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04/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 5/2013 de 12 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS
Núm. Cendoj: 50297370062013100386
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE SALA (PA) Nº 5/2013
SENTENCIA Nº 231/2013
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a doce de Julio del dos mil trece.
Esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Zaragoza , constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa Diligencias Previas nº 1.304/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza, por delito de estafa, causa que ha dado lugar al Rollo nº 5/2013 de esta Sala, contra el acusado Apolonio , nacido en Vadillo (Soria), el día NUM000 de 1.945, con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Pablo y de Rosario, cuyo estado civil, oficio e instrucción no constan, c
Antecedentes
PRIMERO .- En virtud de Querella Criminal interpuesta por la Mancomunidad de Propietarios del DIRECCION000 , sita en la AVENIDA000 nº NUM004 - NUM005 y CALLE001 nº NUM006 - NUM007 y de su Fase I la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM004 - NUM008 - NUM009 y de la Fase II Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM010 - NUM011 , incoó el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza sus Diligencias Previas nº 1.304/2012, en las que fue acusado el querellado Apolonio , tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación particular personada.
Mediante Auto de fecha 10 de Diciembre del 2012, el Sr. Juez de Instrucción nº 1 de Zaragoza , decretó la apertura del juicio oral contra el acusado Apolonio , como presunto autor del delito de estafa por el que había sido acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación particular, en sus respectivos escritos de Conclusiones Provisionales.
Evacuado el trámite de Conclusiones Provisionales por la Defensa del acusado, mediante escrito de fecha 16-1-2013 se elevaron las Diligencias Previas 1.304/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde tuvieron entrada en la Sección de Reparto el día 28-1-2013, y donde fueron turnadas a esta Sección 6ª con igual fecha 28-1-2013.
Esta Sala mediante Auto de fecha 12-2-2013 admitió todas las pruebas propuestas por las Acusaciones y por la Defensa del acusado y señaló el día 30-4-2013 a las 10 horas para el comienzo de las sesiones del juicio oral, el cual se celebró en el día y hora señalada sin especiales incidencias.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus Conclusiones Definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de Estafa agravada, tipificado en los artículos 248 y 250-1-6º del Código penal vigente, del que estimó responsable en concepto de autor el acusado Apolonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para el que pidió las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.
También pidió el Ministerio Fiscal que el acusado Apolonio fuera condenado a una pena de multa de nueve meses a razón de 12 euros por cada día-multa, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 58 del Código Penal vigente, para caso de impago e insolvencia.
También pidió el Ministerio Fiscal que el acusado Apolonio fuera condenado al pago de las costas del juicio, por expreso mandato legal y a indemnizar con la cantidad de 39.627,21 euros a la 'Mancomunidad de Propietarios del DIRECCION000 ' a la Comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nº NUM004 - NUM008 y NUM009 y a la Comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nº NUM010 - NUM011 y en su caso con la cantidad que se acredite por perjuicios, en ejecución de Sentencia, mas los intereses legales.
TERCERO .- La Acusación particular de la Mancomunidad de Propietarios del DIRECCION000 y de su FASE I- Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM004 - NUM008 y NUM009 en sus Conclusiones Definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de Estafa agravada, tipificado en los artículos 248 y 250-1 º, 4 º, 6 º y 7º de dicho Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidiendo contra el mismo que fuera condenado como autor de un delito de estafa agravada a la pena de seis años de prisión y a una multa de 12 meses (360 días-multa a razón de 6 euros por cada día-multa).
Finalmente pidió la expresada Acusación particular que el acusado Apolonio fuera condenado a indemnizar a las Comunidades de Propietarios querellantes con la cantidad total de 49.854,60 euros, cantidad resultante de sumar a los 39.627,21 euros obtenidos con engaño al contratar las obras, otros 10.227,39 euros, que son el perjuicio causado por las reclamaciones judiciales en las que ha sido condenado (costas tasadas mas los intereses legales y gastos acarreados) y al pago de las costas del presente procedimiento penal.
CUARTO.- La Defensa del acusado, Apolonio , en sus Conclusiones Definitivas, mantuvo su total disconformidad con los hechos que le atribuían tanto el Fiscal como la Acusación particular y por tanto solicitó la libre absolución de su patrocinado, Apolonio , con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Por contrato de fecha 18 de Mayo del 2008, suscrito entre la Mancomunidad de propietarios del DIRECCION000 , sita en la AVENIDA000 nº NUM004 - NUM005 de esta ciudad de Zaragoza y el acusado Apolonio , que actuaba bajo la denominación 'Construcciones Lopez' la citada Mancomunidad encargó a Apolonio la realización de determinadas obras de reparación que había que acometer en elementos comunes de las llamadas Fases I y II del Conjunto Residencial antecitado, todo ello según Proyecto redactado por el Arquitecto Superior D. Fabio , comprometiéndose el acusado Apolonio como contratista a designar un Arquitecto Técnico y a la elaboración del pertinente Estudio de Seguridad y Salud.
Presentado por el acusado el oportuno presupuesto del Coste de las obras, que ascendió a un total de 73.438,64 euros, tal presupuesto fue firmado por ambas partes, por lo que la Mancomunidad del DIRECCION000 , cumpliendo lo convenido y creyendo en la seriedad de la contratación e ignorando la intención mendaz que albergaba el acusado de incumplir lo acordado le entregaron al acusado, Apolonio , un cheque nominativo a su favor, de fecha 31-5-2008, por importe de 39.196,18 euros.
Esa entrega correspondía al 50% del Presupuesto total de las obras mas el 50% del coste para la elaboración del Estudio de Seguridad y Salud.
El coste de las obras era la cantidad de 73.438,64 euros según el presupuesto presentado por el acusado y aceptado por la Mancomunidad de Propietarios del DIRECCION000 . El 50% de este presupuesto era la cantidad de 36.719 euros.
El coste de la elaboración del estudio de Seguridad y Salud en el trabajo era de 4.953,32 euros.
El 50% de este presupuesto era de 2.476 euros.
