Sentencia Penal Audiencia...il de 2013

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11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 3/2013 de 10 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Núm. Cendoj: 50297370062013100198

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00123/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE SALA (PA) Nº 3/2013

SENTENCIA Nº 123/2013

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a diez de abril de dos mil trece.

Vista por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, registrado como Rollo nº 3 del año 2.013 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza, por delitos de falsedad en documento privado y estafa, contra los acusados Amparo , nacida en Sabiñánigo (Huesca), el día NUM000 de 1950, con D.N.I. nº NUM001 , hija de Sixto y de Benita, domiciliada en Zaragoza, C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 ., de profesión administradora de sociedad mercantil, s

Antecedentes


PRIMERO .- Las presentes diligencias se instruyeron por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza, en virtud de querella presentada por Construcciones Romea Anadón, S.L, habiéndose acordado seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, en atención a la pena señalada a los delitos imputados.



SEGUNDO .- Concluida la fase de instrucción, se dio el oportuno traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, en virtud del cual se solicitó el sobreseimiento libre por el Ministerio Fiscal y se formuló escrito de acusación por la Acusación Particular contra los referidos acusados, ante lo cual, el Juzgado instructor dictó, en fecha 16 de octubre de 2012, auto acordando la apertura de juicio oral, con traslado a las respectivas representaciones procesales de los acusados, que formularon escrito de defensa y solicitaron la absolución de ambos, así como al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de considerar que los hechos no eran constitutivos de infracción penal, remitiéndose seguidamente la causa a la Audiencia Provincial, dada la pena correspondiente a los delitos objeto de acusación, siendo repartida seguidamente la causa a esta Sala, por la que se dictó auto de fecha 12 de febrero de 2013 sobre admisión de pruebas, señalándose seguidamente la fecha del juicio oral, que finalmente se celebró el día 2 de abril de 2013, con la asistencia de los acusados y demás partes.



TERCERO .- Al inicio del juicio, y antes de proceder a la práctica de la prueba, las defensas de los acusados alegaron, como cuestión previa, falta de legitimación activa de la Acusación Particular para sostener la acusación, al constar un auto de 9 de enero de 2009 del Juzgado de lo Mercantil por el que se declara disuelta la mercantil Construcciones Romea Anadón, oponiéndose a ello la Acusación Particular, al considerar que la querella fue presentada con anterioridad a la disolución y, en cualquier caso, alegando que los Administradores concursales podían ratificar en el acto del juicio su personación como tal Acusación Particular. Por el Tribunal se acordó que la cuestión planteada sería resuelta en sentencia, sin perjuicio de la ratificación en juicio por los Administradores concursales de la acción ejercitada. Por las citadas defensas se formuló protesta por tal decisión, acordándose seguidamente por el tribunal la continuación de la vista.



CUARTO .- Una vez practicada toda la prueba propuesta, ratificada por los Administradores concursales la acusación formulada por Construcciones Romea Anadón, e impugnada por las defensas la pericial económica practicada, por la utilización de documentos que no fueron proporcionados por el Juzgado, en el trámite de conclusiones definitivas la Acusación Particular mantuvo las que previamente había formulado con carácter provisional, concretamente para considerar que los hechos son constitutivos de un delito continuado de falsificación en documento privado del artículo 395, en relación con los artículos 390.1 º y 74, del Código Penal , y de un delito continuado de estafa del artículo 251.1º 2, en relación con los artículos 248 y 77, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los cuales sería autora la acusada Amparo , mientras que el acusado Sebastián lo sería únicamente del delito continuado de estafa, solicitando que se les impusiera, a la primera, la pena de dos años de prisión, por el delito continuado de falsificación en documento privado, y la pena de seis años de prisión y multa de ocho meses, por el delito continuado de estafa, y al segundo, la pena de seis años de prisión y multa de ocho meses, por el delito continuado de estafa, con las accesorias legales y costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Construcciones Romea Anadón, S.L, en la cantidad de 751.526 ?.



QUINTO .- Tanto el Ministerio Fiscal, como las defensas de los acusados, solicitaron la libre absolución de éstos.

