Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 251/2013 de 13 de Noviembre de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN
Núm. Cendoj: 50297370062013100567
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACIN (RJR) Nº 251/2013
SENTENCIA NÚM. 308/2013
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En Zaragoza, a trece de Noviembre de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 263/2013 seguidas por los trámites para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos , procedentes del Juzgado de lo Penal número Tres de Zaragoza, Rollo núm. 251/2013 , seguidas por delito contra la seguridad vial, contra Silvio , cuyas circunstancias personales ya constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Doña Pilar Bonet Pedigones . Fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 16 de octubre de 2913, cuya parte dispositiva se da por reproducida.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.-. El acusado Silvio sobre las 3:30 horas del día 22 de julio de 2013 circulaba por la Avda. de Juan Carlos I de esta ciudad, conduciendo el vehículo matrícula ....YYY , haciéndolo con sus facultades psicofísicas afectadas por una previa ingesta alcohólica, presentado aliento a alcohol, respiración profunda, voz pastosa, capacidad de exposición embrollada, deambulación vacilante y lenta coordinación de movimientos, cuando fue detenido en un control preventivo de alcoholemia establecido por agentes de la Policía Local.
Sometido a las pruebas legalmente establecidas de detección alcohólica dio en la primera 0'89 y en la segunda 0'85 miligramos de alcohol por litro de aire expirado.
Silvio es mayor de edad y ha sido ejecutoriamente condenado en sentencias varias entre las que destacar la dictada en fecha 1.06.09 firme el 25.08.09 por delito de conducción alcohólica a la pena de multa de seis meses y privación del derecho a conducir vehículos de motor por un año y tres meses, y por el delito de temeraria a pena de multa de doce meses, y en sentencia de 28.09.10 firme ese mismo día por delito de conducción sin permiso a pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y falsedad documental con pena de prisión de seis meses.'. Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Silvio , alegando como motivos del recurso: error en la apreciación de la prueba; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, celebrándose la votación y fallo del recurso el día 12 de noviembre de dos mil trece.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que le considera autor de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se alza el apelante solicitando su libre absolución. Alega en primer lugar que no se hallaba bajo esa influencia, pero esto carece de trascendencia, pues al margen de que sí existía, la condena se produce al amparo del artículo 379.2, último inciso, del Código Penal que sanciona a quienes conducen con una tasa de alcohol en aire expirado superior al 0,60 sin otros requerimientos, lo cual es el caso, ya que el encartado arrojó unos resultados de 0'89 y 0'85 miligramos de alcohol por litro de aire expirado en las dos pruebas que se le hicieron, lo que llevaba, sin más, a la condena.
Además, presentaba aliento a alcohol, respiración profunda, voz pastosa, capacidad de exposición embrollada, deambulación vacilante y lenta coordinación de movimientos, lo que evidencia que no se hallaba en condiciones de conducir y permitía una condena también con base en el primer inciso del artículo 379.2 citado.
SEGUNDO .- Se alega que no concurre la agravante de reincidencia, lo que ha de ser estimado. Examinando la hoja histórico penal del acusado es cierto que la misma resulta abultada. En relación con el delito enjuiciado consta que fue condenado por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en sentencia que adquirió firmeza el 25 de agosto de 2009 , imponiéndole, entre otras, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor por un tiempo de un año y tres meses, pena que dejó extinguida el 12 de Julio de 2010. Para la cancelación de éste antecedente penal debieron transcurrir desde esa fecha tres años sin delinquir de nuevo, es decir, hasta el 12 de Julio de 2013, en base al artículo 136.2 del Código Penal , por lo que el antecedente era cancelable el 22 de Julio de 2013 en que se cometió el hecho enjuiciado. Así mismo, en igual sentencia, se le condenó por un delito de conducción temeraria con la pena de 33 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que es una pena menos grave, que quedó extinguida el 6 de agosto de 2010 generando un antecedente penal cancelable el 6 de agosto de 2012 conforme al citado artículo. Por lo tanto, esta condena no era aplicable tampoco para generar la reincidencia.
Por hecho cometido el 12 de abril de 2010 al conducir sin permiso o por tenerlo retirado se le impuso la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad que dejó extinguida el 8 de agosto de 2011, antecedente que pasó a ser cancelable el 8 de febrero de 2013 en base al artículo antes citado. Hay que tener en cuenta que el hecho delictivo se cometió antes de que se iniciara el cómputo de los plazos de cancelación de las condenas referidas en el párrafo anterior. No hay pues reincidencia.
En consecuencia, y siempre con base en la hoja histórico penal, pues no se dispone de certificaciones de las ejecutorias correspondientes, no puede ser apreciada la agravante dicha, que ciertamente no consta en la parte dispositiva de la sentencia impugnada que utiliza la expresión 'no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal'.
Dicho esto, se le ha impuesto la pena de privación de libertad de seis meses cuando la pena genérica fijada en el artículo 379 para la prisión es de tres a seis meses, por lo que se estima el recurso y se le impone la pena de cuatro meses y 14 días que está en la mitad inferior. Y en lo concerniente a la privación del derecho a conducir vehículos de motor se rebaja la pena impuesta que lo ha sido en el límite de su mitad inferior y superior, ya que la genérica oscila entre uno y cuatro años y la sentencia la fija en la duración de dos años y seis meses, y se impone la de dos años y cinco meses.
TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Silvio , contra la sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 263/2013 seguidas por los trámites para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos y, en consecuencia, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución en el sentido de dejar la pena privativa de libertad en la duración de cuatro meses y catorce días y la de privación del derecho a conducir vehículos de motor en la de dos años y cuatro meses, manteniendo el resto de la sentencia en lo no afectado por lo anterior. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