La suma de 36.719 euros mas 2.476 euros era 39.196,18 euros, que es la exacta cantidad que las expresadas Mancomunidad de Propietarios y Comunidad de propietarios entregó al acusado en el cheque nominativo a su favor de fecha 31-5-2008.
SEGUNDO.- Tras todo ésto el acusado procedió a ejecutar algunas pequeñas obras, ninguna de las cuales era de las contempladas en el Proyecto para cuya ejecución había sido contratado y a cuyas previsiones debía ajustar su actuación, y todo ello lo hizo sin haber contratado el acusado según lo pactado a un Arquitecto Técnico para la dirección técnica de las obras y para que elaborara el Estudio de Seguridad y Salud de la obra.
Tal profesional Arquitecto Técnico (Aparejador) nunca lo contrató el acusado tal y como se habia comprometido en el contrato inicial, por lo cual las 'obras' realizadas por el acusado carecieron siempre tanto de dirección técnica como del preceptivo estudio de Seguridad y Salud.
Las obras presupuestadas a ejecutar eran, según lo pactado, 'intramuros', para subsanar defectos en las canalizaciones de agua y en la aireación, que eran los que provocaban los golpes de ariete y los malos olores.
En Junio del citado año 2008, el acusado Apolonio requirió a la Mancomunidad de Propietarios del DIRECCION000 , para que le pagara el 40% del importe de las obras presupuestadas, que según ese Presupuesto debía abonársele cuando estuviera concluido el 50% de las obras.
Ante este requerimiento la citada Mancomunidad de Propietarios, antes de hacer pago alguno, llamó al Arquitecto Superior, autor del Proyecto, D. Fabio , para que comprobara si era cierto que el acusado ya había efectuado el 50% de las obras proyectadas y presupuestadas.
Resultó entonces que el acusado no había contratado al pertinente Aparejador (Arquitecto Técnico), que, en consecuencia, no existía el pertinente Estudio de Seguridad y Salud para la ejecución de las obras, y que (esto es lo peor) el acusado Apolonio , no había ejecutado 'ni una sola de las partidas descritas en el Proyecto y en el Presupuesto cuya ejecución había aceptado y de que ya había cobrado el 50% 'a cuenta' y 'ab initio'.
Resultó también que lo realizado por el acusado no era en absoluto válido, que nada de lo hecho podía ser aprovechado, ni siquiera en parte y que las obras realizadas eran una simple simulación.
La tipología de las obras le permitía al acusado simular actuar sobre las canalizaciones internas, aunque no lo estaba haciendo y simular que prolongaba adecuadamente sobre los áticos las canalizaciones para ventilación.
Todas las deficiencias no subsanadas conscientemente por el acusado, pero si cobradas 'ab initio' en un 50% se centraban en los siguientes Edificios y viviendas: A).- Edificio AVENIDA000 nº NUM010 , bloque NUM012 , escalera NUM013 .
1º.- Vivienda- NUM014 de la planta NUM015 .
-Deficiencia en la chimenea de ventilación sobre el baño principal del ático.
-Chimenea junto a la vertical de los baños de las plantas inferiores.
-Malos olores.
2º Vivienda NUM016 .
-Malos Olores.
-Ruidos similares al golpe de un ariete.
B).- Edificio AVENIDA000 nº NUM004 , bloque NUM016 , escalera NUM017 .
3º.- Vivienda- NUM014 en planta NUM015 .
-Malos olores.
-Chimenea de ventilación sobre el baño principal del ático.
4º.- Vivienda NUM018 .
-Malos olores.
-Ruidos similares a pelotas de tenis al caer.
5º.- Vivienda NUM019 .
-Malos olores.
C).- Edificio AVENIDA000 nº NUM009 .
6.- Manchas en la escalera, exactamente notables deficiencias del pulido manual de múltiples peldaños entre las plantas 6ª y 9ª, por manchas con productos abrasivos que no pueden ser eliminadas con limpieza convencional.
D).- Edificio AVENIDA000 nº NUM011 .
7.- Vivienda- NUM014 en la planta NUM015 .
-Malos olores.
-Chimenea de ventilación sobre el baño principal del ático.
8.- Vivienda NUM020 .
-Malos olores.
-Ruidos similares a golpes de ariete.
E).- El acusado, Apolonio , aceptó realizar los siguientes trabajos del Proyecto Vivienda ático, planta NUM015 , AVENIDA000 nº NUM010 , bloque NUM012 , escalera NUM013 .
-Realizar una nueva conducción de la chimenea de evacuación con un nuevo remate similar a los existentes y con un metro por encima de la cumbrera más próxima.
-Para realizar esa conexión 'debía realizar' un taladro en el forjado, de 300 milímetros (30 centímetros) de forma que no rompiera ningún nervio principal, previo desmontaje de las tejas y de la lámina asfáltica.
-Posteriormente 'debía realizar' la colocación del conducto de evacuación y la realización de la obra de fábrica correspondiente, incluso el remate similar a los que existen en estos momentos.
Terminada la obra de albañilería, 'debía realizar' la impermeabilización de la chimenea con la cubierta, realizando una media cara e impermeabilizando el remate con tela asfáltica con pizarrita. Posteriormente debía colocar las tejas desmontando y limpiando muy bien la zona de trabajo.
-Para la deficiencia de la chimenea junto a la vertical de los baños inferiores, el acusado se comprometió a realizar lo mismo que en el apartado anterior. Si por falta de espacio, por disposición de los nervios o por imposibilidad de ubicar una chimenea similar, no podía, debía utilizar un tubo de acero inoxidable recogido con abrazaderas y tornillos, asimismo de acero inoxidable, colocando ese tubo de acero inoxidable en la ubicación más discreta.
-Para los malos olores había que colocar un tubo de P.V.C. de 75 milímetros, en las zonas ocultas, pasando bajo la capa de embaldosado de la terraza o por los falsos techos, si los hubiere.
Posteriormente, debía subirlo por el interior del cerramiento exterior o por grapado por la cara exterior del cerramiento, en éste último caso el tubo será de acero inoxidable.
Para la Vivienda NUM016 .
-Los malos olores son consecuencia de la falta de ventilación de las bajantes de agua de la red de saneamiento, por lo que la ventilación de estos en las últimas plantas debía hacer desaparecer este fenómeno.
