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09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Tribunal Jurado, Rec 3/2012 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Núm. Cendoj: 50297381002013100007
Resumen:
ASESINATO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00057/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
00046/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 ZARAGOZA
Tfno.: 976208376-7-9 Fax: 976208383
SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .
N.I.G: 50297 43 2 2010 0043026
Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000003 /2012
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de ZARAGOZA
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2010
Acusación: Carlos Francisco , Bernarda , Luis Pedro
Procurador/a: MARIA ISABEL MAGRO GAY, MARIA ISABEL MAGRO GAY , MARIA ISABEL MAGRO GAY
Letrado/a: FRANCISCO JAVIER NOTIVOLI ESCALONILLA, FRANCISCO JAVIER NOTIVOLI ESCALONILLA , FRANCISCO JAVIER NOTIVOLI ESCALONILLA
Contra: Marco Antonio , Agustín
Procurador/a: MARIA PILAR AMADOR GUALLAR, MARIA PILAR AMADOR GUALLAR
Letrado/a: ENRIQUE TREBOLLE LAFUENTE, ENRIQUE TREBOLLE LAFUENTE
En Zaragoza, a tres de diciembre de dos mil trece.
En esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza se ha recibido el Rollo de Sala 3/2012 de esta Sección con certificación del Auto dictado por el Tribunal Supremo en virtud del recurso de casación planteado y en el que por auto de 3 de octubre de 2013 , dicho Alto Tribunal acuerda no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 17 de abril de 2013 en el recurso de apelación 1/2013 .
Por su parte dicha sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón -nº 1/2013- de 17 de abril de 2013 , contenía el siguiente Fallo:
'1º.- Desestimar el motivo primero del recurso interpuesto por la representación de Marco Antonio .
2º.- Estimar el motivo segundo del recurso interpuesto por la representación de Marco Antonio y anular la sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2012 en procedimiento de la Ley del Jurado núm. 3/2012 dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, procediendo la devolución de la causa a dicho Tribunal para que, con reposición de las actuaciones al momento de dictar Sentencia, el Magistrado Presidente proceda al dictado de una nueva subsanando los defectos señalados en el fundamento tercero de esta sentencia.
3º.- Declarar de oficio las costas de apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento Criminal , previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución'.
En acatamiento de dicha sentencia por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado y habiéndose procedido a anular la anterior sentencia dictada el 23 de noviembre de 2012 se reponen las actuaciones al momento de dictar sentencia, dictándose la siguiente:
SENTENCIA NUM. 57/13
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a tres de diciembre de dos mil trece.
El Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial, presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente, D. José RuizRamo , ha visto en juicio oral y público la presente causa Procedimiento Especial 2/10, Rollo nº 3 del año 2012 procedente del Juzgado de Instrucción Número Dos de Zaragoza por el delito deasesinato, tenencia ilícita de armas, encubrimiento de asesinato y delito de amenazas contra los acusados Marco Antonio con DNI NUM000 nacido en Zaragoza, el día NUM001 de 1982, hijo de Ignacio y de Trinidad privado de libertad por la presente causa desde el día 9 de septiembre de 2010, interno en el C.P. de Daroca, con instrucción de solvencia no acreditada, y Agustín con DNI NUM002 nacido en Alagón (Zaragoza), el día NUM003 de 1950, hijo de Laureano y de María Consuelo , con domicilio en CALLE000 nº NUM004 de Alagón (Zaragoza), con instrucción de solvencia no acreditada, representados por la Procuradora Dª Mª Pilar Amador Guallar y defendidos por el Letrado D. Enrique Trebollé Lafuente. Siendo parte en calidad de Acusación Particular Bernarda y Luis Pedro representados por la Procuradora Dª Isabel Magro Gay y defendidos por el Letrado D. Javier Notívoli Escalonilla y ejerciendo la Acusación Pública el Ministerio Fiscal, y como Redactor el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. José Ruiz Ramo , que expresa el parecer del Jurado.
