Sentencia Penal Audiencia...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 84/2013 de 08 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Núm. Cendoj: 50297370062013100231

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION (RP) Nº 84/2013

SENTENCIA NÚM. 153/2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En Zaragoza, a ocho de Mayo de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 138/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal número Seis de Zaragoza, Rollo núm. 84/2013 , seguidas por delito de lesiones, contra Bibiana , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en libertad provisional por esta causa; representada por la Procuradora Doña Elena Ferrer Barceló y defendida por el letrado D. Jesús Cuenca González. Fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular Lourdes , representada por la Procuradora Doña Celia Cebrian Orgaz y defendida por el letrado D. Aurelio María Rodrigo Viiluendes Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 15 de febrero de 2013 cuya parte dispositiva se da por reproducida.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta. HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado: Bibiana sobre las 6-43 horas del día 15 de mayo de 2011, tras salir de la discoteca 'Edison' en la calle Bretón de Zaragoza, comenzó una discusión con Lourdes a la que dijo 'puta española de mierda' y que no tenía derecho a ir con gente latina, en referencia a los amigos que la acompañaban, llegando a golpearla en la nariz con una botella de güisqui que llevaba en la mano, sin soltarla, para, a continuación agarrarla del pelo y tirarla al suelo donde continuó dándole patadas y golpes con las manos.

A consecuencia de estos hechos Lourdes resultó con traumatismo nasal con herida de 0'5 cm. en el dorso, hematoma infraorbitario bilateral, fractura conminuta de los huesos propios de la pared lateral derecha del hueso nasal y del tabique nasal y fractura de la lámina posterolateral del seno maxilar derecho con hemosinus e importante enfisema subcutáneo en región malar derecha que se extiende a espacio pterigomandibular hasta espacio parafaríngeo derecho que precisaron para su curación tratamiento quirúrgico consistente en reducción de fractura y farmacológico y tardaron en curar 35 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y uno de ellos hospitalizada, sin quedarle secuelas. No sufrió pérdida de pieza dental.

Por la asistencia sanitaria en el Hospital Miguel Servet se generaron unos gastos al SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD por importe de 668,93 euros.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Bibiana , alegando como motivos del recurso: error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia e infracción de precepto legal; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el 12 de abril de 2013.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia que le condena como autora de un delito de lesiones, se alza la recurrente solicitando su libre absolución. De las pruebas practicadas se desprende la realidad de las lesiones de la perjudicada que resultan plenamente constatadas. Junto a ello, los Agentes Policiales que declaran en el plenario ponen de manifiesto que en el lugar de los hechos la propia acusada manifestó que había tenido una discusión con la perjudicada, reseñando esos agentes que el motivo de su personación en tal lugar se debió a que fueron avisados de que dos mujeres tenían una fuerte discusión. Esta discusión, declarada por la perjudicada, es negada por la acusada después en el plenario, lo que evidencia la falta de credibilidad de sus manifestaciones frente a las de la Lourdes que aparecen ratificadas por el resto de pruebas.

Es también significativo que Bibiana admita que llevaba una botella y que Lourdes afirme que quien le golpeó también portaba una botella. La acusada sostiene que en ningún momento le agredió con dicha botella y que posiblemente al tirarla golpeó a Lourdes pero sin intención de lesionar por parte de Bibiana , lo que no se acepta. En consecuencia, no pueden más que ratificarse los argumentos de la sentencia, y ello en cuanto al fondo como en lo relativo a la responsabilidad civil del SALUD, argumentos que se dan por reproducidos, diciendo en lo tocante a esto último que si no hay renuncia o reserva expresa por parte del perjudicado, el Ministerio Fiscal ejerce la acción civil.

Concerniente a la atenuante de embriaguez, aun acogiendo que la acusada hubiera ingerido alcohol, dicha atenuante sería inane, ya que se le ha impuesto la pena mínima del artículo 148 del Código Penal , y no puede acogerse en modo alguno como atenuante muy cualificada o eximente incompleta, ya que no se acreditan las circunstancias para ello.



SEGUNDO .- Se solicita que no se le impongan las costas de la acusación particular. La doctrina actual de nuestro Tribunal Supremo recogida en numerosas sentencias como las de veintitrés de octubre de 2009 , veintidós de octubre de 2010 y nueve de diciembre de 2010 , nos dice que los criterios jurisprudenciales afirman que la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables. En el presente se ha condenado por el mismo tipo delictivo del que acusaba la parte perjudicada, y si bien solicitaba una pena superior a la impuesta en la sentencia, ello carece de trascendencia ya que la pena de prisión de tres años pedida por la acusación particular lo fue también por la pública y era perfectamente imponible pues se hallaba en la mitad inferior de la pena prevista en el artículo 148 del Código Penal . El rechazo de una nueva petición indemnizatoria introducida en el plenario no puede tomarse como extravagante; se rechazó pero se aportaron partes de baja laboral. La no condena por falta ningún interés tiene a los efectos estudiados. La tesis de la defensa es rechazable, ya que para la misma tan solo serían de imponer las costas cuando la acusación particular obtuviera unas condenas superiores a las pedidas por el Fiscal, lo que no es aceptado por la jurisprudencia.



TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de Bibiana , contra la sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Seis de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 138.2012 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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