-Los ruidos similares a 'golpes de ariete' se debían a la existencia en los cuartos de contadores de un solo grupo de presión, que tiene la potencia necesaria para que el agua suba hasta la planta NUM015 , con la presión necesaria, lo que implica que el tubo de abastecimiento que nace de la planta baja para abastecer a cada vivienda, debe tener válvulas reductoras según la altura manométrica que debe superar.
La instalación debía mantenerse tal y como está, pero colocando el acusado una válvula reductora a cada derivación individual tarada a la presión necesaria según la altura de cada piso. A la salida de cada válvula reductora debía colocar un manómetro individual para poder calibrar las presiones de forma individual.
-Además en todas las viviendas, donde se oyen ruidos 'tipo golpe de ariete', el acusado debía romper el falso techo de la vivienda, para buscar la conducción de agua, que irá colgada del forjado.
Dicha tubería debía amarrarla al forjado mediante bridas metálicas con bridas de neopreno.
Además debía colocar un manguito elástico, para evitar el paso del ruido y el cambio de presión en el golpe de ariete.
Terminada y comprobada la instalación, el acusado debía cerrar la escayola y posteriormente pintar todo el falso techo demolido.
-Para la Vivienda- NUM014 de la planta NUM015 de AVENIDA000 nº NUM004 , bloque NUM021 , escalera NUM017 , debía eliminar los malos olores, actuando de igual forma que para la Vivienda- NUM014 de la planta NUM015 de AVENIDA000 nº NUM010 , bloque NUM012 , escalera NUM013 .
La chimenea de ventilación sobre el baño principal del ático, debía realizarla de igual manera que para la vivienda del NUM014 del piso NUM015 de AVENIDA000 nº NUM010 , bloque NUM012 , escalera NUM013 .
Para la Vivienda NUM018 de AVENIDA000 nº NUM004 , bloque NUM012 escalera NUM017 .
Para la eliminación de los malos olores debía el acusado actuar de igual forma que para la Vivienda- NUM014 de la planta NUM015 de AVENIDA000 nº NUM010 , bloque NUM012 , escalera NUM013 .
La eliminación de los ruidos similares a pelotas de tenis al caer, debía realizarla el acusado de igual forma que la indicada para la Vivienda NUM016 ) de AVENIDA000 nº NUM010 , bloque NUM012 , escalera NUM013 .
-Vivienda NUM019 de AVENIDA000 nº NUM004 , bloque NUM021 , escalera NUM017 .
La eliminación de los malos olores debía el acusado realizarla de igual forma que la indicada para la vivienda NUM016 de AVENIDA000 nº NUM010 .
Para AVENIDA000 nº NUM009 .
Debia el acusado comprobar si las manchas existentes en la escalera de los pisos NUM022 al NUM015 desaparecían con un pulido y posterior abrillantado. Si no sucedía así, debía demoler el pavimento de las zonas afectadas y colocar un pavimento nuevo de similares características al existente.
El acusado ni demolió los peldaños manchados ni los pulió, ni abrillantó, y sin embargo cobró el 50% de 13.107 euros y pretendió cobrar el otro 50% en el que iba incluida esa demolición y sustitución de peldaños o pulido y abrillantado (no hizo ni lo uno ni lo otro).
El acusado no colocó en los cuartos de contadores ni una sola de las válvulas reductoras de presión en cada derivación individual, tarada a la presión necesaria según la altura.
Tampoco colocó ni un solo manómetro individual a la salida de cada válvula-reductora y sin embargo cobró el 50% de esas válvulas reductoras y de esos manómetro (14.878 euros + IVA).
El acusado se limitó a limpiar las válvulas de obra con un trapo, y aun con todo tales válvulas 'de obra' tenían depósitos de sales de color verdoso, lo que indica que tenían una antigüedad superior a 2 años.
El acusado, Apolonio , se limitó a limpiar con un trapo las válvulas de los cuartos de contadores y los peldaños de la escalera de los pisos NUM022 a NUM015 de la Escalera de AVENIDA000 nº NUM009 .
El acusado no efectuó los trabajos de construcción de chimeneas de evacuación en las Viviendas- NUM014 del piso NUM015 de la escalera NUM013 de AVENIDA000 nº NUM010 , bloque NUM012 , ni tampoco sobre la vivienda- NUM014 en planta NUM015 de la escalera NUM017 del Bloque NUM021 de AVENIDA000 nº NUM004 , lo cual afecta también a la vivienda NUM018 de esta escalera, 'pues en vez de realizar una nueva conducción de la chimenea de evacuación con un nuevo remate similar a los existentes, previo desmontaje de las tejas y taladrar 30 centímetros del forjado, e instalar un conducto de evacuación, se limitó a hacer 'una roza' en la pared del baño del NUM014 del nº NUM010 , (roza de 7 centímetros en vez de 30 centímetros), y en la pared de la habitación matrimonial del NUM014 del NUM004 .
Estas rozas contienen una tubería de 30 milímetros, en vez de 90 milímetros.
Esa tubería de solo 30 milímetros la conectó el acusado a las bajantes de los inodoros y luego a través de un hueco practicado en el forjado del techo, les dio salida bajo una teja de ventilación, sin construir chimenea de evacuación alguna, ni levantar tejas ni tela asfáltica.
El acusado habiendo hecho esta pobrísima y mínima realización para la ventilación cobró el 50% de lo presupuestado para la chimenea de ventilación (7.933,65 euros + 11.348,46 euros de albañilería).
Finalmente, el acusado no contrató a un Arquitecto-Técnico, que controlara la adecuación de la ejecución de las obras al Proyecto) porque le estorbaba su control y le suponía nuevos gastos).
Para realizar toda esta 'apariencia' el acusado Apolonio hubo de acceder a pisos de vecinos y tocar mínimamente paredes y algunos suelos y canalizaciones, pero todo era pura apariencia.
