Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 230/2013 de 18 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL

Núm. Cendoj: 50297370062013100569

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RJR) Nº 230/2013

SENTENCIA Nº 316/2013

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 320/2.012, procedentes del Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, Rollo nº 230 de 2.013 , por delito de calumnia, siendo apelante Germán , representado en el recurso por la Procuradora Sra. Amador Guallar y defendido por el Letrado Sr. Lacruz Navas , y apelado Norberto , representado por el Procurador Sr. Herraiz España y asistido por el Letrado Sr. Guillén Llovería , habiendo sido designado Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia en fecha 17 de julio de 2.013 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Germán , como autor penalmente responsable de un delito de calumnias propagadas con publicidad previsto y tipificado en el artículo 205 del Código Penal , el inciso primero del artículo 206 del Código Penal y en el artículo 211 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de ocho meses a razón de seis euros la cuota diaria, sin perjuicio de su responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; debiendo indemnizar a Norberto en la cantidad de dos mil euros, más lo intereses legales correspondientes; así como al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.'

SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'Unico.- El acusado Germán , mayor de edad, al que no constan registrados antecedentes penales, manteniendo una mala relación personal con el querellante Norberto y su esposa Mariana (fallecida el 20 de agosto de 2011), quiso denigrar públicamente la honra de éstos y, empleando el canal propio en 'youtube' con el pseudónimo de ' Chili ', subió a la red social de Internet -el 4 de junio de 2010- un vídeo titulado ' Norberto ( Zurdo ) y su novia que lo encubre', de dos minutos y veintiséis segundos, el cual había sido reproducido sin restricción alguna por 252 personas al día 3 de enero de 2013, y -el 6 de junio de 2010- otro vídeo titulado 'reconoce que maltrató a su ex mujer y ahora está satisfecho de ello', idéntico al anterior pero de una duración más corta (un minuto y cincuenta y dos segundos), que ha sido reproducido sin restricción 783 veces hasta el 3 de enero de 2013, después de que, habiendo instalado una cámara estática en una ventana de su domicilio, sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Tosos (Zaragoza), con el objeto de grabar el incidente que iba a provocar a las puertas de la vivienda del querellante y su cónyuge, radicada en el número 30 de la misma vía, arrastrase al querellante al centro de la calzada con objeto de que se pudiese ver en la grabación que había preparado, y, puesto que la audición de la misma no resultó de buena calidad, incorporó a la pantalla unos subtítulos de los que se infiere que le pregunta al querellante hasta en cinco ocasiones diferentes si pegaba a su ex mujer a menudo (la conversación obra íntegra a los folios 89 y 90 de la causa) y, a modo de comentario, el inculpado expresó que '(el querellante) se llama Norberto , es de Tosos y presume de pegar a su ex mujer cuando estaban casados, pero su novia no es mejor, porque lo consiente y no le importa, y además lo encubre'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Germán , alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado a la representación procesal de Norberto , que interesó la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 8 de noviembre de 2.013.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el recurrente se alega, como primer motivo de recurso, la extinción de la responsabilidad penal por prescripción, dado que el plazo legal previsto debe contar desde la comisión del hecho delictivo y hasta que se dirige la acción penal contra el querellado, con lectura de derechos.

Ante lo cual, consideramos oportuno empezar el análisis de la cuestión aclarando, como premisa previa, que la prescripción puede ser apreciada en cualquier momento, incluso de oficio, sin que se encuentre sujeta, como sugiere la representación del apelado, a la necesidad de su invocación en un determinado momento procesal previo a la interposición del recurso. En definitiva, como hipótesis hemos de decir que si concurren los presupuestos para ello -en este caso, si ha transcurrido el lapso de tiempo correspondiente-, la prescripción puede ser estimada en cualquier estado del procedimiento, incluso después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza, como sería el caso analizado.

Sentada tal premisa, y entrando ya en el análisis del instituto de la prescripción, en su regulación actual, tal como expresa el vigente artículo 132.2 del Código Penal (en la redacción vigente de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010), la interrupción de los plazos prescriptivos previstos en tal precepto legal para las infracciones penales queda supeditada a que el procedimiento se dirija efectivamente contra la persona indiciariamente responsable, lo cual debe interpretarse, no en base a la jurisprudencia constitucional de febrero de 2008, invocada por el apelante, pues fue dictada para cubrir lo que el Tribunal Constitucional entendió como un vacío legal, sino conforme a las pautas señaladas en las reglas 1 ª, 2 ª y 3ª del propio artículo 132.2 CP , actualmente vigente, que nos indican en qué consiste 'dirigir el procedimiento contra una persona determinada' a fin de poder considerar interrumpido el cómputo de la prescripción.

