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09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 22/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS
Núm. Cendoj: 50297370062013100476
Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00290/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE SALA (PA) Nº 22/2013
SENTENCIA Nº 290/2013
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a treinta y uno de Octubre del dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza , constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa Procedimiento Abreviado nº 42/2013 (antes Diligencias Previas 902/2011), procedente del Juzgado de Instrucción nº seis de Zaragoza, que ha dado lugar al presente Rollo nº 22/2013, de esta Sala Sexta, por delito de falsedad en documento privado, en concurso con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, contra el acusado Aurelio , nacido en Zaragoza, el día NUM000 -1970, hijo de Cristobal y de Inés , con D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 NUM005 de Zaragoza, cuyo estado civil no consta, con instrucción, administrador de fincas urbanas, s
Antecedentes
PRIMERO .- En virtud de Querella Criminal interpuesta por el Procurador D. Juan-Antonio Aznar Ubieto, en nombre y representación del perjudicado D. Eugenio , se incoaron Diligencias Previas nº 902/2011 (luego Procedimiento Abreviado nº 42/2013) por el Juzgado de Instrucción nº seis de Zaragoza.
En este Procedimiento Abreviado nº 42/2013, fue acusado el imputado Aurelio , tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación particular, en sus respectivos escritos de Conclusiones Provisionales, como presunto autor de un delito de Falsificación de documento privado en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, decretando la señora Juez de Instrucción nº seis de Zaragoza la apertura del Juicio Oral contra el acusado Aurelio mediante Auto de fecha 13-3-2013, como presunto autor de un delito de falsificación de documento privado en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa y alternativamente como presunto autor de un delito de presentación en juicio de documento falso en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa.
La Defensa del acusado Aurelio , presentó su Escrito de Conclusiones Provisionales con fecha 2 de Abril del 2013, tras lo cual fue elevada la Causa a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, mediante 'Diligencia de Ordenación' de la Secretaria del Juzgado de Instrucción nº seis de Zaragoza, de fecha 2 de Abril del 2013.
La Causa (Procedimiento Abreviado nº 42/2013) del Juzgado de Instrucción nº seis de Zaragoza, tuvo su entrada en la Sección de Registro de esta Audiencia Provincial de Zaragoza, el día 4-4-2013, donde fue turnada a esta Sección Sexta con igual fecha, 4-4-2013.
Mediante Diligencia de Ordenación de la Secretaria de esta Sala, señaló el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 23-9- 2013 a las 10 horas, celebrándose el mismo sin especiales incidencias.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus Conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de falsedad documental en documento privado, tipificado en el artículo 395 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 390-1-3º del Código Penal , y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, tipificado en los artículos 248-1 º y 250-1-7º del Código Penal vigente, ambos en concurso normativo a resolver según la Regla 3ª prevista en el artículo 8 del Código Penal vigente.
'Alternativamente' el Ministerio Fiscal calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de falsificación de documento privado del artículo 396 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 395 y 390-1-3º de dicho Código y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248-1 º y 250-1-7º del Código Penal , ambos en concurso normativo a resolver por la Regla 3ª del artículo 8º del citado Código .
Estimó el Ministerio Fiscal que de esos dos delitos en alternativa, era responsable en concepto de autor el acusado Aurelio , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal vigente, y que no concurrían en dicho acusado circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.
Finalmente el Ministerio Fiscal solicitó para el acusado Aurelio la pena de dos años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.
Alternativamente solicitó el Ministerio Fiscal que se le impusiera al acusado Aurelio la pena de un año de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena privativa de libertad y multa de cinco meses (150 días-multa) con una cuota-diaria de 6 euros, y que fuera condenado al pago de las costas del juicio.
TERCERO .- La Acusación particular del perjudicado D. Eugenio , en sus Conclusiones Definitivas, calificó los hechos de autos, como constitutivos de un delito de falsedad de documento privado, tipificado en el artículo 395 del Código Penal , en relación con el artículo 390-1-3º de dicho Código , en concurso medial del artículo 77-1º del Código Penal , con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, tipificado en los artículos 248-1 , 249 y 250-1-7º del Código Penal vigente.
'Alternativamente' la Acusación particular calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de presentación en juicio de un documento falso, tipificado en el artículo 396 del Código Penal vigente, en relación con los artículos 395 y 390-1-3º de dicho Código , y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248-1 º, 249 y 250-1-7º del Código Penal español vigente.