Antecedentes
PRIMERO.- En virtud de atestado elaborado por la Guardia Civil se incoó en el Juzgado de Instrucción Número 2 de esta ciudad la presente causa, en la que fueron acusados Marco Antonio y Agustín contra quienes se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes previa elevación de los autos a esta audiencia, se señaló la vista oral, que comenzó el día 12 de noviembre de 2012 y concluyó el día 16 de noviembre de 2012.
SEGUNDO.- Dentro del término del emplazamiento, se personaron las partes ante esta Sección Tercera, sin que propusieran cuestiones previas. Designado Magistrado Presidente, éste dictó auto de Hechos Justiciables y señaló para el comienzo de las sesiones del Juicio el día 12 de noviembre de 2012.
TERCERO .- Una vez realizado el sorteo de candidatos a Jurado previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica reguladora del Tribunal del Jurado y recibidos los cuestionarios, se celebró la vista para resolver las excusas y demás causas alegadas por los candidatos a Jurado, con el resultado que consta en el acta de tal vista y en los respectivos autos dictados por el Magistrado Presidente.
CUARTO. - El día 12 de noviembre, previa la selección correspondiente, quedó constituido el Jurado, iniciándose el Juicio oral y público, que continuó en los días siguientes practicándose las pruebas admitidas.
QUINTO. - El Ministerio Fiscal elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, tras describir los hechos estimó que los mismos son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1ª del Código Penal . Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del Código Penal . Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del Código Penal . Un delito de encubrimiento del art. 451.2 º y 3º del asesinato del art. 139.1º en relación con el artículo 454, todos del Código Penal y dos delitos de amenazas del art. 169.2º del Código Penal , siendo responsable del delito de asesinato y de los delitos de tenencia ilícita de armas en concepto de autor el acusado Marco Antonio . De los dos delitos de amenazas y del delito de encubrimiento es responsable Agustín , todo ello conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Marco Antonio . Concurre la exención de la responsabilidad criminal del art. 454 en el acusado Agustín , respecto al delito del art. 451.2 º y 3º de encubrimiento de asesinato, del Código Penal . Procediendo la imposición al acusado Marco Antonio las penas siguientes: Prisión de diecisiete años con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 del Código Penal , por el delito de asesinato. Prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 y prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º.
Procede imponer al acusado Agustín las penas siguientes: Prisión de un año y tres meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los dos delitos de amenazas. Procede su absolución por el delito de encubrimiento del artículo 451.2 º y 3º al concurrir la exención del artículo 454, ambos del Código Penal así como imposición de costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán a los herederos y perjudicados del fallecido, Carlos Francisco en 200.000 ?, correspondiendo satisfacer a Marco Antonio las dos terceras partes y a Agustín una tercera parte, más los intereses legales.
SEXTO .- La Acusación Particular elevó sus conclusiones a definitivas, adhiriéndose a las presentadas por el Ministerio Fiscal y solicitando en concepto de responsabilidad civil el abono de la cantidad de 500.000 euros.
SEPTIMO .- La Defensa, en el acto de la vista oral, solicitó la libre absolución de Marco Antonio con todos pronunciamientos favorables, por falta de participación en los hechos de los que le acusa. Alternativamente, procede la libre absolución por la concurrencia de las circunstancias de eximente completa de legítima defensa y miedo insuperable. Alternativamente procede imponer a Marco Antonio , para el caso de que no se aplicasen las eximentes completas y si las incompletas que se han interesado, con la concurrencia, asimismo, de la circunstancia atenuante genérica del art. 21.7 en relación con el art. 21.4 analógica de confesión, la pena de 2 años y 6 meses de prisión. No cabiendo sanción penal por el delito de tenencia ilícita de armas. Y procediendo la libre absolución de Agustín con todos los pronunciamientos favorables, por no ser su conducta reprochable penalmente.
OCTAVO .- Tras los informes de las partes y de concederse la última palabra a los acusados, se formuló por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, que, fue entregado a los miembros del Jurado para su deliberación y votación, verificándose el trámite de las instrucciones al Jurado previsto en el art. 5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .
