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09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 176/2013 de 24 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL
Núm. Cendoj: 50297370062013100508
Resumen:
USURPACIÓN
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 176/2013
SENTENCIA Nº 261/2013
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 137 de 2.012, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, Rollo nº 176 de 2.013 , por delito de usurpación, siendo apelantes Encarnacion , representada por la Procuradora Sra. Ayerra Duesca y defendida por el Letrado Sr. Cremades Vegas ; Jose Ángel , representado por el Procurador Sr. Quintilla Lázaro y defendido por el Letrado Sr. Arrondo Alcalde ; Ofelia , representada por la Procuradora Sra. Marco Bude y defendida por la Letrada Sra. Morancho Cuezva ; Apolonio , Doroteo , Alejandra y Hipolito , representados por la Procuradora Sra. Viñuales Marcos y defendidos por la Letrada Sra. Sancho Gargallo ; Obdulio , representado por el Procurador Sr. Isern Longares y defendido por el Letrado Sr. Crespo Urdaniz ; y Jose Luis , representado por la Procuradora Sra. Amador Guallar y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Fernández . Son partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y, como Acusación Particular, Guillerma , representada por el Procurador Sr. Piñol Lázaro y asistida por la Letrada Sra. Casanova Cubel , habiendo sido designado Magistrado ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia en fecha 8 de abril de 2.013 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Doroteo , Alejandra , Apolonio , Hipolito , Maite , Jose Ángel , Jose Luis , Encarnacion , Victoria , Carmen , Obdulio y Ofelia como responsables en concepto de3 autores de un dleito de usurpación, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de tres mees a razón de 4 euros diarios, 360 euros, con una responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago de 45 días, y pago cada uno de 1/23 parte de las costas públicas y de la acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Maite del delito de usurpación por el que venía siendo acusada declarándose 1/23 parte de las costas públicas y particulares de oficio.'
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: ' Guillerma en 2001 adquirió por herencia de su padre la propiedad de una casa en Zaragoza sita en el número NUM000 de la CALLE000 compuesta de planta baja y dos plantas alzadas con un total de seis viviendas que con anterioridad al fallecimiento de su padre estaban acondicionadas para su uso, si bien las seis viviendas durante los siguientes ocho años estuvieron vacías sin inquilinos, y la propietaria no contrato los servicios de agua y luz. Guillerma sobre finales de otoño o principios de invierno de 2007 fue a visitar el inmueble encontrando las puertas de las seis viviendas debidamente cerradas y la del portal cerrada con llave de seguridad de puntos.
En fecha 31 de enero de 2008 Guillerma siendo conocedora por manifestaciones de agentes de la Policía Nacional y Local de que había numerosas personas que estaban ocupando su inmueble formuló denuncia ante la Comisaría de San José de esta Ciudad manifestando también que no lo había podido comprobar, ya que por miedo no había hecho acto de presencia en el mismo, y pidiendo a la Autoridad Judicial dictarse orden desalojo.
En virtud de intervención de agentes de la Policía Nacional en fecha 1º de febrero de 2008 se pudo comprobar que en el interior del piso NUM001 NUM002 estaban viviendo los acusados Doroteo y su esposa Alejandra . En el piso NUM003 NUM002 el acusado Apolonio . En el NUM003 NUM004 los acusados Hipolito y su esposa Palmira , encontrándose en ese momento de visita su madre la también acusada Maite . Todos ellos a excepción de la última citada habían ido ocupando las viviendas sobre el mes de diciembre de 2007 sin tener titulo posesorio que les habilitase ni autorización de la propietaria. Ante el requerimiento de desalojo acataron la orden marchándose del lugar.