Estimó la 'Acusación particular' de D. Eugenio , que de esos dos delitos era responsable en concepto de autor el acusado Aurelio , en quien no concurrían circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal y para quien pidió la pena de dos años y once meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.
'Alternativamente' solicitó la Acusación particular que el acusado Aurelio fuera condenado a la pena de un año de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad, así como también pidió la Acusación particular que el acusado fuera condenado al pago de una multa de 5 meses (180 días-multa) con una cuota diaria de 6 euros y también fuera condenado al pago de las costas del juicio, incluyendo las costas de la Acusación-particular.
CUARTO.- La Defensa del acusado Aurelio en sus Conclusiones Definitivas, negó todas las imputaciones facticas, hechas contra su patrocinado, tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación particular y solicitó la libre absolución del mismo respecto de todos los delitos que de forma principal o en alternativa pedían contra su patrocinado Aurelio la Acusación pública y la Acusación particular.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El acusado Aurelio , era el administrador de la Comunidad de Propietarios del inmueble nº NUM006 - NUM007 de la CALLE001 de esta ciudad de Zaragoza, en el momento en que esa Comunidad de Propietarios contrató unos servicios de reforma, del patio interior de esa Comunidad de Propietarios, con la sociedad mercantil 'ADECUA SL', de la que era representante legal y administrador D. Eugenio .
Concluidas esas obras de reforma por ADECUA S.L., no fueron pagadas en su totalidad por la aludida Comunidad de Propietarios, pues faltaban por pagar 7.000 euros, por lo que la sociedad mercantil ADECUA SL, vióse obligada a interponer una demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del inmueble urbano nº NUM006 - NUM007 de la CALLE001 de esta ciudad de Zaragoza, en reclamación de cantidad por valor de 7.000 euros.
Tal Demanda de Juicio Ordinario dio lugar al Procedimiento Ordinario nº 1.857/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza. Tal Demanda se admitió a trámite mediante Decreto del Secretario de dicho Juzgado de fecha 27-1-2011.
En la contestación a la Demanda, la Comunidad de Propietarios administrada por el acusado Aurelio se opuso a esa demanda, formulando a la vez Reconvención.
En la contestación a la Demanda la Defensa de la expresada Comunidad de Propietarios manifestó que lo que faltaba por abonar a la sociedad mercantil ADECUA SL no eran los 7.000 euros que ésta reclamaba, sino solo 3.000 euros, alegando tal Defensa que la expresada Comunidad había pagado a la actora ADECUA SL 4.000 euros, mediante la entrega de 'dos cheques al portador' por importe de 2.000 euros cada uno, los cuales habían sido cobrados por ADECUA SL y 'cargados' por tanto en la cuenta corriente de la Comunidad de Propietarios administrada por el acusado Aurelio .
Para demostrar ese alegato la Defensa de la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM006 - NUM007 , acompañó a la Contestación a la Demanda un documento fotocopiado que le había entrado personalmente a élla el acusado Aurelio , en el que dicho acusado u otra persona, cuya identidad no ha podido acreditarse, aunque en todo caso en patente connivencia con dicho acusado, hizo constar el haber recibido D. Eugenio dos cheques por importe de 2.000 euros cada uno quedando pendiente solamente la cantidad de 3.000 euros, e imitando la firma y rúbrica de D. Eugenio al pie de dicho documento.
Todo esto hecho con la finalidad de inducir a error al Sr. Juez de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza para que dictara Sentencia en la que desestimara la pretensión de la mercantil ADECUA SL de que se condenara a la Comunidad de Propietarios demandada a pagar 7.000 euros a la actora, sino solamente 3.000 euros.
SEGUNDO.- El referido Procedimiento Ordinario nº 1.857/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Zaragoza, se encuentra suspendido desde el día 16-3-2011 por prejudicialidad penal, ya que D. Eugenio presentó Querella Criminal inmediatamente el día 23-2-2011, querella que correspondió por turno de Reparto al Juzgado de Instrucción nº seis de Zaragoza, cuya titular admitió a trámite tal Querella, mediante auto de fecha 25-2-2011 , en el que acordaba incoar sus Diligencias Previas 902/2011 y oir en declaración al querellante D. Eugenio .
Prodújose pues la prejudicialidad penal respecto del Procedimiento Ordinario nº 1.857/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Zaragoza, quedando tal causa civil 'suspendida' hasta que se resolviera la presente causa criminal.