El día 16 de noviembre de 2012, se procedió por el portavoz del Jurado a la lectura del veredicto en audiencia pública declarándose respecto de Agustín probados los hechos 1º, 4º, 5º, 6º y 8º concluyendo que el acusado era culpable del hecho delictivo de haber amenazado a Aureliano y del hecho delictivo de haber amenazado a Carlos Francisco . Respecto de Marco Antonio , declararon probados los hechos 1º, 9º, 11º, 12º, 13º, 14º, 20º, 21º bis, 23º, 25º y 27º, 2º y 8º, concluyendo que el acusado era culpable del hecho delictivo de haber causado la muerte de Carlos Francisco , culpable del hecho delictivo de tener un arma prohibida (artilugio) y del hecho delictivo de tener un arma de fuero careciendo de licencia con el permiso necesario.
Tras ello, se dio lugar a lo prevenido por el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado : a) El Ministerio Fiscal interesó respecto de Marco Antonio : por el delito de asesinato con la atenuante del art. 21.1. del C.P . la pena de 15 años. Por delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 CP la pena de 1 año y 6 meses de prisión. Por el delito de tenencia ilícita del art. 564.1.1º CP , la pena de 1 año y 6 meses de prisión. Por responsabilidad civil la cantidad de 200.000 ?, correspondiendo satisfacer a Marco Antonio las 2/3 partes y a Agustín , 1/3 parte.
Respecto de Agustín por dos delitos de amenazas se solicitó la pena de 1 año y 3 meses de prisión por cada uno de ellos.
b) La Acusación Particular solicitó para el acusado Marco Antonio por el delito de asesinato con la atenuante del art. 21.1 CP , la pena de 17 años y 6 meses de prisión, inhabilitación, accesorias y costas. Por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 CP la pena de 1 año y 6 meses de prisión. Por el delito de tenencia ilícita del art. 564.1.1º CP la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación, accesoria y costas y en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 500.000 ?, de forma conjunta y solidaria.
Para el acusado Agustín por dos delitos de amenazas del art. 169.2 del C.P . se solicitó la pena de 1 año y 3 meses de prisión por cada uno de ellos, así como inhabilitación accesorias y costas.
c)La Defensa respecto de su defendido Marco Antonio por el delito de asesinato con la eximente incompleta del art. 20.4 en relación con el 21.1 y el art. 68 del C.P ., solicitó la reducción de la pena en dos grados e interesó se imponga la pena de 3 años y 9 meses de prisión. Asimismo interesó la aplicación de la atenuante genérica del art. 21.7 en relación con el art. 21.4 analógica de confesión. Por el delito de tenencia ilícita de armas, interesó se aprecie el concurso de leyes y sea condenado por 1 delito de tenencia ilícita de armas a la pena prevista para la infracción más grave (art. 563) de 1 año de prisión. Por responsabilidad responderá únicamente Marco Antonio , interesando fijado en la cantidad de 65.000 ?.
Respecto de su defendido Agustín solicitó la absolución por el delito de encubrimiento y por la falta de amenazas del art. 620.1 del C.P . la pena de multa de 10 días a razón de 6?/día sin imposición de responsabilidad civil.
HECHOS PROBADOS De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado se declaran como hechos probados los siguientes: El número que figura a la izquierda en cada párrafo de estos hechos probados se corresponde con el número de los hechos reflejados en el objeto del veredicto.
Los números segundo bis, decimotercero bis , se corresponden con hechos reflejados y acreditados en el acta devotación del Tribunal del Jurado de 16 de noviembre de 2012.
Respecto de Marco Antonio : Primero. - Que el acusado Marco Antonio en el momento de los hechos enjuiciados era mayor de edad y carecía de antecedentes penales.
Segundo .- Que el día 6 de septiembre de 2010 por la noche, en Zaragoza, fue Leoncio , con su novia Delfina , a pedirles a sus amigos Aureliano y Carlos Francisco que le acompañaran y ayudaran a cobrar una deuda de unos 2.100 euros a la población de Alagón (Zaragoza).
Segundo bis.- Una vez en Alagón el acusado Marco Antonio sacó un arma de fuego con los que disparó al fallecido Carlos Francisco , el cual se encontraba en posición inclinada en el momento de la detonación.