A raíz de otras actuaciones policiales posteriores se pudo comprobar que también el acusado Jose Ángel estuvo ocupando el piso NUM003 NUM002 durante el mes de abril de 2008. Que los acusados Jose Luis y su esposa Encarnacion estuvieron viviendo en el piso NUM001 NUM004 en mayo de 2008 durante un mínimo de 15 días. Que los acusados Victoria y Carmen ocuparon el piso NUM001 NUM002 en mayo de 2008. Y los acusados Obdulio y Ofelia el piso NUM003 NUM002 también en mayo de 2008. Todos ellos ocupaban las viviendas sin tener titulo posesorio que les habilitase ni autorización de la propietaria y fueron abandonando las viviendas a medida que fueron requeridos por los agentes del orden.
En la inspección ocular practicada por la Policía ese 1º de febrero de 2008 se comprobó que la puerta de acceso no presentaba signos de violencia al permanecer cerrada pero abriéndose con facilidad al ser empujada, y que las viviendas se encontraban cerradas pero apreciándose en las puertas de acceso agujeros a la altura de las cerraduras. No habiéndose acreditado que ninguno de los acusados hubieran sido los causantes de los daños ante el gran numero de personas ocupantes de los pisos que fueron cambiando.
Todos los acusados son mayores de edad. Jose Luis , Jose Ángel , Obdulio y Ofelia tiene antecedentes penales no relevantes a efectos de reincidencia. Los restantes acusados carecen de antecedentes penales.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación las respectivas representaciones procesales de los nueve condenados de anterior mención, alegando los motivos que constan en los correspondientes escritos presentados, de los cuales, admitidos que fueron en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, habiendo interesado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular la confirmación de la sentencia, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial y señalándose para la votación y fallo del recurso el día 31 de julio del presente año.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Desglosando todos los recursos presentados, en el de Encarnacion se alega, en primer lugar, infracción de ley, al considerar indebidamente aplicado el artículo 245.2 del Código Penal , exponiendo, como base argumental, la mención de cuestiones que este tribunal considera irrelevantes a estos efectos, tales como la falta de acreditación de la titularidad del edificio de autos cuyos pisos fueron ocupados, el conocimiento que, a raíz de un aviso de la policía, tuvo la denunciante de tal ocupación, el hecho de haber estado en desuso el inmueble desde hacía más de ocho años y que su estancia en uno de los pisos fue breve. Además, ninguna de estas alegaciones va cumplimentada con un verdadero análisis jurídico de los hechos acaecidos, en lo que se refiere a la pretendida falta de encaje de la conducta enjuiciada en el art. 245.2 del Código Penal , sin que, por otra parte, la correspondiente exculpación que ahora se pretende tenga sustento alguno en el resultado de la prueba practicada, sobre todo si tenemos en cuenta que esta apelante ni siquiera compareció al juicio, ni dio razón, por tanto, de los motivos que ahora invoca en justificación de su conducta. Por todo lo cual, hemos de rechazar este motivo de impugnación.
Se alega también un error invencible, remitiéndose esta apelante, en su justificación, a las declaraciones vertidas en la fase de instrucción, cuando, obviamente, es en el juicio oral donde deben ser practicadas las pruebas a valorar, especialmente, en este caso, porque la carga de la prueba sobre el invocado error le correspondía a la ahora apelante, como acusada, y no a las acusaciones la de su falta de concurrencia. De cualquier forma, en absoluto cabe otorgar el más mínimo crédito al desconocimiento de los hechos que se invoca, cuya alegación únicamente es entendible en base a las amplias posibilidades que otorga el derecho de defensa, aunque carezca de la más mínima razón jurídica.
En cuanto a la solicitud de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, consta en la sentencia recurrida un análisis suficiente de los motivos por los que no debe ser apreciada, compartiendo la Sala los argumentos que se exponen en tal resolución, referidos a la complejidad derivada del número de acusados (23), el origen extranjero de muchos de ellos y los numerosos trámites que se tuvieron que realizar para su localización y toma de declaración, dado que la mayoría no tenían domicilio conocido, circunstancias todas ellas justificativas de la extensa duración de la instrucción del procedimiento. Además, tampoco se entiende el interés en que se aprecie esta atenuante cuando, caso de prosperar, el resultado punitivo habría sido el mismo, al haberse impuesto la pena en su límite inferior (multa de tres meses), sin que ninguna relación tenga con ello otra cuestión que se menciona en el recurso, esto es, la fijación de una determinada cuota diaria, que en este caso ha sido de cuatro euros, pues, como expresa el tenor literal del artículo 50.5 del Código Penal , en la fijación de su importe se tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, respecto de la cual, además, la generalidad de la doctrina jurisprudencial que ha tratado la cuestión entiende que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, como es el caso de autos, no requiere mayor justificación para que sea considerada conforme a derecho, sin que la insuficiencia de datos económicos deba llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la multa con una cuota diaria que lleve a convertir la pena en algo meramente simbólico.