El documento entregado por el acusado Aurelio a la Abogada de la Comunidad de Propietarios del inmueble urbano de la CALLE001 nº NUM006 - NUM007 decía literalmente lo siguiente: 'He recibido de la Comunidad de Propietarios de CALLE001 nº NUM006 - NUM007 de Zaragoza, cheques números NUM008 y NUM009 por importe de 2.000 euros cada uno de ellos 'como pago a cuenta' de la factura de reforma del patio del inmueble, quedando pendiente de pago para satisfacer totalmente dicha factura la cantidad de 3.000 euros. Recibí'. 'Firmado. Eugenio (firmado y rublicado al pie)'.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se dan como probados son constitutivos de un delito consumado de falsificación de documento privado cometido por un particular para perjudicar a tercero, delito tipificado en el artículo 395 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 390-1-3º de dicho Código privativo.
Tal delito está cometido en 'aparente' concurso medial con un delito de estafa procesal, tipificado en los artículos 248- 1 º, 249 y 250-1-7º del Código Penal (análogo y con igual pena a la fijada en el artículo 250-1-2º del Código Penal antes de la Reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 de fecha 22-6-2010).
En efecto, el fin perseguido por el acusado fue engañar al Sr. Juez de 1ª Instancia nº 8 de Zaragoza, para que desestimara la pretensión de la actora 'ADECUA S.L.' de condenar a la Comunidad de Propietarios a pagar 7.000 euros a la demandante, o 'a lo sumo' que fuera condenada a pagar solo 3.000 euros.
Tal petición no fue conseguida por el acusado, que era el que estaba detrás de la contestación a la demanda e incluso detrás de la propia Abogada defensora de la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM006 - NUM007 de esta ciudad de Zaragoza.
En consecuencia ese delito de Estafa procesal está cometido en grado de tentativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 16-1º del Código Penal vigente, pues el resultado engañoso no llegó afortunadamente a producirse al presentar Querella Criminal la Sociedad Mercantil ADECUA SL y decretar consiguientemente el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 8 de Zaragoza la Suspensión de su Procedimiento Ordinario nº 1.857/2010, por prejudicialidad penal.
El Documento presentado por la Defensora de la Comunidad de Propietarios demandada le había sido entregado por el acusado Aurelio a dicha Abogada, por lo que dicha Comunidad y su Abogada defensora lo presentaron como documento adjunto a la Contestación a la Demanda, ignorando que tal documento privado era totalmente inveraz y que había sido confeccionado de forma mendaz y unilateral por el administrador de la Comunidad y ahora acusado Aurelio .
Esa mendacidad total viene demostrada por la pericial caligráfica de la Policía científica, aportada ya en fase sumarial, la cual fue ratificada y ampliada sobradamente en el Acto del juicio oral. Igualmente viene demostrada tal mendacidad por la pericial caligráfica de la perito calígrafa Dª Inocencia .
Esa pericial también aportada en fase sumarial fué ratificada y ampliada sobradamente en el Acto del juicio oral.
No puede tenerse 'en cuenta' la pericial caligráfica de la perito calígrafo judicial nº NUM010 nº NUM011 , adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, cuya actuación fue requerida 'de oficio' por la señora Juez de Instrucción nº seis de Zaragoza al instruir la causa y éllo porque tal Informe pericial de la perito calígrafo nº NUM010 - NUM011 no tiene en cuenta 'para nada' esenciales diferencias entre la firma dubitada obrante al folio 57 y las indubitadas de D. Eugenio obrantes en los folios 41, 42, 43, 44 y 45 de la presente causa.
Esas diferencias en la arquitectura gráfica son de de tal calibre que evidencian que han sido trazadas por dos personalidades distintas tal y como se expondrá mas detalladamente en el 2º Fundamento de Derecho.
Cabe hacer una precisión y es que el 'concurso medial' previsto en el artículo 77-1º-2 º y 3º del Código Penal vigente que 'pudiera existir' en el presente caso debe ceder en el presente supuesto a favor del 'Concurso de normas' previsto en la Regla 3ª del artículo 8º del Código Penal vigente, que recoge el principio de absorción o consunción pues la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene establecido lo siguiente: 'En la diferencia entre el concurso de leyes y el de delitos (real del artículo 73 o ideal del artículo 77) esta Sala Segunda mantiene que si en una determinada conducta punible, su total significación antijuridica queda cubierta mediante la aplicación de una sóla norma penal, nos encontramos ante un concurso de normas; pero si es necesario acudir conjuntamente a las dos normas para abarcar la total ilicitud del hecho, estamos ante un concurso de delitos' ( Sentencia nº 887/2004 de 6-7-2004 ; Sentencia nº 722/2005 de 6-6-2005 ; Sentencia nº 671/2006 de 21-6 - 2006 y Sentencia nº 900/2006 de 22-9-2006 ).
