Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 217/2013 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN

Núm. Cendoj: 50297370062013100555

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00248/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION (RJ) Nº 217/2013

SENTENCIA NÚM. 248/2013

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Zaragoza, a doce de diciembre de dos mil trece.

El Ilmo. Sr. D.RUBÉN BLASCO OBEDÉ , Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 529/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número Seis de Zaragoza, Rollo núm. 217/2013 , seguido por falta de lesiones por imprudencia, contra Millán y como responsable civil directo contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS , representados por el Procurador D. Roberto Pozo Paradis , en cuyo juicio es parte acusadora María , asistida por la letrado Doña Margarita de los Ríos Alonso-Buenaposada .

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.



SEGUNDO .- Los hechos probados de la resolución recurrida se dan por reproducidos. HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Ha quedado acreditado y así se declara probado que el día 24 de julio de 2010, sobre las 09:00 horas, en la carretera A-126 en dirección a Tudela desde Zaragoza, a la altura del Kilómetro 50, circulaba el vehículo turismo conducido por María (siendo también titular del mismo), modelo Ford Focus, matrícula ....-TJH , asegurado en la entidad MAPFRE, cuando una motocicleta marca Yamaha, 1000 c.c., GTS, matrícula G-....-IC , propiedad de Millán (quien la conducía) y asegurada en la entidad PELAYO, estando justo detrás del turismo, inició una maniobra de adelantamiento, la cual no pudo llevar a cabo porque en el carril de sentido contrario se aproximaba otro vehículo, por lo que intentó volverse a incorporar a su carril golpeando la parta trasera izquierda del vehículo turismo de la denunciante. Como consecuencia del golpe y a que se encontraban en una zona de curva en la carretera, el coche de la denunciante se desestabilizó en el giro, introduciéndose en el carril de sentido contrario, por lo que la conductora tuvo que dar un volantazo para volverse a incorporar a su carril, perdiendo el control del vehículo y saliéndose de la vía hacia los campos colindantes, dando varias vueltas de campana.

Debido al accidente, la denunciante sufrió lesiones (esguince cervical con cuadro de cervicobraquialgia izquierda sobre cervicoartrosis anterior, silente según refiere, y en el que existen tres niveles de hernia discal. Traumatismo craneoencefálico con daño cerebral. Trastorno depresivo reactivo) de las que ha necesitado para alcanzar su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de 27 días de hospitalización y de 760 días impeditivos para su actividad habitual, y le han quedado secuelas funcionales valoradas en 36 puntos y secuelas estéticas valoradas en 3 puntos, tal y como se hace constar en el Informe Médico Forense de 8 de noviembre de 2012 obrante en las actuaciones.

Asimismo, el vehículo de la denunciante sufrió daños materiales cuyo importe ha sido cubierto por la entidad aseguradora del denunciado. Se acreditan otros daños en efectos personales y gastos derivados directamente del siniestro.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por Millán y PELAYO MUTUA DE SEGUROS , y por María , expresando como motivos del recurso los que señalan en sus escritos; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- Con carácter previo se entra a resolver las cuestiones de tipo formal esgrimidas en el recurso interpuesto por María . Dictada sentencia en la causa con fecha 12 de marzo 2013 por el Juzgado de Instrucción, la representación del condenado y del responsable civil directo interpusieron recurso de apelación invocando falta de motivación en relación al pronunciamiento de los factores de corrección y especialmente, por su entidad, en la concesión del importe relativo a la incapacidad permanente total. Declarada la nulidad de la sentencia por falta de motivación, la Juzgadora ha dictado otra en la que ha modificado anteriores pronunciamientos civiles respecto de los que se había invocado la falta de motivación, y por ello se alega ahora la nulidad de la sentencia que se examina, lo que no puede ser acogido. En efecto, la ausencia de motivación de un pronunciamiento judicial, cuando se impugna por la parte a la que perjudica, motiva su nulidad porque ese pronunciamiento no fundado carece de la exposición del razonamiento que ha llevado al mismo, por lo que al estimarse la nulidad se retrotraen las actuaciones a los efectos de que por la juzgadora se haga esa exposición; por ello, es factible que al tener que razonarse el porqué del pronunciamiento el juzgador no encuentre motivos para mantenerlo, por lo cual con libertad de criterio puede resolver lo que estime adecuado. Se anula la sentencia para que se dicte otra nueva, no para que tan solo se expongan los argumentos de la decisión anulada, que puede mantenerse o no. Al haberse impugnado la sentencia por ambas partes, el Tribunal de Apelación queda facultado para decidir acogiendo o rechazando total parcialmente las pretensiones de los recurrentes. Cuestión diferente hubiera sido si el recurso de apelación se hubiese interpuesto tan solo por una de las partes y declarada la nulidad la nueva sentencia hubiese contenido nuevos pronunciamientos más gravosos para la recurrente, pero éste no es el caso. No se ha quebrantado ningún principio de confianza ni de seguridad jurídica, ya que anulada la sentencia en virtud de recurso de la parte contraria, la cuestión queda en igual situación que antes de pronunciarse la resolución anulada.