En conclusión, pues, carecen de fundamento todos los motivos de impugnación formulados en el recurso que se analiza, y es por ello que éste debe ser desestimado.
SEGUNDO .- En cuanto al recurso interpuesto por Jose Ángel , se alega error en la valoración de las pruebas, al entender que la ocupación de la que parte la sentencia, por un mes, no denota una vocación de permanencia en el inmueble. Sin embargo, aún asumiendo que fuera un mes todo el tiempo de duración de la efectiva y real ocupación, es evidente que estamos ante una ocupación con vocación de permanencia, y no ante lo que se entiende como una conducta ocasional, siendo lo más relevante a los efectos de tal apreciación el hecho de que dicho acusado accediera al interior de una de las viviendas de autos con el propósito de ocuparla y quedarse a vivir en ella y que tal propósito lo hiciera realidad, aunque sólo permaneciera en tal situación durante un mes.
Se alega también el error invencible, al amparo del artículo 14 del Código Penal , pero también este motivo debe ser desestimado, acogiendo ahora los mismos razonamientos ya expuestos al analizar el recurso anterior, pues se trata también de un acusado que no compareció al juicio y, por tanto, que no declaró al respecto sobre hechos que pudieran haber determinado la concurrencia de los presupuestos del error ahora invocado.
Finalmente, este recurrente aduce que la vivienda estuvo desocupada desde el año 2001, sin tener el alta de servicios como la luz o el agua, y que por ello, al presentar un estado de abandono, no cabe la aplicación del precepto que tipifica esta clase de conductas. Sin embargo, como refiere la Juzgadora, tras valorar la declaración de la propietaria, no estamos ante una situación de abandono del inmueble, ni se puede deducir que dicha propietaria hiciera dejación en ningún momento de sus facultades dominicales, por lo que, en contra del criterio del recurrente, queda plenamente justificada la intervención del derecho penal que se ha producido en este caso.
TERCERO .- La apelante Ofelia tampoco compareció a la vista oral, habiendo alegado, no obstante, que en todo momento creyó que estaba legitimada para el uso de la vivienda, ante lo cual, si no ha declarado en juicio para conseguir justificar unos determinados hechos de los que pudiera derivarse una apreciación probatoria de ese alegado uso legítimo, pocos argumentos cabe exponer sobre la improcedencia de tal motivo de impugnación. Lo cierto y relevante es que quedó acreditada la ocupación y que no existía ninguna autorización de la propietaria, lo que, a falta de prueba en contrario, justifica la condena impuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 245.2 del Código Penal .
CUARTO .- Por los recurrentes Apolonio , Doroteo , Alejandra y Hipolito se alega error en la valoración de la prueba, aludiendo a la falta de voluntad de permanencia en el inmueble, pero lo cierto es que, a falta de desarrollo de argumentos que justifiquen la existencia de tal error valorativo, la apreciación efectuada por la Juzgadora nos parece totalmente acertada. Hemos de recordar una vez más que aún cuando el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales es un recurso amplio y pleno, en virtud del cual el órgano judicial 'ad quem' puede examinar el objeto del proceso con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador 'a quo', el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas y está en contacto directo con las personas intervinientes, y es por ello que, pese a aquella amplitud del recurso, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, al ser el que puede aprovechar al máximo, en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación. Así pues, insistiendo en dicho planteamiento, para que en la segunda instancia se puedan variar los hechos declarados probados en la primera se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por haber incurrido el juzgador en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
Así pues, ante el resultado de tales pruebas, especialmente de la declaración de la propietaria de las viviendas ocupadas, no cabe, en definitiva, cuestionar en esta instancia la valoración que la Juzgadora hizo de las mismas, sobre todo en razón de que, conforme al criterio reiterado de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, cualquier discrepancia que no responda a un manifiesto error de apreciación está vedada a éste órgano de apelación.