La 'Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ' requirió al Arquitecto Superior y autor del Proyecto, D. Fabio que examinara las obras efectuadas por el acusado, para ver si se ajustaban a su Proyecto, pues los copropietarios de tal Comunidad de Propietarios apreciaban que 'los golpes de ariete' no habían cesado y los malos olores no habían desaparecido, sino que se habían atenuado solamente un poco.
TERCERO.- La Mancomunidad de Propietarios del DIRECCION000 ', evidentemente no le pagó al acusado el 2º pago de 39.196,18 euros que les reclamaba, ya que Apolonio , no había hecho nada de lo pactado en el Presupuesto presentado por el mismo y que había aceptado la Mancomunidad antecitada.
En septiembre del 2008, en que según el contrato celebrado, debía estar acabada la obra presupuestada, el acusado Apolonio pretendió que la obra estaba acabada al 100%, y al reiterarle el Presidente de la Mancomunidad de Propietarios que cumpliera sus obligaciones contractuales, ya que la obra no estaba acabada ni empezada, es entonces cuando el acusado pretendió que la Mancomunidad de Propietarios le pagara el total del 50% restante y recibiera las obras como ya acabadas 'de conformidad' y que después ya terminaría él los repasos pendientes, pero solo si previamente le abonaban no solo el resto de lo convenido, sino también una suma adicional, pues había obras añadidas.
En definitiva Apolonio reclamaba no solo el otro 50% (39.196,19 euros), sino la cantidad de 48.862,72 euros, esto es un 'plus' de 9.666,53 euros.
La Mancomunidad de Propietarios no había encargado nada al acusado fuera del Proyecto aceptado por ella, ni había aceptado modificación alguna del citado Presupuesto, por lo que no aceptó incremento alguno, ni aceptó pagar el 50% restante del Presupuesto por que las obras no estaban ni acabadas, ni siquiera empezadas, y que no pagaba el 50% restante hasta que por el Arquitecto autor del Proyecto (Sr. Fabio ) se certificara el fin de las obras.
En Octubre del 2008 el acusado Apolonio , manifestó que solo si le pagaban el 50% restante y además el sobreprecio de 9.666,53 euros, repasaría los acabados.
La Mancomunidad le notificó su negativa a recibir las obras y mucho menos a pagarle ni un solo euros mas.
El acusado, a lo largo de los meses de Noviembre y Diciembre del 2.008 se limitaba a reiterar sus exigencias del cobro del 50% del Presupuesto, mas el sobreprecio de 9.666,53 euros, insistiendo en que la Mancomunidad debía recepcionar las obras, porque estaban bien hechas.
El día 15 de abril del 2009, el acusado Apolonio , remitió un Requerimiento por Burofax a la Mancomunidad de Propietarios, con la factura que pretendía cobrar (39.196,19 euros mas 9.666 euros por obras adicionales) alegando en ese Burofax que la obra estaba acabada.
A la vista de todo esto la Mancomunidad de propietarios convocó una Junta General para someter a aprobación una reclamación judicial contra el contratista Apolonio . Así se acordó, interponiéndose por la Mancomunidad de Propietarios de DIRECCION000 , una Demanda civil contra Apolonio , la cual dio lugar al Procedimiento Ordinario nº 180/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Zaragoza, en el que recayó Sentencia con fecha 21 de Octubre de 2010 , en la que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Mancomunidad de Propietarios contra Apolonio , declaraba resuelto el contrato de arrendamiento de obra suscrito, y condenaba al entonces demandado y hoy acusado, Apolonio , a pagarle a la Mancomunidad actora la cantidad de 39.135,01 euros, resultante de deducir de la cantidad entregada (39.196,18 euros) 61,17 euros de unas rejillas que aunque no estaban en el Proyecto, eran aprovechables para la Mancomunidad de Propietarios.
Dicha Sentencia también condenaba a Apolonio a indemnizar a la Mancomunidad de Propietarios con la cantidad de 492,20 euros por desperfectos ocasionados y además con los intereses legales desde la fecha de la Sentencia y las costas del juicio. Esta Sentencia no fue recurrida por el demandado y ahora acusado, por lo que con fecha 17-12-2010 se instó por la actora la ejecución de dicha Sentencia originando la Ejecutoria de título Judicial nº 1.462/2010, no habiéndose podido encontrar hasta la fecha ni un solo bien que ejecutar, propiedad del acusado Apolonio . Este procedimiento civil le causó a la Mancomunidad actora unos costes por valor de 10.227,39 euros de los cuales no pudo recuperar ni un solo euro.
CUARTO.- Las cosas aun fueron a más, pues el acusado Apolonio , en fase de Instrucción de la presente causa, presentó dos facturas simulando dos pagos efectuados por él a un albañil llamado D. Millán , por supuestos trabajos para la Mancomunidad de Propietarios del DIRECCION000 nº NUM004 a NUM005 .
Esas facturas eran, la 1ª por importe de 33.818 euros (IVA incluido) y la 2ª por importe de 5.769,29 euros (IVA incluido).
Ambas facturas eran una ficción creada por el acusado Apolonio para eludir sus responsabilidades, pues esas facturas eran de fecha 22 de Noviembre de 2008 la de 33.818,64 euros y de fecha 20-11-2008 la de 5.769,29 ?, con una supuesta firma de D. Millán , el cual había fallecido el día 13-1-2007.
El acusado Apolonio presentó también en fase de Instrucción de la presente causa, otras dos facturas simulando dos pagos a D. Balbino . La 1ª de fecha 18-11-2008, por importe de 11.112,80 euros (IVA incluido) y la 2ª de fecha 24-11-2008, por importe de 11.600 euros (IVA incluido), ambas por unos supuestos trabajos realizados por D. Balbino para la expresada Mancomunidad de Propietarios del DIRECCION000 .
Resultó que D. Balbino no había realizado ninguno de esos trabajos, habiendo tenido relación con el acusado Apolonio hacía 12 años, cuando trabajó para éste, como albañil durante dos o tres semanas y es entonces (el año 2000) cuando le facilitó su documentación personal a Apolonio , para que le diera de alta en la Seguridad Social. Esos datos los aprovechó el acusado para estas dos facturas simuladas.
