Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 236/2013 de 22 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL

Núm. Cendoj: 50297370062013100576

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION (RP) Nº 236/2013

SENTENCIA Nº 321/2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a veintidós de Noviembre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 333 de 2.012, procedentes del Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, Rollo de apelación nº 236 de 2.013 , por delito de robo con fuerza, siendo apelante Jose Ignacio , representado por la Procuradora Sra. Cañas Pozo y defendido por la Letrada Sra. Bailo Ortiz , y apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia en fecha 26 de julio de 2.013 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condenar a Jose Ignacio , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada y en grado de tentativa, previsto y tipificado en los artículos 237 , 238.2 º y 241.1º del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión y accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Genoveva y Bienvenido y Sabina -conjunta y solidariamente con los otros dos encausados una vez estos sean habidos y si resultan condenados- en la cantidad de doscientos doce euros si se acredita en la fase de ejecución de Sentencia que han procedido al a efectiva reparación de los desperfectos causados en su propiedad, mas los intereses legales correspondientes; asi como al pago de las costas.

Si el encausado hubiere de cumplir dicha pena privativa de libertad, abónesele el tiempo que permaneció detenido por esta causa (dos días).

Y cuando sea firme esta Sentencia, se remitirá copia testimoniada de la misma a la Delegación del Gobierno en Aragón (departamento con competencia en materia de extranjería) y se dará el destino legalmente establecido al efecto que fue incautado (su destrucción, una vez hayan sido enjuiciados los tres acusados).'.



SEGUNDO.- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: ' En fecha 7 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 05:00 horas, el acusado Jose Ignacio , mayor de edad, natural de Marruecos, en situación de regularidad administrativa en España, al que no constan registrados antecedentes penales, actuando con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito y previo concierto de voluntades con otros dos hombres no enjuiciados en este estado procesal, intentó acceder a la parcela numero NUM000 de la CALLE000 de Zaragoza, propiedad de los hermanos Sabina , forzando con un cortafríos la cerradura de la puerta de entrada al a vivienda, ocasionando desperfectos presupuestados en 212 euros mas I.V.A., pero, como quiera que un vecino dio aviso a la Policía Local, al constituirse de seguido el indicativo Ebro-50 compuesto por cinco Agentes, salió corriendo para huir del lugar, habiendo arrojado uno de ellos dicho instrumento debajo de un coche al escapar, que fue ocupado por los funcionarios actuantes, resultando detenidos.'.



TERCERO. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del citado Jose Ignacio , condenado en la instancia, alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia, elevándose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en la que se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte apelante se alega que se ha producido un error en la valoración de la prueba, respecto del cual ha de traerse a colación la constante doctrina jurisprudencial que determina, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, que aún cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas y está en contacto directo con las personas que intervienen en el mismo, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado dicho Juez de instancia, por ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de la inmediación, en la valoración de los hechos.

Pues bien, teniendo presente tal doctrina, no podemos sino compartir el criterio del Juzgador sobre el resultado de la prueba, pues del contenido de todas las declaraciones testificales vertidas en el juicio y de las circunstancias valoradas en la sentencia resulta una convicción plena de que Jose Ignacio participó en los hechos por cuya comisión ha resultado condenado. Así, los agentes policiales intervinientes en la detención de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos declararon que comparecieron con inmediatez, tras el aviso recibido, que oyeron un ruido producido por algo metálico, que encontraron bajo un coche el cortafríos con el que habían forzado la cerradura de autos y que tales personas intentaron huir a la carrera, deduciendo de todo ello el citado Juzgador, con acertado criterio y plena convicción, que el ahora apelante participó en lo hechos y que merece, por ello, la condena impuesta, todo lo cual permite concluir que el error invocado no se ha producido y que la alegación del mismo responde, únicamente, a una apreciación subjetiva e interesada de la prueba, que en absoluto tiene la más mínima virtualidad en justificación de la revocación pretendida, procediendo, consecuentemente, la desestimación del recurso, con la correlativa confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- En la conducta procesal del recurrente no se aprecia otra finalidad que no sea la propia de su legítimo derecho a recurrir, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la LECr , no se considera procedente la imposición de costas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Cañas Pozo, en representación de Jose Ignacio , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.013 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 333 de 2.012, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno. Únase el original al Libro de Sentencias, llevándose testimonio de la misma al Rollo del que dimana.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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