Se solicita la no admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación de la aseguradora ya que, se dice, carece de legitimación procesal, lo que se rechaza, y ello toda que estas entidades están legitimadas para impugnar los pronunciamientos en orden a la responsabilidad civil. Se enlaza el motivo con que el condenado penalmente ha formulado el recurso pero sin firmarlo, lo que ciertamente era preciso al no tener la representación del Procurador que lo encabeza por él y la aseguradora, pero esto es un vicio procesal subsanable y que debió serlo por el Juzgado, y como esta subsanación no se llevó a cabo en su momento por quien le correspondía hacerlo, en aras a la tutela judicial efectiva se entra en el examen del recurso.



SEGUNDO .- El primero de los motivos a resolver es el relativo a la condena penal, que ha de ser mantenida íntegramente. En efecto, al margen de si el accidente tuvo lugar en un tramo recto o no, la realidad es que la motocicleta trató de adelantar al turismo de la lesionada cuando no podía hacerlo, y ello motivó que hubiera de desistir de su acción golpeando a dicho turismo de María , que por ello perdió el control del coche, dando lugar al evento lesivo. Se ratifican los argumentos de la sentencia impugnada.

Dicho esto, y estudiando el motivo de la alegación Tercera del escrito de recurso de Millán y PELAYO MUTUA DE SEGUROS, en el que pide se declare, con efectos indemnizatorios, que la víctima tuvo una culpa en la causación de evento lesivo del 75%, se rechaza el mismo ya que no procede estimar una concurrencia de culpas de la víctima. El accidente se produjo por la culpa exclusiva y determinante de Millán , que de no haber realizado el adelantamiento antirreglamentario no hubiera dado lugar al evento lesivo.



TERCERO .- Y partiendo de lo anterior, respecto a la cuestión civil, son motivos de recurso los factores de corrección por lesiones y secuelas, el importe del factor de corrección de incapacidad permanente total y si procede o no la minoración de un tanto por ciento respecto de todas las indemnizaciones debido a secuelas preexistentes. La aseguradora además impugna la imposición de intereses. Se examinan los dos recursos conjuntamente. La cuestión litigiosa se centra principalmente en la existencia o inexistencia de una patología previa que pudiera provocar una tórpida evolución de las lesiones producidas por el accidente. Y en este caso ha comenzarse diciendo que el episodio clínico más llamativo previo al accidente es el acaecido en abril de 2009 (folio 92) y en el que se refiere que María presenta ' deterioro del estado general, astenia, pérdida de peso, dolor lumbar continuo no irradiado, relajación de esfínteres involuntarios de predominio nocturno (2 veces por meses se orina, mojada hasta los hombros) con gran dificultad para controlar durante el día. Edema facial de predominio en hemicara izda. Somnolencia intensa, estaría todo el día durmiendo '. Esto hace pensar a la parte condenada la existencia previa de un trastorno neurológico previo. Por otro lado, se alega que algunas patologías artrósicas degenerativas detectadas tras el accidente no pueden achacarse a este. La Juzgadora se ha hecho eco de esta tesis minorado las indemnizaciones por incapacidad permanente en un 25%. Los condenados entienden que el porcentaje reductor ha de aplicarse a todas las indemnizaciones. Las partes presentan sendos informes periciales favorables cada uno de ellos a sus pretensiones.



CUARTO .- De examen de la documental se aprecia que tras el accidente se atiende a María por dolor en región cervical posterior y región escapular derecha y en el informe de urgencias de 24 de julio de 2010 se le aprecia una rectificación de lordosis y discretos signos degenerativos cervicales inferiores, diagnosticándole de 'cervicalgia. Latigazo cervical con rectificación de columna cervical' . El 16 de agosto de 2010, María acude a urgencias por sentir dolor en ambos hombros pero de mayor intensidad en el izquierdo, que se irradia a toda la extremidad, acompañada de hormigueo y escozor, refiera aparición de hematoma craneal y perito-temporal izdo. y de masa en muñeca izda. y refiere lagunas de memoria (Folio 203); se le diagnostica de alteración del comportamiento postraumático. En diciembre de 2010 ya se le detectan hernias en los espacios C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (folios 207 y 208). En julio de 2011 presenta un cuadro de incontinencia esfinteriana junto a cervicobraquialgia y dolor en dedos de la mano; se le practican pruebas y tras ellas se refiere que los trastornos de memoria y la disfasia pudieran ser secundarios a TCE como secuela, así como la hiperreflexia generalizada, dentro del contexto de un síndrome postraumático; se descarta la intervención en columna cervical por entender que puede ser una secuela postraumática (folio 212). En enero de 2012 se le interviene para cirugía de artrodesis cervical por discopatía C5-C6 y C6-C7.

