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09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 268/2013 de 26 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS
Núm. Cendoj: 50297370062013100600
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 268/2013
SENTENCIA Nº 361/2013
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a veintiséis de Diciembre del dos mil trece.
Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 395/2012 procedentes del Juzgado de lo Penal nº siete de esta ciudad, Rollo nº 268/2013, seguido por delito de lesiones dolosas agravadas por uso de instrumento peligroso, contra el acusado Cosme , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada; hallándose representado por la Procuradora Dª. Sara Correas Biel, y defendido por el Letrado D. Jose-Oscar Espinosa , en cuya causa es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINI , quien expresa razonadamente la meditada decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 4-10-13 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'FALLO: Que dedo condenar y condeno a Cosme , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y tipificado en los artículos 147.1 y 148.1º del Código Pena , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión y accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; debiendo indemnizar a José en la cantidad de quinientos cuarenta euros por las lesiones causadas y en la de mil euros por las secuelas producidas, mas los intereses legales correspondientes, asi como al pago de las costas Si el encartado hubiere de cumplir dicha pena de prisión, abónesele el tiempo que permaneció detenido por esta causa (tres días).
Y, una vez sea firme esta Sentencia, se librará testimonio de la misma a la Delegación del Gobierno en Aragon (departamento con competencias en materia de extranjería), a los efectos legales pertinentes. '.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'II. HECHOS PROBADOS: Único.- En fecha 23 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 19:10 horas, el acusado Cosme , mayor de edad, natural de Colombia, al que no constan registrados antecedentes penales, sin situación de regularidad administrativa en España, circulaba a bordo de una bicicleta por la acera de los numeros impares de la calle Padre Manjón de Zaragoza, cuando al llegar a la altura del número 29, donde radica el restaurante 'Duttun' regentado por José , como quiera que éste le llamó la atención debido a que pasó a una velocidad inadecuada de acuerdo con las circunstancias de la via (había poco espacio porque estaba colocada la terraza del negocio) en términos tales como 'estas tonto, de que vas', se detuvo, se volvió hacia el denunciante y, arrojando la bicicleta al suelo, comenzó a increparlo produciéndose de inmediato un enfrentamiento entre ambos en cuyo transcurso el dueño del establecimiento lo sujetó del cuello por detrás con el brazo izquierdo y el inculpado agarró un cenicero de cristal y lo estampó contra la cabeza del denunciante ocasionándole cinco heridas inciso-parietal, occipital y parieto-occipital así como pequeñas erosiones en las regiones facial, parietal y occipital que precisaron para curar, ademas de la primera asistencia facultativa que le fue prestada seguidamente en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario 'Miguel Servet', tratamiento médico -consistente en su sutura y la posterior retirada de los puntos- y once dias, de los que siete tuvieron carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cinco cicatrices en el cuero cabelludo que le producen un perjuicio estético ligero, rompiéndosele el cenicero en la mano al acusado como consecuencia de la acción perpetrada. '.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado Cosme , alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la Sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose Rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 2 de Enero del 2014.
Fundamentos
PRIMERO .- El Recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del acusado Cosme , contra la Sentencia nº 265/2013, de fecha 4-10-2013, dictada en su contra por el Ilustrísimo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº siete de Zaragoza , en su Procedimiento Abreviado nº 395/2012, esgrime como motivos para su Recurso de apelación los siguientes: 1.- Infracción de ley penal sustantiva, por indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa, establecida en el artículo 20-apartado 4º del Código Penal vigente.
2.- Subsidiariamente: infracción de ley penal sustantiva por indebida inaplicación del artículo 152-1-1º del Código Penal vigente, que tipifica y castiga las lesiones causadas por imprudencia grave, a la pena de tres meses de prisión.
3.- Subsidiariamente al motivo anterior 'infracción de Ley penal sustantiva por indebida inaplicación al acusado Cosme de la eximente incompleta de legítima defensa, 1ª del artículo 21 del Código Penal , en relación con el artículo 20-4º de dicho Código punitivo.