D. Balbino no reconoció sus firmas obrantes en esas dos pretendidas facturas, siendo ambas firmas harto diferentes de la plasmada por D. Balbino a la presencia judicial.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se dan como probados son constitutivos de un delito de estafa básica, tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal vigente, pena va desde seis meses hasta tres años de prisión.
El acusado actuó con evidente 'animo de lucro', e incluso con evidente avidez de lucro, como lo prueba el colocar la claúsula del cobro del 50% del Presupuesto en el mismo momento de comenzar las obras (mas bien malcomenzar).
Nos hallamos ante lo que la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo denomina 'contratos civiles o mercantiles criminalizados'.
Así la Sentencia nº 526/1997 de 21-5-1997 ; la Sentencia nº 758/1997 de 30-5-1997 y la Sentencia nº 1251/2000 de 14-7-2000 dicen: 'Cuando en un determinado contrato una de las partes disimula su verdadero propósito de no cumplir aquellas prestaciones a que por el mismo se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria, que desconoce tal propósito, cumple lo pactado realizando un acto de disposición del que se lucra el otro, nos encontramos ante una verdadera y propia estafa conocida con el nombre de contrato o negocio criminalizado.
Todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple, descubriéndose este delito cuando posteriormente el estafador no realiza ninguna de las prestaciones a que se obligó o solo lo hace en una pequeña parte, en aquella que le es necesaria para poder seguir lucrándose. Pese a ello el delito quedó consumado al contratar concretamente cuando se realizó el acto de disposición por parte del engañado.
Esto es lo que ocurrió en el caso que nos ocupa en que el acusado Apolonio , cuando firmó el contrato el día 18-5-2008, no tenía la menor intención de cumplir, aunque sí de cobrar el primer pago inicial de 39.196,18 euros, que la Mancomunidad le pagó con el cheque nominal a su favor, de fecha 31-5-2008.
Posteriormente el acusado realizó 'el mínimo del mínimo', de forma torpe, ineficiente, inadecuada y en nada conforme a lo pactado, para eliminar un poco de los malos olores y así poder cobrar el 2º pago de otros 39.196,18 euros, cosa que no ocurrió porque los copropietarios seguían percibiendo 'golpes de ariete' y seguían percibiendo malos olores aunque algo atenuados.
El delito de estafa se consumó, no el día de la firma del contrato (18-5-2008), sino el día 31-5-2008, cuando el acusado Apolonio recibió el cheque nominativo a su favor, por importe de 39.196,18 euros, que le entregó la Mancomunidad y Comunidades querellantes.
Tal consumación no llegó al total previsto por el acusado (78.392,36 euros), pues los copropietarios afectados por los malos olores seguían percibiéndolos, aunque algo atenuados y porque los copropietarios afectados por los molestos golpes de ariete, al abrir los grifos los seguían oyendo.
Esa negativa de la Mancomunidad afectada, a realizar el 2º pago fue decisiva para que el grave delito de estafa ya consumado no se duplicara.
Se dan pues en la actuación del acusado, Apolonio , todos los requisitos de delito básico de estafa, que son: 1º.- Existencia de ánimo de lucro en el sujeto activo del delito. Existió tal ánimo de lucro ilícito y aun se podía 'añadir', 'avidez de lucro ilícito', al ver la claúsula que puso el acusado y que aceptó la Mancomunidad de pagarle el 50% del precio total al inicio de las obras; obras que el acusado sabía, antes de firmar el contrato y al firmarlo, que nunca iba a realizar, como así fue, lo cual evidencia la existencia de dolo precedente y concurrente en el momento mismo de la firma del contrato (día 18-5-2008).
2º.- Existió engaño bastante por parte del acusado, capaz de 'producir error' en los representantes de la Mancomunidad y Comunidades querellantes e induciéndoles a realizar un acto de disposición, en perjuicio propio por valor de 39.196,18 euros nada menos.
El acusado se presentó como contratista de obras, les presentó un presupuesto detallado y ajustado al Proyecto de reparación del Arquitecto Superior de la Mancomunidad querellante y se presentó con disposición de acometer las obras de forma inmediata, lo que constituyó engaño concurrente, idóneo y bastante.
3º.- El Acto de disposición existió y en perjuicio de la propia Mancomunidad querellante (39.196,18 euros).
No puede entenderse que exista el delito de estafa agravada por aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional por parte del acusado Apolonio , pues la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo es a fecha de hoy muy restrictiva para la apreciación de este subtipo agravado establecido en el artículo 250-1-6º (7º antes de la Reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de Junio de 2010 que modificó el Código Penal).
En efecto, las Sentencias nº 1.753/2000 de 8-11-2000 ; nº 2549/2001 de 4-1-2001 ; la nº 626/2002 de 11-4-2002 , la nº 383/2004 de 24-3-2004 , señalan lo siguiente: 'La aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales /7ª del artículo 250) queda reservada para aquellos supuestos en los que, además de quebrantar una confianza genérica subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o credibilidad que conecten determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente', en definitiva un 'plus' que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento calificable como estafa'.
En igual sentido la Sentencia nº 371/2008 de 19-6-2008 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo señaló: 'Tiene dicho esta Sala que la confianza de la que se abusa y lealtad que se quebrante deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares o de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser de aplicación restrictivas, reservándose su aplicación para casos en los que verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba'.
En igual sentido la Sentencia nº 1.169/2006 de 30-11-2006 añadió: 'Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismo considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para comisión del delito.'.
En igual sentido las Sentencias nº 1.169/2006 de 30-11-2006 , nº 785/2005 de 14-6-2005 y la nº 9/2008 de 18-1-2008 .
Por tanto no se puede estimar la calificación de delito de Estafa agravada por aprovechamiento de credibilidad empresarial o profesional, tipificado en el artículo 250-1-6º del Código Penal vigente, que enarbola tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular, pues lo impide la antecitada Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo.
En efecto, no consta existiera esa previa y especial relación anterior entre el agente y la víctima que evidencie un atropello a la fidelidad con la que se contaba.
