011 Sentencia condenatoria a Benjamín como autor de un delito contra la Salud pública y se ordenó remitir testimonio al Juzgado de instrucción en relación al ahora acusado.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Ramón , alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 22 de julio de 2.013.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo el apartado 2, que queda redactado así: 'Tanto en su declaración como testigo en el anterior procedimiento, como en la que emitió como imputado en el presente, afirmó que no había comprado ningún tipo de sustancia estupefaciente a Benjamín en la calle Santa María Claret.'

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto refiere la existencia de un error en la apreciación de las prueba, constando una alegación primera en la que se hace alusión a la falta de firmeza de la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial en la que se acordó librar el correspondiente testimonio de particulares que ha dado origen a la incoación de la presente causa. No obstante, al margen del resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral del que dimana la sentencia ahora apelada, lo cierto es que la firmeza de aquella primera sentencia no puede ser nunca un requisito necesario en justificación de un pronunciamiento condenatorio por un falso testimonio que pudiera haberse emitido en el correspondiente juicio que la precedió, pues tal presupuesto procesal no es una exigencia del artículo 458, ni de cualquier otro precepto relacionado, del Código Penal .



SEGUNDO .- Se alega, en segundo lugar, que la prueba de cargo en la que se basa la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal carece de las garantías necesarias de inmediación, oralidad y contradicción que ha de reunir toda actividad probatoria. Y efectivamente, consideramos que tal alegación está asistida de plena razón jurídica, pues si tenemos en cuenta que el acusado negó en todo momento haber faltado a la verdad en la declaración que realizó como testigo en otro procedimiento penal, no puede considerarse suficientemente justificativa de su condena la conclusión probatoria tenida en cuenta por la Juzgadora, pues a la misma se llegó tras dar plena credibilidad a unas declaraciones policiales que se incorporaron a la presente causa mediante aportación y escucha de la grabación del juicio seguido contra otro acusado, en el que se produjo tal declaración testifical, sin posibilidad, de que el ahora apelante pudiera intervenir en aquellas declaraciones, ejercitando su derecho de defensa, ni, por tanto, someterlas a contradicción.

No hemos de olvidar que cuando la cuestión debatida en vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, existe una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo), según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'. En concreto, pues, esta doctrina exige que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente, y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, pues sólo así quedará salvaguardado el referido derecho a un proceso con todas las garantías.

Consecuentemente, si las declaraciones en que se basó la condena no fueron practicadas conforme a tales principios, ni ante la autoridad judicial que debía valorarlas, hemos de concluir que la mera reproducción en juicio de su grabación no les atribuía eficacia probatoria alguna, al no haber sido corroboradas y ratificadas por los funcionarios policiales que en el juicio anterior las habían realizado, sobre todo, y a mayor abundamiento, porque en aquel momento el ahora apelante no pudo defenderse de ellas, dada la condición de testigo que entonces tenía.

Así pues, al entender que, conforme a los razonamientos que se acaban de exponer, no puede considerarse destruida la presunción de inocencia del acusado ahora apelante, hemos de estimar el recurso, con la correlativa revocación de la sentencia de instancia y el dictado de un pronunciamiento absolutorio en esta alzada.



TERCERO .- Procediendo la absolución del acusado, y de conformidad con el artículo 240 L.E.Crim . y el artículo 123 del Código Penal , procede declarar de oficio las costas procesales, tanto las de la primera instancia como las de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Jiménez Alfaro, en representación de Juan Ramón , REVOCAMOS la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2.013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 214/2.012, absolviendo libremente al referido Juan Ramón del delito de falso testimonio del que venía acusado y declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la cual no cabe la interposición de recurso alguno. Únase el original al Libro de Sentencias, llevándose testimonio de la misma al Rollo.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.