En el mismo sentido la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha dicho: 'La falsedad del documento privado actúa respecto de la estafa a manera de círculos concéntricos, en virtud de aquella nota especifica del engaño, con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad del concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas, desplazando la falsedad de la estafa por aplicación del principio de especialidad, que solo cedería al mayor rango punitivo de la estafa en relación a su cuantía, conforme a la Regla 4ª del artículo 8 del Código Penal vigente.'.
'( Sentencias de 19-4-2012 del 24-5-2002 ; nº 1.229/2004 de 3-12-2004 y también las Sentencias de 13-12-2005, de 10- 11-2005 y de 2-7-2007 ).'.
Finalmente la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 3-7-2003 , dijo: 'El ánimo de perjudicar a tercero absorbe al delito de Estafa frustrada.
En definitiva en el presente caso, en aplicación de la Regla Tercera del artículo 8º del Código Penal vigente, que recoge el principio de consunción o absorción, los hechos cometidos por el acusado Aurelio deben ser calificados exclusivamente como un delito consumado de falsificación de un documento privado por particular para perjudicar a tercero, tipificado en el artículo 395 del Código Penal vigente, en relación con el punto 3º del apartado 1 del artículo 390 del Código Penal vigente.
La única diferencia es que esa falsedad no fue cometida por un funcionario público, sino por un particular que es el acusado Aurelio , quien confeccionó personalmente el documento que obra original en la causa como folio 57 o lo mandó confeccionar a tercero.
En ese documento el acusado Aurelio supuso en un acto la intervención personal y directa de D. Eugenio , atribuyéndole, además, unas manifestaciones que nunca hizo en ese acto, porque tal acto no existió.
SEGUNDO .- De este delito doloso y consumado de falsificación de un documento privado por particular, tipificado en el artículo 395 del Código Penal , en relación con el artículo 390-1-3º de dicho Código , es responsable en concepto de autor el acusado Aurelio , pues en el Acto del juicio oral quedó demostrado por la prueba pericial caligráfica de la Policía científica (Inspector nº NUM012 ) y por la pericial de la perito calígrafa Dª Inocencia , que la firma obrante en el documento original que constituye el folio 57 de la causa, no fue realizada por el perjudicado-querellante D. Eugenio .
No consta con precisión quien pudo realizar esa firma 'supuesta', aunque hay indicios grafológicos de que pudo ser realizada por el propio acusado Aurelio , pero como el propio acusado sostuvo en fase sumarial y en el Acto del juicio oral que el documento fué firmado a su presencia por D. Eugenio y esto es totalmente incierto y mendaz, queda entonces patente que el acusado tiene mucho que ver con ese documento privado falso, pues o lo hizo él personalmente o lo mandó confeccionar por mano experta y hábil en imitar firmas y rúbricas de terceros.
Esta Sala asume y acepta la prueba pericial caligráfica del Inspector nº NUM012 de la Brigada Provincial de Policía Científica y también la pericial caligráfica de la perito calígrafa Dª Inocencia , por centrar su atención en el gran número de diferencias gráficas que ambos peritos señalan entre la firma dubitada del folio 57 y las indubitadas de D. Eugenio , que obran en los folios 41, 42, 43, 44 y 45 de la causa.
En efecto, se observan diferencias notables 'de presión', puntos de ataque y finales acerados en las firmas indubitadas y con 'ganchos' en los puntos de ataque y finales de la firma dubitada.
Las firmas auténticas son de una gran firmeza y presión mientras que la firma 'dubitada' del folio 57 aparece realizada con débil presión y aun menos convicción.
Los movimientos del trazado son recios, homogéneos y constantes en las firmas indubitadas pero finos e irregulares en la firma dubitada del folio 57.
Los desarrollos poligonales son distintos en las firmas indubitadas respecto a la dubitada.
Los 'gestos tipos', expresión patente del inconsciente son muy distintos en las firmas indubitadas respecto de los existentes en la dubitada.
