Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 203/2013 de 27 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL

Núm. Cendoj: 50297370062013100480

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 203/2013

SENTENCIA Nº 268/2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a veintisiete de Septiembre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 311 de 2.012, procedentes del Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, Rollo nº 203 de 2.013 , por delito de robo con fuerza, siendo apelantes Clemente , Federico y Iván , representados por la Procuradora Sra. Baena Tamargo y defendidos por el Letrado Sr. Sarasa Dieste , y apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia en fecha 3 de julio de 2.013 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Clemente , Federico y Iván , como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas cometido en grado de tentativa, previsto y tipificado en los artículos 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas -para cada uno de ellos- de nueve meses de prisión y accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Pascual en la cantidad que se determine en la fase de ejecución de Sentencia en relación concreta con los desperfectos ocasionados en la cadena de cierre de la puerta de entrada a la explotación pecuaria de su propiedad, más los intereses legales correspondientes; asi como al pago de las costas, por terceras e iguales partes.

Y, para el supuesto de que los encartado hubieren de cumplir dicha pena privativa de libertad, abóneseles el tiempo que permanecieron detenidos por esta causa (un día).'.



SEGUNDO. - La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: ' Único.- En fecha 30 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 08:15 horas, los acusados Clemente , Federico y Iván , mayores de edad, naturales de Rumanía, no constándole registrados antecedentes penales al último de ellos y teniendo anotado los otros dos un antecedente penal no computable a efectos de reincidencia, actuando de consuno y con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se desplazaron con el vehículo Opel Vectra matrícula N-....-ZN , titularidad del tercero, que lo conducía, a la granja -en desuso por aquel entonces pero no abandonada- sita a la altura del kilómetro 15 de la carretera A-127, término municipal de Tauste (Zaragoza), propiedad de Pascual , que se encontraba cercada por una valla perimetral y cerrada mediante una puerta sujeta con candado y cadena, introduciéndose en el recinto Clemente y Federico tras fracturar la cadena (produciendo desperfectos no tasados), quienes fueron sorprendidos 'in situ' por el dueño de la explotación pecuaria, que -tras observarlos amontonar el hierro que ulteriormente pretendían llevarse en el citado turismo, aparcado a unos cien metros de distancia- avisó al a Policía Local, apreciando los Agentes actuantes, al comparecer apenas unos minutos después, que uno de los encausados se había escondido agachándose detrás de un murete, que otro se hallaba saliendo de la finca portando material y que había hierro apilado y herramientas al lado, apareciendo el titular del coche a bordo de éste cuando fue llamado a instancia de los Agentes por los otros dos inculpados.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de los citados Clemente , Federico y Iván , condenados en la instancia, alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia y señalándose día para la votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Por los recurrentes se viene a cuestionar la valoración que se ha hecho de la prueba practicada, concretamente en lo referido a la autoría de la fractura del candado que, según la sentencia, se produjo, y en cuanto a la participación en los hechos de Iván . Ante lo cual, hemos de partir, una vez más, de la doctrina que en esta materia han elaborado nuestros Tribunales, que viene a expresar que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales es un recurso amplio, pudiendo el órgano de apelación examinar el objeto del proceso con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador de instancia, pero sin obviar que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas y está en contacto directo con las personas intervinientes, lo que lleva a concluir que en la alzada haya de respetarse en lo posible la apreciación que de tales pruebas en conjunto haya realizado dicho juez, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas que le proporciona aquella inmediación. En definitiva, siguiendo éste planteamiento sobre la eficacia de la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, ha de concluirse que para que el tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida se precisa que se de alguna de las siguientes circunstancias: que se haya producido inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o, finalmente, que la fijación de los hechos haya sido desvirtuada por pruebas practicadas en la segunda instancia.

Sin embargo, nada de esto ha ocurrido en el presente caso. Y así, lo que el Juzgador ha podido valorar han sido las declaraciones de los propios acusados, del dueño de la granja en la que se produjeron los hechos y de uno de los agentes policiales intervinientes en la detención de aquellos, habiendo deducido, con plena convicción, tanto la falta de lógica y realismo de la versión de los primeros, que manifestaron haber ido allí a buscar caracoles, como la credibilidad de los dos testigos mencionados, uno de ellos, víctima de tales hechos, declaró haber sufrido el día anterior otro sabotaje de su granja y haber observado en la ocasión de autos los movimientos de los acusados, así como la fractura de la cadena que había colocado con un candado, y la detención posterior de los tres, uno de ellos fuera de las instalaciones, pero a unos cien metros de las mismas, junto al vehículo utilizado para desplazarse allí. De igual modo, en lo que ahora interesa, el agente citado corroboró tal versión, declarando haber sorprendiendo a dos de los acusados 'in fraganti', con material apilado y preparado para sacarlo de allí, y al otro en las proximidades, con lo que incuestionablemente quedó definitivamente desvirtuada la peculiar versión aportada por los mencionados acusados, tal como fue entendido por el Juzgador, el cual concluyó, con acertado criterio, que estos llevaron a cabo, previo concierto de voluntades de los tres, los actos constitutivos del robo con fuerza que desde el inicio de la causa les fue atribuido.

En definitiva, consideramos que el motivo de impugnación formulado responde a una presentación interesada del resultado de la prueba y que, por tanto, en absoluto tiene una mínima virtualidad que justifique la revocación pretendida, entendiendo la Sala que, como puede comprobarse con la lectura de la sentencia recaída, la prueba apreciada por el Juzgador de instancia ha ido mas allá de la mera apreciación de indicios incriminatorios, habiendo deducido, con plena convicción, tras valorar los referidos testimonios, la participación dolosa de los referidos acusados en el delito por el que han sido condenados.



SEGUNDO .- En la conducta procesal de los recurrentes no se aprecia otra finalidad que no sea la propia de su legítimo derecho a recurrir, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la LECr , no procede la imposición de costas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Baena Tamargo, en representación de Clemente , Federico y Iván , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2.013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 311 de 2.012, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno.

Únase el original al Libro de Sentencias, llevándose testimonio de la misma al Rollo.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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