Octavo.- Que el disparo realizado fue de forma sorpresiva, repentina e inesperada, no teniendo Carlos Francisco posibilidad de evitar la agresión y de defenderse.
Noveno. - Que las lesiones que presentaba Marco Antonio en la espalda fueron producidas al caer al suelo por sufrir un empujón por parte de Aureliano al intentar evitar que disparara a Carlos Francisco .
Undecimo. - Que acto seguido, Delfina , Aureliano , Leoncio y Carlos Francisco se marcharon en el vehículo en el que habían acudido a Alagón, con dirección a Zaragoza, falleciendo Carlos Francisco en el trayecto de vuelta, antes de salir del término municipal.
Duodécimo .- Que la muerte de Carlos Francisco fue producida por el disparo referido con el arma de fuego sobre las 23:30 horas.
Decimotercero.- Que el arma empleada para efectuar el disparo no ha sido encontrada.
Decimotercero bis .- En el cacheo practicado antes de ingresar a calabozos se le encontró al acusado Sr. Marco Antonio en el bolsillo un casquillo, el cual coincide en calibre (6,35 mm) con el proyectil que los médicos forenses encuentran en el cuerpo del fallecido, además de encontrar otro casquillo en el lugar de los hechos, como consta en los informes periciales, donde también consta, la existencia de residuo de pólvora en las manos del acusado.
Decimocuarto .- Que practicado el registro en el domicilio de Marco Antonio se encontró en el armario de la buhardilla un artilugio consistente en dos llaves de tubo soldadas formando un ángulo de 90 grados con un gatillo rudimentario y un cañón que constituye un arma de fuego artesanal acta para disparar munición metálica, así como tres casquillos percutidos por dicha arma encontrada en la primera planta del inmueble.
Vigésimo .- Que si bien no tuvo miedo por perder su vida, sí por su integridad física, siendo desproporcionada su defensa.
Vigésimo-primero bis.- Que Agustín llevó a la Guardia Civil al domicilio de Marco Antonio siendo detenido sin oponer resistencia.
Vigésimo-tercero .- Que el acusado Marco Antonio es culpable de haber causado la muerte de Carlos Francisco .
Vigésimo-quinto .- Que el acusado Marco Antonio es culpable de tener un arma prohibida (artilugio).
Vigésimo-séptimo .- Que el acusado Marco Antonio es culpable de la tenencia de un arma de fuego careciendo de licencia con el permiso necesario.
Respecto de Agustín : Primero. - Que el acusado Agustín en el momento de los hechos enjuiciados era mayor de edad y carecía de antecedentes valorables en esta causa.
Cuarto .- Que Agustín dicha noche también se dirigió a Carlos Francisco que estaba en el suelo herido, a quien también amenazó y forcejeó con él llegando a quitarle la camiseta.
Quinto .- Que la presencia de Agustín en el lugar estaba justificada por la defensa hacia la persona de su hijo.
Sexto. - Que el acusado Agustín es culpable de haber amenazado a Aureliano .
Octavo .- Que el acusado Agustín es culpable de haber amenazado a Carlos Francisco .
Fundamentos
PRIMERO .- El art. 70.2 de la L.O. 5/95, del Tribunal del Jurado establece que si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Y a este respecto, en el caso de autos sin perjuicio de, como se irá comentando en los siguientes fundamentos de Derecho, ha existido prueba de cargo suficiente practicada en juicio oral ante la inmediación del Tribunal del Jurado y de las partes y con contradicción e igualdad de estas últimas, para tener por desvirtuado el derecho constitucional de presunción de inocencia de que gozaban los acusados y así basta leer el acta del juicio para analizar que comparecieron en el juicio testigos propuestos por las partes, que declararon, y cuyo contenido junto con las declaraciones de los acusados, informes y exámenes médicos realizados y pruebas periciales, valoraron en conciencia por los Jurados, como así lo razonaron en el acta, como elementos de convicción, todos ellos referidos a pruebas practicadas con todas las garantías constitucionales.