HECHOS PROBADOS En virtud de contrato de fecha 20 de febrero de 2006, suscrito entre CONSTRUCCIONES ROMEA ANADON, S.L., y AVALON ZARAGOZA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., la primera se comprometía a ejecutar una obra en un solar sito en Cadrete, propiedad de la segunda, de la que entonces eran Administradores los acusados Amparo y Sebastián . Concretamente se iban a construir sesenta y una viviendas y los correspondientes garajes y trasteros, por un precio total de 4.947.218,38 ?, que se pagaría mediante pagarés a 90 días, tras la presentación de certificaciones mensuales de obra y facturas, con cargo a una cuenta que Avalon Zaragoza Promociones Inmobiliarias tenía abierta en Caixa Galicia, a través de la cual se instrumentalizó la disposición de un préstamo concedido para hacer frente al coste de dicha obra, al que alude la escritura de 'Novación y ampliación de préstamo con garantía hipotecaria', otorgada el día 5 de mayo de 2006, fijando en 10.500.000 ? el capital del préstamo.

A cuenta del pago de las obras se fueron entregando y cobrando los pagarés que se emitían a tal fin, hasta que, en el mes de abril de 2008, se empezaron a devolver algunos de ellos. Aún cuando se produjeran dichas devoluciones de pagarés, el día uno del mes de abril de 2008 se certificó por el Interventor de Caixa Galicia que había saldo disponible del préstamo promotor concedido a Avalon Zaragoza Promociones Inmobiliarias para hacer frente a los pagos pendientes a efectuar a la constructora Construcciones Romea Anadón, que según información de ésta ascendían a 751.526 ?. Y además, con posterioridad a tal fecha se siguieron pagando algunas cantidades a proveedores y empresas subcontratadas por Construcciones Romea Anadón, mediante cargos en la mencionada cuenta bancaria.

Constan aportados a la causa por la propia parte querellante dos contratos de 'compraventa de vivienda', fechados el 27 de septiembre de 2007, en los que Construcciones Romea Anadón constaba como compradora y Avalon Zaragoza Promociones Inmobiliarias como vendedora, si bien, las firmas de los apartados correspondientes a la 'parte compradora' y a la 'parte vendedora' fueron realizadas únicamente por la acusada Amparo . Ninguno de tales contratos ha sido elevado a escritura pública, ni nadie ha reclamado su cumplimiento, sin que conste tampoco que fueran utilizados para la obtención o disposición del préstamo promotor concedido el año anterior por Caixa Galicia a Avalon Zaragoza Promociones Inmobiliarias.

En fecha 14 de abril de 2011, la mercantil Avalon Zaragoza Promociones Inmobiliarias, S.L., fue declarada en situación de concurso voluntario por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Zaragoza, constando Construcciones Romea Anadón, en Liquidación, S.L., en el listado de acreedores, por un crédito total de 1.158.893,04 ?.

Fundamentos


PRIMERO .- Por las defensas de los acusados se alegó, como cuestión previa, falta de legitimación activa de la Acusación Particular para sostener la acusación, al constar disuelta la mercantil querellante, Construcciones Romea Anadón, S.L. Sin embargo, tal pretensión no puede ser aceptada, al considerar la Sala que en relación con dicha sociedad, a pesar de estar disuelta y en situación jurídica de liquidación, no por ello ha quedado extinguida su personalidad jurídica, que sólo se producirá cuando se extinga como sociedad, esto es, cuando finalice la liquidación en que actualmente se encuentra. Así pues, teniendo en cuenta que, aunque se encuentren en liquidación, las sociedades mercantiles conservan la capacidad para ser parte en un proceso mientras no se extinga su personalidad jurídica, la referida cuestión previa planteada carece de fundamento y debe ser, por ello, rechazada. Además, y a mayor abundamiento, incluso aunque se aceptara la tesis de las defensas de los acusados - que no se acepta-, la falta de legitimación activa podía ser, en cualquier caso, subsanada por los Administradores concursales, si al efecto se les daba traslado de tal circunstancia ( art. 276 LECrim ), y esto es lo que han hecho en este caso durante la celebración de la vista oral, ratificando en el acto la acción penal ejercitada por Construcciones Romea Anadón, S.L.