SEGUNDO .- Respecto del primer motivo alegado cabe decir que el Ilmo. Sr. Juez 'a quo' no infringió el artículo 20-4º del Código Penal vigente al no haberle aplicado al acusado Cosme la eximente completa de legítima defensa, ya que, según constante Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España, esa eximente queda excluida totalmente en los supuestos de riña mutuamente aceptada como en el presente caso ocurre (Sentencia nº 77/2000, de 29-1 - 2001 y nº 214/2001 de 16-2-2001). Añade la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que es indiferente la prioridad en la agresión (Sentencia de 31-10-88 y de 14-9-1991 ).
La testifical de D. Diego y de Dª Adoracion acredita y apoya la narración fáctica construida por el Sr. Juez 'a quo' en la que el acusado Cosme no se defendió de una agresión ilegítima, sino que él fue el que cometió un acto de ataque que llevó al Sr. José a reducirlo.
Estando reducido y sujetado del cuello por detrás es cuando Cosme agredió reiteradamente con un cenicero de cristal, en la cabeza, a quien lo había reducido sin herirlo.
No tenía por tanto el acusado necesidad alguna de golpear reiteradamente en la cabeza a D. José , con un cenicero de cristal, hasta romperlo en la cabeza de D. José , pues éste último había reducido de una forma limpia a su agresor, y a este no le quedaba mas opción que aceptar su derrota. Es en esta situación cuando el acusado agarró un medio peligroso, que llevaba en la mano, como lo es un cenicero de cristal y lo estampó reiteradamente sobre la cabeza del Sr. José , y éllo hasta que ese cenicero se fragmentó.
Falta pues el 2º requisito de la eximente de legítima defensa, como lo es 'la necesidad racional' del medio empleado.
Falta también el tercer requisito de la eximente de legítima defensa como es 'la falta de provocación suficiente', por parte del que se defiende, pues el acusado no se defendía, sino que atacaba y era él mismo el que había provocado todo desde el principio.
En consecuencia el primer motivo del Recurso de apelación debe de ser desestimado.
TERCERO .- Sentado lo anterior huelga hablar de infracción de Ley por indebida inaplicación del delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152-1-1º del Código Penal vigente, ya que la agresión del acusado Cosme fue dolosa de principio a fin y además con dolo directo o de primer grado, no por dolo eventual.
En consecuencia el 2º motivo del Recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO .- Respecto al tercer motivo del Recurso de apelación cabe decir que debe ser rechazado completamente, pues no es que falte alguno de los tres requisitos de la eximente de legítima defensa, para poder dar lugar a la eximente incompleta encajable como atenuante 1ª del artículo 21 del Código penal , sino es que faltan los tres requisitos de la eximente 4ª del artículo 20 del Código Penal vigente.
El tercer motivo del Recurso de apelación debe ser totalmente desestimado y con ello el Recurso de apelación por entero debe perecer, carente como está de base y fundamento alguno.
La Sentencia de la 1ª instancia debe ser confirmada íntegramente, incluida la remisión de un testimonio de la misma a la Delegación de Gobierno en Aragón, a los efectos previstos en la Disposición Adicional Decimo Séptima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23-12-2003 , de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.985, por si los hechos de la presente causa fueran causa de expulsión del extranjero Cosme , del territorio nacional, conforme dispone el artículo 57- 2º de la Ley Orgánica de Extranjería , pues la condena impuesta en esta causa excede de un año de prisión (1 año y 6 meses).
Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Cosme , contra la Sentencia nº 265/2013 dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº siete de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 395/2012 de dicho Juzgado nº siete de lo Penal y confirmamos íntegramente tal Sentencia dictada con fecha 4-10-2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal núm. siete de esta capital .Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta Sentencia a las partes con remisión de copias.
Llévese esta Sentencia original al libro de Sentencias y únase testimonio de la misma al presente Rollo de Apelación.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