Así, en las firmas indubitadas no aparecen ganchos en los dos trazos maestros-finales de la rúbrica, 'gancho final' que sí aparece en el trazo final de la rúbrica dubitada.
En la firma dubitada aparecen 'arpones' o 'ganchos' tanto en el punto de ataque (inicio) de la firma como en el punto de ataque (inicio) de la rúbrica, lo cual no ocurre en las firmas indubitadas, cuyos inicios 'o son acerados o contienen un bucle alargado.
En la firma dubitada el movimiento inicial que se asemeja a una jota mayúscula, es absolutamente rígido y vertical, mientras que en las firmas indubitadas es siempre ligeramente cóncavo hacia la izquierda, por lo que parece mucho mas natural y espontáneo este trazo en las firmas indubitadas.
Finalmente, en las firmas indubitadas, las líneas iniciales de la firma y de la rúbrica van siempre en paralelo y sin tocarse entre sí, cosa que no ocurre en la firma dubitada, cuya segunda línea (la rúbrica) no solo corta 'en secante' a la linea inicial, sino que se inicia detrás de la línea inicial de la firma.
Además, en las firmas indubitadas, la línea inicial de la firma hace un giro sinestrogiro en la base mediante un pequeño y gracioso bucle, inexistente en la firma dubitada, con lo cual tal bucle es sustituido por un picudo y agudo cambio de dirección, que visto al microscopio esterescopico resulta temblón e inseguro, impropio del autor y auténtico dueño de esa firma.
Ese pequeño bucle sinestrógiro en las firmas originales jamás es tocado por la rúbrica, en las firmas indubitadas.
En definitiva, son demasiados rasgos inconscientes distintos, por lo que son totalmente creíbles y aceptables las periciales del inspector de la Policía Científica y el de la perito calígrafa Dª Inocencia .
Frente a estas dos periciales se alza la de la perito calígrafa nº NUM010 NUM011 , adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que esta Sala no puede aceptar por negar los puntos mas evidentes que hemos expuesto y que son reveladores de autorías distintas.
Finalmente, la testifical del perjudicado y querellante, D. Eugenio , sostuvo en el Acto del juicio oral, que el no realizó la firma que obra en el documento dubitado que constituye el folio 57, y que él nunca estuvo en el despacho del administrador como este último sostuvo en el juicio oral.
La autoría del acusado es clara.
TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado Aurelio , aunque al tener que resolverse la calificación del Factum por el sistema del 'Concurso de normas', previsto en el artículo 8-Regla 3ª (principio de consunción o absorción), es evidente que solo puede tenerse en cuenta la pena del delito absorbente (395 del Código Penal) y no la pena de delito absorbido ( 248 - 249 y 250-1-3º del Código Penal ).
La pena establecida en el artículo 395 del Código Penal va desde 6 meses de prisión hasta 2 años de prisión, por lo que la mitad inferior a la pena va desde 6 meses de prisión hasta 15 meses de prisión.
Le será impuesta al acusado la pena de un año de prisión.
CUARTO .- En el presente caso no existe responsabilidad civil 'ex delito', por lo que nada hay que decir sobre este extremo.
Las costas le serán impuestas al acusado Aurelio , por expreso mandato de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240-2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues la actuación de la Acusación particular ha sido útil, eficaz y adecuada y no ha introducido tesis de patente heterogeneidad cualitativa con las del Ministerio Fiscal.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala emite el siguiente.
Fallo
Que debemos de condenar y condenamos al acusado Aurelio como autor responsable de un delito consumado de falsificación de documento privado para perjudicar a tercero, tipificado en el artículo 395 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 390-apartado 1, punto 3º de dicho Código Penal , en concurso normativo con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, tipificado en los artículos 248-1 º, 249 y 250-1-7º de dicho Código , del que también es responsable en concepto de autor el acusado Aurelio , en quien no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.Condenamos al acusado Aurelio al pago de las costas del juicio, incluyendo las costas de la Acusación particular por expreso mandato legal.
Notifíquese esta Sentencia a todas las partes personadas, con remisión de copias.
Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y únase un testimonio de la misma al presente Rollo.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación, tanto por infracción de Ley o de doctrina legal, como por quebrantamiento de forma ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España, presentando previamente dentro del plazo de cinco días siguientes a la última notificación de esta Sentencia, ante este Tribunal un escrito autorizado por Abogado y Procurador, manifestando la clase o clases de Recurso que trate de utilizar.
Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en primera y única instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