Finalmente, se le concede una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En el Informe de Valoración Médica se dice que se le ha practicado una discectomía C5-C7 y artrodesis el 25 de enero de 2012 y se reseña el contenido después acogido en el Dictamen Propuesta; se dice que el cuadro deriva de un accidente de tráfico ocurrido en julio de 2010 (folio 262). En el Dictamen Propuesta del Instituto Nacional de la Seguridad Social se habla de un cuadro clínico residual de ' discopatía C5- C6. Afectación psicológica reactiva importante ' y como limitaciones orgánicas y funcionales de ' rigidez cervical. Manifiesta tener bloqueos en mano I. Braquialgia I. crónica. Limitada para sobrecargas del raquis cervical. Trabaja para Opel en una subcontrata de montaje de puertas. Difícil reincorporación laboral ' (folio 261).



QUINTO .- Valorando lo antes dicho y los demás documentos y las periciales aportadas a la causa, se llega a la conclusión de que ha de ser acogida la pretensión de la perjudicada en lo concerniente a la minoración de los importes indemnizatorios y ello porque ha de partirse de una realidad palmaria: antes del accidente la lesionada trabajó con normalidad y tras el evento lesivo le ha sido reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual. No puede aventurarse si María hubiera podido continuar trabajando más o menos tiempo sin el accidente, pues lo relevante en la presente causa es que dejó de trabajar después de sufrirlo. Además, están las lesiones psicológicas sobre las que nada se ha dicho en el recurso de los condenados. Se acoge el recurso de la citada y se rechaza el de los condenados, denegándose la aplicación de porcentajes reductores. Igualmente, en torno al factor de corrección, se concede el 10% ya que la lesionada se encontraba en edad laboral y es norma común de nuestros tribunales conceder el 10% aun cuando no se justifiquen ingresos.

Partiendo del dato objetivo del reconocimiento de la incapacidad en vía administrativa por la Seguridad Social, no puede desconocerse que la incapacidad declarada por el INSS. se restringe al ámbito laboral exclusivamente, tratando de compensar tan solo la pérdida de un salario o de la aptitud laboral para obtenerlo, en tanto que la del baremo se encuadra en un concepto más amplio con referencia a las limitaciones también del resto de las actividades habituales de la vida cotidiana, como las de entretenimiento, deportivas, de relación, artísticas, etc., y así nos dice el baremo que incapacidad permanente son las secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado , siendo doctrina recogida por nuestros tribunales esta de entender de mayor amplitud la incapacidad del baremo que la laboral.

Hay una incapacidad permanente total para la actividad laboral y para otras actividades de la vida de la lesionada. Se fija en el baremo una indemnización que oscila entre 17.612,71 y 88.063,51 euros. Cierto que no se señalan criterios para conceder una determinada suma entre los límites dichos, y han de ser tenidos en cuenta varios de ellos como la edad, la posibilidad de encontrar otros trabajos, etc. La lesionada nació en 1969 por lo que es relativamente joven y sus limitaciones no son solo las físicas, sino también las psicológicas, siendo de todo punto imposible compensar las pérdidas o ganancias dejadas de obtener, debiendo entender que el baremo es limitado y trata tan solo de paliarlas, no de repararlas en su integridad. Por lo tanto, se le reconocen 55.000 euros.



SEXTO .- En consecuencia, por daños físicos, se conceden los importes fijados en la sentencia por los días de hospitalización e impeditivos, más el factor de corrección del 10%, las cantidades por secuelas estéticas y funcionales, mas el factor de corrección del 10%; y 55.000 euros por la incapacidad permanente total. Se concede la cantidad también fijada en la resolución impugnada por gastos de carácter material.

Concerniente al interés, la realidad es que la aseguradora no ha hecho una sola consignación que pueda tenerse en cuenta, por lo que se mantiene. PELAYO se personó en la causa el 15 de febrero de 2011 y, si deseaba reconocer a la lesionada a los efectos de la consignación, pudo solicitar los informes o dictámenes pertinentes, cosa que no hizo. No consignó tras el informe del forense y ni siquiera tras la primera sentencia. No ha habido una voluntad de cumplir, siquiera defectuosamente el deber de consignación.

SÉPTIMO . - Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación deducido por Millán y PELAYO MUTUA DE SEGUROS , y ESTIMANDO en parte el formulado por María , ambos contra la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2013 , REVOCO parcialmente dicha resolución concediendo a María las sumas que se reseñan en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución. No ha lugar a hacer condena en las costas de esta alzada.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fé.

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