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09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 227/2013 de 09 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN
Núm. Cendoj: 50297370062013100516
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 227/2013
SENTENCIA NÚM. 274/2013
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En Zaragoza, a nueve de octubre de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 159/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal número Seis de Zaragoza, Rollo núm. 227/2013 , seguidas por los delitos de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso, hurto de uso de vehículo de motor y pertenencia a grupo criminal, contra Hugo , Nemesio y Victoriano , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en prisión por esta causa; representados por la Procuradora Doña Blanca Alaman Fornies y defendidos por el letrado D. Carlos Boye Tuset. Son parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular interviene CASER, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A . representada por la Procuradora Doña Begoña Uriarte González y defendida por el letrado D. José Luis Carrera Marcen. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 22 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta. HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado: Hugo , Nemesio y Victoriano , en situación irregular en nuestro país, y un cuarto individuo no enjuiciado en este momento, sobre las 11.15 horas del día 23 de septiembre de 2010, puestos de común acuerdo y con idéntico propósito de incrementar su patrimonio a costa del ajeno, se dirigieron, a bordo del vehículo marca Opel Astra de color gris plata, matrícula ....-YZM , a las proximidades de la sucursal de la entidad bancaria MULTICAJA sita en Zaragoza, en el interior del recinto de MercaZaragoza, Avenida de Cogullada n° 65, bajando del coche los cuatro y dejándolo estacionado en la puerta de dicho banco, penetrando en su interior Hugo , Nemesio y Victoriano provistos cada unos de ellos de una arma blanca de grandes dimensiones, mientras el cuarto implicado sujetaba en todo momento la puerta para evitar que se bloqueara y facilitar la posterior huida, conminando los tres primeros a los empleados a que se echaran al suelo, apoderándose del dinero que se encontraba en los cajones de la mesa del encargado de caja, preparado para su ingreso en la caja fuerte y que ascendía a un total de 23.091,91 euros.
El vehículo ....-YZM había sido sustraído al descuido por Hugo , Nemesio y Victoriano el día anterior del concesionario OPEL IGLESIAS, sito en la Avenida de Cataluña n° 243 donde su propietaria, Nicolasa lo había dejado días antes para que lo repararan, siendo que ya se encontraba preparado para ser lavado y devuelto a su propietaria.
El vehículo fue recuperado el 18-9-2012 en la calle Rigoberta Menchu de Zaragoza, en estado de abandono, pero con desperfectos materiales valorados en 460 euros, siendo su valor venal de 6.220 euros. La señora Nicolasa nada reclama, al haber sido indemnizada en algo más de su valor venal por su compañía de seguros, MAFPRE, que a su vez fue resarcida total del importe (10.800 euros) de tal indemnización por la compañía del concesionario OPEL IGLESIAS, CASER.
Hugo , Nemesio y Victoriano fueron detenidos en fecha 26 de febrero de 2012 permaneciendo privados de libertad desde entonces, siendo que tanto en su detención, como en la entrada y registro de su domicilio en Barcelona les fue ocupado un total de 10.180 euros, cantidad que fue ingresada a disposición del Juzgado de Instrucción n° 30 de Barcelona.
Nemesio y Victoriano fueron condenados en virtud de sentencia del Juzgado de lo Penal n° uno de Valladolid por el atraco en una sucursal bancaria de Valladolid el día 15-10-2010. Los repetidores de telefonía móvil tras el estudio policial de tráfico de llamadas investigado para este atraco de Valladolid, situaban los teléfonos móviles usados por aquellos, en Zaragoza el día del atraco el 23-9-2010. Finalmente la huella dactilar que asentaba en una bolsa de plástico hallada en el lugar de los hechos ha sido producida por el dedo medio de la mano derecha de Nemesio .
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Hugo , Nemesio y Victoriano , alegando como motivos del recurso: infracción del principio de presunción de inocencia; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, celebrándose la votación y fallo del recurso el día 8 de Octubre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia que condena a los tres acusados como autores de los delitos de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso, hurto de uso de vehículo de motor y pertenencia a grupo criminal, se alzan los mismos solicitando su libre absolución, invocando sustancialmente la ausencia de pruebas de cargo incriminatorias susceptibles de enervar la presunción de inocencia. Del examen de las actuaciones resulta evidente que no puede negarse la comisión del hecho delictivo que se enjuicia, siendo claras y contundentes las declaraciones de quienes fueron víctimas directas del robo, que ciertamente no ha sido negado en el recurso donde se ataca la autoría de los acusados.