Procede, pues, rechazar también este motivo de impugnación.
Y en cuanto al segundo motivo de este recurso, se alega indebida aplicación del artículo 245.2 del Código Penal , para lo cual se vuelven a plantear cuestiones tales como la falta de ocupación de las viviendas por la propietaria o el estado de abandono en que éstas, según se dice, se encontraban, pero lo cierto es que para poder entender que el hecho sometido a enjuiciamiento no merece la protección que dispensa el referido tipo penal, sería preciso que quedara acreditado que tal inmueble no reunía unas mínimas condiciones de uso, entendidas éstas como integradoras de un estado tan lamentable que no permitiera su habitabilidad. Sin embargo, no sólo no ha quedado acreditada tal circunstancia, como acertadamente se expresa en la sentencia impugnada, sino que del hecho reconocido por los acusados de haber habitado allí, en algunos casos durante un largo período de tiempo, cabe deducir precisamente lo contrario, debiendo concluir, en definitiva, que la conducta de los acusados fue correctamente incardinada en la previsión legal contenida en el citado art. 245.2 del C.P ., dado el conocimiento que tenían sobre la ajenidad del inmueble y la ocupación que llevaron a cabo, con cierta permanencia, del mismo, privando con tan reprochable comportamiento a su legítima propietaria de una de las facultades más relevantes de sus derechos como tal, cuál es la posesión, que es precisamente el bien jurídico protegido por este delito de usurpación.
QUINTO .- Por la representación procesal del apelante Obdulio se alega igualmente infracción del artículo 245.2 del Código Penal , entendiendo que al haber ofrecido a la propietaria un pago de 200? estaríamos ante un precario y no ante un delito de usurpación. No obstante, al no haber comparecido tampoco este acusado a la vista oral, y no constar practicada ninguna prueba sobe la legitimación que invoca respecto del uso de la vivienda, al haber quedado acreditada la ocupación sin autorización de la propietaria, la condena impuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 245.2 del Código Penal resulta plenamente acorde a Derecho.
Se alega también el error sobre el hecho constitutivo de la infracción, pero para no incurrir en reiteraciones, los mismos argumentos ya expuestos anteriormente para dar respuesta a este mismo motivo de impugnación, alegado por otros recurrentes, sirven para desestimarlo ahora, sobre todo si tenemos en cuenta que se trata también de un acusado que no compareció al juicio y, por tanto, que no declaró al respecto sobre hechos que pudieran haber determinado la concurrencia de los presupuestos del error invocado.
SEXTO .- Finalmente, por la representación procesal del apelante Jose Luis se alegan dos motivos de impugnación, cuales son la indebida aplicación del artículo 245.2 del Código Penal y la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Consecuentemente, al no formularse motivos o argumentos distintos de los ya analizados, los mismos razonamientos ya expuestos sirven ahora para desestimar igualmente este recurso.
SÉPTIMO .- En definitiva, pues, conforme a los razonamientos expresados, procede desestimar todos los recursos formulados y confirmar la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por la Procuradora Sra. Ayerra Duesca, en representación de Encarnacion , por el Procurador Sr. Quintilla Lázaro, en representación de Jose Ángel , por la Procuradora Sra. Marco Bude, en representación de Ofelia , por la Procuradora Sra. Viñuales Marcos, en representación de Apolonio , Doroteo , Alejandra y Hipolito , por el Procurador Sr. Isern Longares, en representación de Obdulio , y por la Procuradora Sra. Amador Guallar, en representación de Jose Luis , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2.013 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 137 de 2.012, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno. Notifíquese a las partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