SEGUNDO .- Según la Acusación Particular, los hechos que describe en su escrito de acusación son constitutivos de un delito continuado de falsificación en documento privado, por lo que procede analizar, en primer lugar, si tal falsedad se ha producido con la trascendencia penal que se le atribuye. Y así, estudiado el resultado de la prueba con que se cuenta, de la pericial caligráfica practicada en la fase de instrucción y en el juicio oral resulta que la acusada Amparo fue la autora de las dos firmas que constan en los apartados referidos a la 'parte compradora' y la 'parte vendedora'. No obstante, hemos de tener en cuenta que cuando, como es el caso, se trata de documentos privados, el art. 395 CP exige, como elemento típico intencional, el ánimo de perjudicar a un tercero, y es por ello que, al no haber quedado acreditado que a los citados contratos de 'compraventa de vivienda' se les diera algún uso o utilidad, no alcanzamos a entender quién podría resultar perjudicado por la firma de los mismos llevada a cabo por dicha acusada en la doble condición de compradora y vendedora.

Consecuentemente, al entender que la mera firma que Amparo extendió en dichos contratos -al parecer indebidamente en uno de sus apartados- no es suficiente para integrar el tipo penal por el que se le acusa, procede dictar un pronunciamiento absolutorio para ella, en relación con tal imputación.



TERCERO .- Y en cuanto al delito continuado de estafa, del que se acusa a ambos acusados, como premisa previa hemos de recordar que, en esta clase de delitos, el comportamiento del sujeto activo está encaminado a la obtención de un enriquecimiento ilícito, utilizando a tal fin un engaño suficientemente eficaz como para inducir a error al sujeto pasivo, el cual realiza un acto de disposición patrimonial en su propio perjuicio o en el de un tercero que, de no haber mediado el mencionado engaño, nunca se habría producido.

El engaño es, pues, el elemento nuclear de la estafa, pero además, se exige que el mismo sea precedente o concurrente y bastante. Pues bien, centrándonos en el caso enjuiciado, y según el relato de hechos que se expone por la parte acusadora, el engaño consistiría en hacer creer a los empleados de Caixa Galicia que se habían realizado distintos contratos de compraventa de las viviendas para cuya construcción se concedió un préstamo promotor, cuando no era así, mientras que el efecto conseguido sería la disposición de dicho préstamo. Sin embargo, esto no es exactamente lo que se ha probado en el juicio, pues ni la utilización de los contratos con tal fin, ni la disposición patrimonial de Caixa Galicia, permitiendo las entregas de dinero correspondientes, constituyen hechos que puedan considerarse avalados por la más mínima prueba. Es más, del testimonio de quienes se responsabilizaban de la gestión de los pagos correspondientes al préstamo, directores de la citada entidad bancaria, lo que resulta acreditado es que las disposiciones del mismo se hacían tras la presentación de las correspondientes certificaciones de obra y facturas, tal como es habitual en este tipo de operaciones y, sobre todo, como se había pactado.

Así pues, si el engaño aducido no existió, sobra cualquier comentario sobre la suficiencia del mismo, sin que tampoco sea procedente entrar a valorar el destino que pudiera haberse dado al dinero de la cuenta bancaria en la que se ingresó el préstamo promotor concedido, pues además de que el capital de 10.500.000 ? fijado en la correspondiente escritura de 'Novación y ampliación de préstamo con garantía hipotecaria' era muy superior al del coste de la obra (4.947.218,38 ?), lo que permitiría deducir que el dinero de la cuenta no iba destinado exclusivamente a este fin, lo cierto es que la distracción del dinero con otros fines distintos de los pactados podría dar lugar, en su caso, a un debate sobre la existencia de alguna clase de apropiación indebida, pero no sobre los elementos de la estafa, que es lo único que ha constituido el objeto de la acusación y que ha sido sometido al enjuiciamiento de este tribunal.

En definitiva, pues, conforme a los anteriores razonamientos, y a tenor de lo que consta probado, hemos de concluir que la actuación de los acusados, al dejar de pagar parte de la obra ejecutada, podrá dar lugar, en su caso, a responsabilidades exigibles ante la jurisdicción del orden civil, en relación con el perjuicio que hayan podido ocasionar, pero lo que resulta evidente es que la prueba practicada es abiertamente insuficiente para justificar la comisión por ellos de un delito de estafa y, por tanto, entendemos que resulta igualmente improcedente un pronunciamiento de condena por esta acusación.



CUARTO .- Procediendo dictar un fallo absolutorio, las costas procesales han de ser declaradas de oficio, al amparo de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ABSOLVER y absolvemos a Amparo de los delitos continuados de falsificación en documento privado y de estafa, y a Sebastián del delito continuado de estafa, de los que venían acusados por la Acusación Particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, con información de que contra la misma solo se puede interponer recurso de casación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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