Frente a las alegaciones hechas en esta alzada, deben ratificarse todos los razonamientos que se han expuesto por la juzgadora de la primera instancia en su sentencia, razonamientos que dan cumplida respuesta a los argumentos del recurso que carecen de todo apoyo legal, haciéndose ahora algunas puntualizaciones en respuestas a los motivos de la impugnación. Es evidente que los apelantes hacen un esfuerzo por destacar aquellos detalles que les favorecen, obviando el resto del acervo probatorio del que tan sólo puede extraerse la convicción sobre la autoría de los delitos por los que han sido condenados. Es cierto que no pudo obtenerse un resultado positivo en las diligencias de reconocimiento en rueda, pero también lo es que ya los testigos avanzaron la gran dificultad, o casi imposibilidad, que tenían de efectuar dichos reconocimientos, no obstante haber actuado los acusados a cara descubierta, y ello porque la forma de transcurrir del robo impidió a dichos testigos percatarse de la fisonomía del rostro de sus autores, amén de que cuando fueron detenidos había transcurrido más de un año.
La sentencia da por válidas las declaraciones de los agentes policiales que manifestaron haber identificado a los acusados en base al visionado de las grabaciones de la entidad bancaria atracada, identificación que ha de tenerse como prueba de cargo incriminatoria. No puede desconocerse que los agentes de la policía judicial que llevaron a cabo dicha identificación, como nos dice el número NUM000 (no NUM001 ), llevaban ya más de un año detrás de los acusados investigando la actividad delictiva de los mismos, actividad que realizaban con un modus operandi idéntico al seguido en Zaragoza. De la audición de las declaraciones vertidas por el citado agente y el NUM002 no se aprecia contradicción alguna pues ambos manifiestan que examinaron las grabaciones que les fueron remitidas por sus compañeros de la policía judicial de Zaragoza y que no tuvieron ninguna duda al identificar a los tres apelantes, a los que conocían ya muy bien; no fue una intuición, sino una certeza la que tuvieron los agentes policiales.
SEGUNDO .- Es cierto que en la vista oral no se ha visionado la grabación, pero ello fue también debido a la actividad probatoria de los recurrentes. Si tan claro tenían que no podían ser identificados pudieron haber solicitado el visionado de las imágenes para poder demostrar a la juzgadora que las personas que se veían en ellas en modo alguno podían corresponderse con los imputados presentes en la sala. Y a este respecto, ha de añadirse también que los tres acusados se han negado a declarar a lo largo del procedimiento, y si bien esto es un derecho de cuyo ejercicio no puede derivarse que se ha producido una confesión, también es cierto que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de 18 de Febrero de 2010 y 21 de julio de 2006 , el silencio ha de ser valorado adecuadamente con el conjunto del acervo probatorio, pues significa que frente a éste cuando es incriminatorio los acusados no tienen nada que decir ni ofrecer una versión exculpatoria. Es relevante que esta negativa a defenderse les ha llevado incluso a negarse a firmar, ante el Juzgado de Guardia, las actas que se levantaron en el ofrecimiento de derechos y de las declaraciones en las que nada contestaron, como por ejemplo hizo Hugo (folios 222 y 228) y Nemesio (folios 229 y 234).
Es significativo que los teléfonos móviles utilizados por los acusados, según se comprobó en otras investigaciones, se encontraban en Zaragoza en el día de la comisión del robo enjuiciado, amén de que estos acusados han sido condenados ya como autores de otros actos similares, constituyendo claramente un grupo criminal organizado, de acuerdo con la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo número 309/2013 de uno de Abril de 2013 . Naturalmente que no está condenado el partícipe de ese grupo que mantenía la puerta abierta para que entraran a la sucursal bancaria los tres acusados, ya que ese individuo, que parece ser pariente de Victoriano , no está imputado en esta causa. No puede olvidarse que los autores de los hechos fueron cuatro personas y se enjuicia en la presente sólo a tres de ellas. Hay que decir, que según las pruebas practicadas los acusados actuaban en grupo y la huella dactilar de Nemesio fue hallada en una de las bolsas de plástico ocupadas en la entidad bancaria. Estuvo en ella el día del robo.
Sobre el hurto del vehículo, es evidente la prueba de que el mismo fue utilizado para la comisión del atraco. Resulta irrelevante si la sustracción se produjo por todos los condenados o por alguno de ellos, o incluso por otra persona a su instancia, pues en cualquier caso los tres están encuadrados en el artículo 28 del Código Penal . El vehículo no era propiedad de ninguno de ellos y sólo puede pensarse que los tres conocían su ilícita procedencia. En consecuencia, se rechaza el recurso, aceptándose los muy acertados argumentos de la sentencia impugnada que con todo detalle y minuciosidad valora la prueba practicada de una forma nada arbitraria ni irracional, sino todo lo contrario.
TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de Hugo , Nemesio y Victoriano , contra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Seis de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 159/2013 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El Magistrado D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL, tomó parte en la deliberación pero no pudo firmar por estar de licencia para formación.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