La primera regla aludida exige ahora, imperativamente, que se dicte o haya dictado resolución judicial motivada en la que se atribuya a una concreta persona su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. No obstante, la segunda regla matiza que la presentación de la denuncia o querella contra determinada persona suspende dicho cómputo durante un plazo máximo de seis meses, si se imputa un delito, como sería el presente caso, añadiendo que si en tal plazo se dicta la mencionada resolución judicial motivada, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Pues bien, en el presente caso nos encontramos con que los hechos ocurrieron en el mes de junio de 2010, la querella se interpuso en fecha 26 de enero de 2011, y aunque no fue inicialmente admitida, esta misma Sala, en vía de recurso, resolvió motivadamente, en fecha 30 de mayo de 2011 (esto es, antes de transcurrir seis meses desde la interposición de la querella), que procedía la admisión a trámite la querella formulada contra el querellado, hoy apelante. Así pues, la presentación de la querella interrumpió, ciertamente, el plazo de prescripción de un año previsto para la infracción penal de que se trataba (delito de calumnias), y es por ello que procede, consecuentemente, rechazar este primer motivo de impugnación, al no haber transcurrido el plazo de prescripción señalado.



SEGUNDO .- En segundo lugar, entiende el apelante que la prueba de cargo ha sido insuficiente en justificación del pronunciamiento condenatorio recaído, alegando finalmente que se ha producido una indebida interpretación de la prueba, pero al respecto hemos de recordar la reiterada y constante doctrina jurisprudencial existente, que determina, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, que aún cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas y está en contacto directo con las personas que intervienen en el mismo, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado dicho Juez de instancia, por ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de la inmediación, en la valoración de los hechos.

Pues bien, teniendo presente tal doctrina, la Sala no puede sino compartir el criterio del Juzgador, pues en cuanto a la aptitud de la prueba de indicios tenida en cuenta para enervar la presunción de inocencia, ha de resaltarse la doctrina que el Tribunal Constitucional ha venido consolidando desde sus sentencias 174 y 175, ambas de 17 de diciembre de 1985 , ya que, en relación con esta clase de prueba, ha venido afirmando reiteradamente que por medio de un juicio de inducción lógica, a partir de hechos indiciarios plenamente acreditados, se puede llegar al conocimiento de la realidad de aquel otro hecho que se imputa, necesitado de justificación, y esto es precisamente lo que ha ocurrido en el supuesto ahora analizado, especialmente en base a los hechos y prueba pericial pormenorizadamente analizados en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, que llevó al mencionado Juzgador a deducir, con pleno raciocinio y deducción lógica, que el acusado, y no un tercero, fue el autor de los hechos por los que ha resultado condenado. Ciertamente, como se afirma en el recurso, las pruebas periciales practicadas no demuestran por sí solas la autoría de la publicidad que se dio a los videos que han sido considerados calumniosos para el querellante, pero precisamente de ello surge la diferencia entre la prueba directa y la indiciaria, siendo esta segunda la resultante de unos hechos que en el presente caso sí han quedado probados y que han llevado a concluir, con plena convicción, sobre quien fue el autor del hecho nuclear determinante de la condena, alcanzando así, tal prueba indiciaria, la misma virtualidad que, en su aptitud para destruir la presunción de inocencia, pudiera haber tenido una prueba directa.

Se ha aplicado, en definitiva, la amplia jurisprudencia que la Sala II del Tribunal Supremo ha generado al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del inculpado puede ser establecida por la fórmula de indicios ( SSTS 17.11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001 , 29.1.2003 , 16.3.2004 ,...), a pesar de lo cual, el recurrente, obviando el abundante cúmulo de indicios tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia, insiste en la insuficiencia de las pruebas valoradas por éste en justificación del pronunciamiento condenatorio recaído, lo cual, obviamente, no puede ser compartido por este tribunal, pues de los datos y circunstancias concurrentes, incluida la inconsistencia de la declaración del propio acusado (que habla de un documental realizado por dos amigos que ni siquiera identifica), resulta una convicción plena de que el mismo llevó a cabo los hechos por cuya comisión ha resultado condenado, los cuales, ciertamente, merecen la calificación de calumniosos, tal como, con buen criterio, fue entendido por dicho Juzgador, pues no otra consideración merecen las imágenes grabadas y los subtítulos colocados a las mismas, con el contenido reseñado en el apartado fáctico de la sentencia anteriormente transcrito, del que claramente resulta que se imputó falsamente un delito de violencia en el ámbito doméstico.

Así pues, conforme a los razonamientos que se acaban de exponer, también debe decaer este motivo de impugnación, y con él, el recurso interpuesto.



TERCERO .- En la conducta procesal del recurrente no se aprecia otra finalidad que no sea la propia de su legítimo derecho a recurrir, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la LECrim ., no se considera procedente la imposición de costas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Amador Guallar, en representación de Germán , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2.013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 320/2.012, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.