Además el hecho de presentar el acusado al Juez instructor de la causa, cuatro facturas falsas, da idea de lo pillado que se veía Apolonio , y que no podía justificar el cobro de los primeros 39.196,18 euros, ni de los otros 39.196,18 euros que había tratado de cobrar injustificadamente, por Burofax y bajo amenazas de no hacer los repasos.
También el hecho de no haber contratado al Aparejador para que controlara la ejecución de las obras y realizara el Estudio de Seguridad y Salud, tal y como figuraba en el contrato 'da idea sobrada' de la malicia (dolo) con que el acusado actuó en todo momento y desde el principio en su intención de 'maximizar' su ilícito lucro personal a costa de la Mancomunidad querellante, pues cobró 'ab initio' el 50% de lo presupuestado para el Aparejador y el 50% de coste de presupuesto de Seguridad y Salud en el trabajo.
El presupuesto total de ese Estudio eran 4.953,32 euros y su mitad eran 2.476,16 euros, que sí cobró el acusado.
SEGUNDO .- Las pruebas de cargo en contra del acusado son irrefutables, pues el propio acusado, Apolonio , reconoció haber recibido el pago inicial de 39.196,18 euros, aunque sostuvo en todo momento haber realizado las obras pactadas y que si algo varió fue porque la Mancomunidad se lo pidió, y porque algunos propietarios no le dejaron entrar en sus pisos, pues no querían padecer obras en los mismos.
Tales alegatos no se sostienen, pues no los ha probado y el Presidente de la Mancomunidad testificó que ellos no le pidieron ninguna modificación de las obras pactadas, sino que cumpliera exactamente lo pactado en el contrato de fecha 18-5-2008.
Además, para la colocación en los cuartos de contadores de las válvulas reductoras a cada derivación individual taradas a la presión necesaria par cada piso, según su altura, no requería molestar a ningun vecino ni hacer obra alguna en sus casas, ya que todo debía hacerse en los diferentes cuartos de contadores (sic).
Lo mismo ocurría con la colocación de los manómetros individuales para calibrar las presiones individualmente a la salida de cada válvula reductora, pues también debía hacerlo el acusado en los diferentes cuartos de contadores.
Nada digamos respecto del cambio de los peldaños en las escaleras de los pisos NUM022 al NUM015 de AVENIDA000 nº NUM009 , que no es que cambiara dichos peldaños con un pavimento nuevo (que no lo cambió), sino que ni siquiera intentó un pulido con una pulidora y un posterior abrillantado con una máquina abrillantadora, y por supuesto que cobró el 50% de esta obra, cuya realización había aceptado en el contrato que firmó de fecha 18-5-2008.
Pero es que hay más, mucho mas, pues el albañil, D. Balbino , manifestó en el Acto del juicio oral, que él no había efectuado trabajo alguno para la Mancomunidad de Propietarios querellante, ni tampoco había facturado nada al acusado Apolonio , y que la factura por importe de 11.112,80 euros de fecha 18-11-2008 y la factura por importe de 11.600 euros de fecha 24-11-2008 no habían sido confeccionadas por él, y que si obraban en esas dos facturas sus datos personales era porque en el año 2.000 trabajó 15 días para Apolonio , y por eso tuvo que darle sus datos personales, para que le diera de alta en la Seguridad Social durante esos 15 días.
Este testigo, D. Balbino , añadió lo siguiente: 'que desde ese año 2.000 no había vuelto a trabajar para Apolonio y que esas dos firmas existentes en esas dos facturas simulando la firma de D. Balbino no eran suyas (lo cual es fácilmente apreciable hasta para un lego en grafología).
Algo aun peor ocurre con las otras dos facturas falsas, 'supuestamente' emitidas por el subcontratista D. Millán , la una de 33.818,64 euros (de fecha 23-11-2008) y la otra de 5.769,29 euros (de fecha 20-11-2008), porque resulta que D. Millán había fallecido un año y medio antes (el 13-1-2007) según resulta al folio 754 de la presente Causa Diligencias Previas 1.304/2012.
El testimonio pericial del Arquitecto Superior D. Fabio , producido en el Acto del juicio oral, ratificó su Proyecto que había redactado para la Mancomunidad y Comunidades querellantes, en el que señalaba todo lo que había que reparar en esa Mancomunidad de propietarios y como debía hacerse y como después, cuando fue llamado se encontró con que de su Proyecto de obras de reparación no había ejecutado el acusado, Apolonio , absolutamente nada y lo poco que había hecho era inútil, ineficaz y desde luego sin ajustarse en nada al Proyecto.
Finalmente la pericial realizada por el Arquitecto Superior D. Ángel Jesús , que obra en la Causa como folios 242 al 261, la ratificó íntegramente en el Acto del juicio oral y en ella describe con total nitidez tanto lo muy poco y malhecho por el acusado, como lo mucho que 'conscientemente' no hizo el acusado, y que sin embargo, cobró Apolonio en un 50% del Presupuesto, aceptado por las Comunidades e intentando cobrar el otro 50%.
Esta pericial del Arquitecto Superior D. Ángel Jesús es fatal para los alegatos del acusado Apolonio , pues está hecha 'minuciosamente', teniendo a la vista los elementos que debían haber sido aportados e incluidos por el acusado, como las múltiples válvulas reductoras y manómetros en los cuartos de contadores a cada deriva individual para cada piso (no puso ni una sola).
Lo mismo cabe decir del pulido y abrillantado con máquinas pulidoras y abrillantadoras de los peldaños de las escaleras de los pisos NUM022 al NUM015 del Edificio AVENIDA000 nº NUM009 , pues ni las pulió ni las abrillantó y mucho menos demolió el pavimento de dichas escaleras para colocar otro nuevo, si las manchas de tales peldaños no se iban con pulido y un posterior abrillantado.
Respecto a las reparaciones que el acusado, Apolonio , debía realizar para la ventilación de los baños de los Aticos y otras viviendas últimas la pericial de D. Ángel Jesús sobre este extremo es también demoledora para los alegatos del acusado, pues dice: 'La solución planteada por el constructor (acusado) no solo no se ajusta a lo señalado como ejecutado en las facturas, sino que tampoco es aceptable como solución técnica y no son válidas para subsanar las deficiencias.'.