SEGUNDO. - Los hechos anteriormente relatados, declarados probados, por lo que se refiere al acusado Marco Antonio , son constitutivos de un delito consumado de asesinato, cualificado por la alevosía, previsto y penado en los artículos 138 y 139.1º del Código Penal , al concurrir en el mismo todos los elementos integrantes de dicha infracción penal: Efectivamente, en cuanto al delito de asesinato, los elementos que han de concurrir en su configuración son los siguientes: a) La destrucción o extinción de la vida humana, mediante la actividad del sujeto activo del delito, capaz de producir la muerte.
b) La existencia de una relación causal entre la conducta del sujeto del ilícito penal y su resultado.
c) La presencia de un dolo, tanto directo, determinado o indeterminado, como eventual, según el criterio que aprecia la concurrencia de este último con la aceptación del resultado previsto, pues el castigo o punición, hoy día se reclama para el que quiere el efecto y para el que realiza la acción sabiendo que puede ocasionarse.
d) La concurrencia en la comisión de la acción de alguna o algunas de las agravantes específicas que en el artículo 139 se establecen, alevosía, precio, recompensa o promesa y ensañamiento que provoca un aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido.
Pues bien, en cuanto a los elementos a) y b) ninguna duda ofrecen, pues el infortunado Carlos Francisco falleció el día 6 de septiembre de 2010 a las 23,30 horas a consecuencia de un disparo -proposición duodécima- causado por Marco Antonio -proposición vigésimo tercera (veredicto de culpabilidad)-, habiendo razonado los Jurados que el acusado Sr. Marco Antonio sacó un arma de fuego y con ese arma disparó al fallecido en coincidencia con el informe de autopsia sobre la posición inclinada en la cual se encontraba en el momento de la detonación -declaraciones de Aureliano - habiendo transcurrido todo muy rápido, no esperando el fallecido ese tipo de agresión -se refieren al ataque con el arma de fuego- sino más una pelea cuerpo a cuerpo.
También los jurados consideran autor del disparo al Sr. Marco Antonio -además de por las declaraciones del testigo presencial Aureliano -, por el hecho de que antes de ingresar en los calabozos se le encontró a aquel en el bolsillo un casquillo, el cual coincide en calibre -6,35 mm- con el proyectil que los médicos forenses encuentran en el cuerpo del fallecido, además de encontrar otro casquillo en el lugar de los hechos como consta en los informes periciales, donde también consta, la existencia de residuo de pólvora en las manos del acusado.
En cuanto al elemento c) tampoco ofrece duda alguna la intención de matar del Sr. Marco Antonio habida cuenta del arma empleada -arma de fuego- y zona del cuerpo a la que se dirigió el ataque y que propició la rápida muerte del Sr. Carlos Francisco , habiendo encontrado el Jurado al Sr. Marco Antonio no sólo culpable de haber causado la muerte del Sr. Carlos Francisco sino también de haberla causado de forma sorpresiva, repentina e inesperada, no teniendo Carlos Francisco posibilidad de evitar la agresión y defenderse -proposición octava de su objeto de veredicto- sufriendo lesiones Marco Antonio en la espalda al caer al suelo por sufrir un empujón por parte de Aureliano al intentar evitar que disparara a Carlos Francisco -proposición novena del mismo objeto de veredicto-. Se acredita también esa actuación sorpresiva, e inesperada y la imposibilidad de evitar la agresión y defenderse del Sr. Carlos Francisco por la declaración y demostración -lo representó físicamente en estrados a presencia de los Jurados- de D. Aureliano . Dijo el Jurado en el acta que todo ocurrió muy rápido y el fallecido no esperaba ese tipo de agresión, sino más bien una pelea cuerpo a cuerpo.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de abril de 2008 dice que la alevosía es el aprovechamiento de una situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes ( STS de 12-2-2001 ), si bien, la Sala ha señalado tres formas diferentes de agresiones alevosas: las más características, la proditoria o aleve, cuando se actúa en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante; la que se produce de forma súbita o por sorpresa cuando el agredido no espera el comportamiento de su agresor, y la que existe cuando la víctima es una persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.) o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, etc.).