Todo esto fue sostenido, ratificado y explicado por el Perito D. Ángel Jesús en el Acto del juicio oral, lo cual constituye prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, Apolonio .
Obra en la Causa como folios 226 al 238, el Presupuesto presentado por el acusado Apolonio , especificando los trabajos que se comprometía a realizar y el coste de los mismos, por importe de 78.391,35 euros, que incluía en ese precio 4.270,10 euros el Presupuesto de Seguridad y Salud en el trabajo, a realizar por un Arquitecto Técnico (Aparejador).
Este Presupuesto fue reproducido en el Acto del juicio oral y nadie lo impugnó.
Obran en la Causa, como folio 236 las firmas de aceptación y conformidad de ese Presupuesto, tanto por parte del acusado, Apolonio , como por parte del Presidente de la Mancomunidad de Propietarios del DIRECCION000 , D. Jose Daniel .
Obra en la Causa como folio 277, el cheque nominativo a favor del acusado, Apolonio , con el que el Presidente de la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por su Presidente D. Jose Daniel , le abonaba al acusado la cantidad total de 39.196,18 euros, con fecha 30-5-2008, con lo que esa Mancomunidad de Propietarios cumplía así su parte del trato, pagando el 50% del Presupuesto al comienzo mismo de las obras.
Obra en el folio 277 el 'Recibí' de Apolonio , el cual, tanto en su declaración sumarial, obrante en los folios 647 al 650, como en el Acto del juicio oral, reconoció haber recibido ese cheque, por valor de 39.166,18 euros y haberlo cobrado a su satisfacción antes de empezar las obras (sic).
Este detalle es importante, porque 'afecta de lleno' a la consumación del delito de Estafa urdido por el acusado, con un contrato que nunca tuvo intención de cumplir ni en todo ni en parte.
Ese delito de estafa quedó consumado el día 31-5-2008, cuando el acusado cobró el cheque nominativo a su favor por importe de 39.196,18 euros.
Obra en la Causa la Sentencia nº 232/2010 de fecha 21-10-2010, dictada en 1 ª instancia por el Sr. Juez de Instancia nº 3 de Zaragoza, en su Procedimiento Ordinario nº 1.810/2009, Sentencia en la que fué condenado el ahora acusado Apolonio a indemnizar a la Mancomunidad de propietarios del DIRECCION000 , en la cantidad de 39.135,01 euros mas los intereses legales desde el 22-1-2009, al pago de otros 492,20 euros mas los intereses legales de esta cantidad desde la Demanda y a pago de las costas procesales que ascendieron a 10.227,39 euros.
Es muy importante señalar que el demandado, Apolonio , no interpuso Recurso de apelación contra esta Sentencia civil nº 232/2010 , en la que se declaraba resuelta el contrato de ejecución de obras de fecha 18-5-2008, suscrito entre él y la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 de Zaragoza, y en la que se le condenaba también al demandado Apolonio a indemnizar a la expresada Mancomunidad de Propietarios con las dos cantidades antecitadas (39.135,01 euros mas 492,20 euros mas intereses legales y costas).
El no recurrir el demandado condenado, Apolonio , fue harto significativo.
Fue también harto significativo que iniciada la Ejecución de esa Sentencia civil nº 232/2010 de fecha 21-10-2010 , mediante escrito de fecha 17-12-2010 (folios 280 al 284) el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 9 de Zaragoza dictara auto de fecha 19-1-2011 con orden general de ejecución de la Sentencia nº 232/2010 a favor de la Mancomunidad de Propietarios del DIRECCION000 , por importe de 39.627,21 euros del principal mas 3.041,44 euros de intereses vencidos, mas 5.330,35 euros de intereses de ejecución, mas 10.227,39 euros de costas y no se le encontrara ni un solo bien, ni un solo euro de dinero líquido en cuenta alguna al demandado-condenado Apolonio (folios 280 al 319 de la Causa).
Esa condena civil quedó pues en una condena simbólica porque no pudo ejecutarse al no encontrarle bienes de ningún tipo al demandado-condenado, Apolonio .
En el Acto del juicio oral el testimonio de D. Balbino acreditó que él no trabajo para el acusado Apolonio en la Mancomunidad de Propietarios del DIRECCION000 , por tanto no le presentó factura alguna al acusado Apolonio para quien trabajó solo 15 días en el año 2000 y entonces le dio sus datos personales y de la Seguridad Social al acusado.
En definitiva que D. Balbino no realizó la factura de 11.112,80 euros (de fecha 18-11-2008) ni tampoco la factura de 11.600 euros (de fecha 24-11-2008).
Esas dos facturas son pues 'un invento del acusado' para intentar engañar al Juez instructor de la causa para que la sobreseyera, lo cual evidentemente no ocurrió, pues es fácilmente comprobable que la firma que obra en esa factura atribuida a D. Balbino es totalmente distinta a la firma plasmada por este señor en sede judicial (folios nº 750 y 751).
Peor es aun lo que ocurre con las dos facturas de fecha 23-11-2008 (de 33.818,64 euros) y de fecha 20-11-2008 (de 5.769,29 euros) atribuidas a D. Millán , el cual no pudo trabajar en el año 2008 para el acusado, en los edificios de la Mancomunidad querellante, ya que falleció el día 13-1-2007, según consta al folio 754 por consulta del Juzgado Instructor a la Dirección General de Tráfico.
Mal pudo pues D. Millán trabajar para el acusado el año 2008, ni firmar nada ese año, pues falleció el día 13-1-2007.
Todo es una simulación del acusado, Apolonio , quien en el Acto del juicio oral manifestó que esas cuatro facturas habían sido un error suyo (sin comentarios), y que las había hecho él. (sic) Finalmente, D. Hermenegildo , administrador de la Mancomunidad y Secretario de las Juntas Generales, manifestó en el Acto del juicio oral que no se le pidió al acusado Apolonio ninguna modificación de las obras, cuya ejecución le habían sido adjudicadas, sino que se ajustara estrictamente al Proyecto y al Presupuesto, por lo que los alegatos del acusado sobre la introducción de modificaciones al Proyecto caen por su base.
TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la actuación del acusado Apolonio , al engañar y defraudar a la Mancomunidad y Comunidades de Propietarios perjudicadas, que ahora ejerce contra él la Acusación particular.
Al acusado, Apolonio , se le impondrá la pena de tres años de prisión que corresponde al máximo de la mitad superior de la señalada por el Código Penal, en su artículo 249 .
La mitad superior va desde 1 año y 9 meses de prisión hasta 3 años de prisión.
La pena no se impone en la mitad inferior, sino en el máximo de la mitad superior (3 años), porque la conducta del acusado además de defraudar a la Mancomunidad y Comunidades de Propietarios querellantes, les ha causado grandes problemas, con las obras que no ejecutó, pero de las que cobró el 50% como si las hubiera ejecutado.
Además, el hecho de que el acusado Apolonio presentara ante el Juzgado instructor de la causa, 2 facturas falsas de fecha 23-11-2008 y 20-11-2008, por valor de 33.818,64 euros la una, y por valor de 5.769,29 euros la otra, para intentar justificar unos supuestos trabajos para la Mancomunidad y Comunidades querellantes, por una persona supuestamente subcontratada por él mismo ( Millán ), que había fallecido 1 año antes de efectuar esos supuestos trabajos, evidencia la malicia y osadía del acusado que no cejó en momento alguno de tratar de ocultar su torpe actuación, incluso ante el Juez de Instrucción y lo hizo presentando dos documentos falsos de arriba abajo, incluibles de lleno en una estafa procesal en grado de tentativa (250-1-7ª del Código Penal), lo que ocurre es que por este delito autónomo de estafa procesal, no ha sido acusado Apolonio .
Pero es que el acusado Apolonio , no se conformó con la presentación ante el Juez Instructor de esas dos facturas falsas, sino que le presentó otras dos facturas falsas, de fecha 18-11-2008 (11.112'80 euros) y de fecha 24-11-2008 (11.600.000 euros), para intentar justificar unos supuestos trabajos hechos para la Mancomunidad y Comunidades querellantes por D. Balbino , como subcontratista, el cual compareció al Acto del juicio oral como testigo y manifestó que él nunca había hecho trabajo alguno para la Mancomunidad de Propietarios querellante, ni eran sus firmas las que obraban en esas dos facturas.
D. Balbino expuso en el Acto del juicio oral que él trabajó 15 días para el acusado en el año 2.000 y por eso le dio en aquellas fechas a Apolonio sus datos de identidad y su afiliación a la Seguridad Social y su D.N.I., para que le diera de alta en la Seguridad Social, pero que desde entonces no había vuelto a trabajar para Apolonio .
Queda así debidamente justificado y explicado el libre pero motivado arbitrio del que hace uso este Tribunal, conforme el artículo 66-1- Regla 6ª del Código Penal vigente, para imponer la pena en la extensión que estimamos pertinente, que es el máximo de la mitad superior establecida en el artículo 249 del Código penal e incluso atendiendo al propio artículo 249.
CUARTO .- En cuanto a las costas procede imponérselas al acusado Apolonio , por expreso mandato del artículo 123 del Código Penal y 240-2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, con inclusión de las costas de la Acusación particular, pues su actuación ha sido útil, pertinente y totalmente acertada desde la Querella inicial hasta las Conclusiones definitivas emitidas por la misma en el Acto del juicio oral.
En efecto, todos los pedimentos de la Acusación particular son aceptados no totalmente, pero sí su núcleo esencial en esta Sentencia, tanto respecto de la calificación de los hechos como respecto de la pena y totalmente en cuanto a las responsabilidades civiles, por lo que su actuación ha sido notoriamente útil y pertinente.
Si no llega a ser por la Querella inicial, el escondido delito cometido por el acusado nunca hubiera sido conocido por los Tribunales.
La responsabilidad civil derivada del delito será la de 39.627,21 euros, que es la cantidad que cobró inicial e indebidamente mediante engaño el acusado Apolonio a la Mancomunidad querellante., y además la cantidad de 10.227,39 euros por los perjuicios causados a la Mancomunidad y Comunidades querellantes con la reclamación judicial civil que resultó fallida en ejecución.
Sobre ambas cantidades girarán los intereses legales que igualmente deberá pagar el acusado.
Todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 109-1 º, 110-3 º, 113 , 115 y 116-1º del Código Penal vigente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación y en especial los artículos 741 y 742 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal y en virtud de los poderes que a este Tribunal le otorgan los artículos 117 , 118 y 120 de la vigente Constitución española de 1.978, y el artículo 14-4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , este Tribunal emite el siguiente,
Fallo
Que debemos de condenar y condenamos al acusado Apolonio , como responsable en concepto de autor de un delito de Estafa, tipificado en los artículo 248 y 249 del Código Penal vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.Finalmente condenamos al acusado Apolonio al pago de todas las costas del juicio, con inclusión de las costas de la Acusación particular, y a que indemnice con la cantidad de 39.196,18 euros a la Mancomunidad de Propietarios del DIRECCION000 , sita en AVENIDA000 nº NUM004 - NUM005 y CALLE001 nº NUM006 - NUM007 , a la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM004 - NUM008 y NUM009 (Fase I) y a la Comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nº NUM010 - NUM011 (Fase II), cantidad que corresponde al importe defraudado, y además con la cantidad de 10.227,39 euros por los perjuicios causados a la Mancomunidad de Propietarios y Comunidades de Propietarios por la reclamación judicial civil más los intereses legales correspondientes, que girarán sobre ambas indemnizaciones y con la cantidad que pudiera acreditarse 'por perjuicios' en fase de ejecución de Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a todas las partes personadas, con remisión de copias.
Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y únase un testimonio de la misma al presente Rollo.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación, tanto por infracción de Ley o de doctrina legal, como por quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo de España, presentando previamente dentro del plazo de cinco días siguientes a la última notificación de esta Sentencia, ante este Tribunal un escrito autorizado por Abogado y Procurador, manifestando la clase o clases de Recurso que trate de utilizar.
Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en primera y única instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