En el caso presente, los jurados, también consideraron probados que el acusado Sr. Marco Antonio -ver acta- sacó un arma de fuego de manera sorpresiva e inesperada, arma con la que disparó contra el fallecido, esperando éste una pelea cuerpo a cuerpo siendo también dicha acción desproporcionada -proposición vigésima-.
Procede declarar al acusado Sr. Marco Antonio autor responsable de un delito de asesinato -alevosía- en virtud de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal por su participación directa y voluntaria en la muerte de Carlos Francisco .
TERCERO. - En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el Jurado desestimó la existencia del miedo insuperable ya en su vertiente de eximente completa, incompleta o incluso atenuante al descartar que el acusado generara una tensión que supusiera que su voluntad fuera superada por el miedo produciéndole una anulación total de conciencia e incluso una disminución notable de su capacidad efectiva y ello al dar por no probadas las proposiciones decimoséptima y decimooctava del objeto del veredicto del Sr. Marco Antonio .
No obstante ello, si que aprecia este Organo Unipersonal la existencia de algún tipo de legítima defensa a la vista de la contestación que dio el Jurado a la proposición vigésima al declarar como probado que el acusado tuvo miedo por perder su integridad física -no su vida descartada en la proposición decimonovena- alegando el Jurado en el acta de votación que si bien la acción del acusado la considera desproporcionada -disparo con arma de fuego-, sí pudo temer por su integridad física.
La eximente de legítima defensa, como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación, está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio a toda causa de justificación la existencia de un 'animus defendendi' que, como ya dijo la STS 2-10-81 , no es incompatible con el propósito de matar o lesionar al injusto agresor ('animus necandi' o 'laedendi'), pero el agente debe obrar en 'estado' o 'situación defensiva', necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.
Por ello, tal como destaca la STS 1760/2000 de 16 de noviembre , esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.
Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina del Tribunal Supremo viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o de acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.
Por lo tanto constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS 12-7-94 ), exigiéndose 'un peligro real y objetivo y con potencia de dañar ( STS 6-10-93 ), de modo que no la constituye 'el simple pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona' ( STS 23-3-90 ), ni el 'hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos' ( STS 26-5-89 ).
En el caso presente no podemos por menos que poner de relieve los prolegómenos de la agresión llevada a cabo por el Sr. Marco Antonio , y así el Jurado dio por probado que los Sres. Leoncio , Delfina , Aureliano y Carlos Francisco fueron el día 6 de septiembre de 2010 a Alagón desde Zaragoza a cobrar una deuda de unos 2100 euros.
Esta circunstancia fue, sin duda, la que originó en el acusado este temor por perder su integridad física -que no su vida- a que se refiere el Jurado en su veredicto. Así, también dice el Jurado en el acta de votación lo antes referido de que la acción fue desproporcionada, y sí pudo temer por su integridad física. Estas apreciaciones del Jurado no pueden llevarnos a considerar que nos encontramos ante una simple atenuante -a que se refieren las acusaciones-, sino que estamos ante una eximente incompleta de legítima defensa, y ello también a la vista de la posición inclinada en la que se encontraba el fallecido en el momento de la detonación -como para una pelea cuerpo a cuerpo- según el acta de votación del Jurado.
No concurre la atenuante analógica del art. 21-7 en relación al 21-4 del Código Penal .
Con respecto a la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado. Así, decíamos en la STS 809/2004, de 23 de junio que 'esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito'. En el mismo sentido la STS 1348/2004, de 25 de noviembre ( STS 26-03-12 ).
En el caso presente el Tribunal del Jurado solo dio por probado que el padre del acusado llevó a la Guardia Civil al domicilio de Marco Antonio donde fue detenido sin oponer resistencia -proposición decimoprimera bis- poniendo de manifiesto el Jurado en el acto de la votación que el arma del disparo aún no ha sido encontrada, así como que no opuso resistencia a su detención, lo cual no es constitutivo de ningún tipo de colaboración, reparación o restauración del orden jurídico perturbado. Poniéndose de manifiesto, por lo demás, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben de estar acreditadas como los hechos mismos.
CUARTO. - También procede la condena del acusado por un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal .
Nos encontramos en el presente caso con el arma que disparó el proyectil del calibre 6,35 cm. y que causó la muerte del Sr. Carlos Francisco según el informe de autopsia de los médicos forenses, no fue encontrada. Respecto a esta arma reglamentada el acusado no acreditó que poseyera los permisos o licencias necesarias para su uso.
También estaba en posesión del arma prohibida a la que se refiere la proposición decimocuarta del objeto de veredicto y que el Jurado dio por probada, tratándose de un artilugio, encontrado en el armario de la buhardilla de su domicilio, consistente en dos llaves de tubo soldadas formando un ángulo de 90 grados con un gatillo rudimentario y un cañón que constituye un arma de fuego artesanal apta para disparar munición metálica. Esta arma, según el Jurado, había sido disparada al encontrarse en el domicilio del Sr. Marco Antonio tres casquillos percutidos por la misma, y sin que se pueda considerar que careciera de referencias de precisión y seguridad o con la única finalidad de colección, a la vista de la respuesta que dio el Tribunal del Jurado a la proposición vigésimo-segunda.
Pese a que nos encontramos con dos armas, la del art. 564 -que causó la muerte de Carlos Francisco - y de la que carecía del preceptivo permiso o licencia, y la del art. 563, que era un arma prohibida -artilugio-, sólo se puede apreciar un delito.
El Código Penal sanciona en los artículos 563 y 564 la tenencia ilícita de armas, distinguiendo, en primer lugar, la tenencia de armas prohibidas y armas reglamentadas sustancialmente alteradas; y en segundo lugar, la tenencia de armas de fuego reglamentadas sin licencia o permiso, distinguiendo según se trate de armas cortas o largas, y estableciendo para estos casos (armas reglamentadas sin licencia o permiso) varios subtipos agravados.
Como supuesto más grave, lo que tiene su reflejo en la penalidad, sanciona en el artículo 566 distintos supuestos de depósito de armas, entre ellos el de armas de fuego reglamentadas cuando se trate de cinco o más armas.
La descripción típica de la conducta que integra el delito de tenencia ilícita de armas no impide que se considere un solo delito la tenencia de más de un arma, determinándose en ese caso la penalidad básica conforme a las características del arma cuya posesión esté más gravemente penada y teniendo en cuenta el número de armas como una circunstancia del hecho a los efectos de individualización de la pena.
El número de armas en el delito de tenencia ilícita siempre deberá ser inferior a cinco, pues en caso contrario la conducta constituiría una modalidad delictiva más grave, el depósito de armas del artículo 566 y 567. Una interpretación de estos preceptos que concluyera en afirmar la existencia de tantos delitos de tenencia ilícita como armas en número inferior a cinco, resultaría incongruente con las previsiones legales, pues conduciría a la posibilidad de sancionar con mayor pena (al menos tres penas de uno a dos años de prisión) la tenencia de tres o cuatro armas cortas que el depósito de armas, constituido por más de cinco armas (una pena de dos o cuatro años), lo que no puede aceptarse como una interpretación lógica y sistemática de la ley ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1997 y de 28 de octubre de 2004 ).
QUINTO.- En orden a la individualización de las penas; respecto del delito de asesinato, desde la pena tipo que fija el Código para dicho delito, y que va de 15 a 20 años, el artículo 66.2º del mismo cuerpo legal, permite el descenso de uno a dos grados.
Por lo tanto la primera argumentación debe ser para determinar si se baja la pena en uno o en dos grados. Luego la segunda argumentación es para la extensión concreta que se estima dentro de ese grado.
Si el texto normativo antes citado permite bajar en dos grados, incluso a partir de la existencia de dos atenuantes, debe procurarse la bajada tan sólo en uno de no ser de una entidad excesiva dichas atenuantes, puesto que de lo contrario, qué haríamos en el caso de que concurrieran tres o cuatro atenuantes, o dos con la existencia de alguna eximente incompleta o una atenuante muy cualificada. En este caso tendríamos sin duda que descender dos grados, con lo que ponderando con este supuesto, de descender dos grados en este caso que nos ocupa, la comparación no revestiría congruencia alguna. Parece que la voluntad del legislador al permitir el descenso en dos grados a partir de la existencia de dos atenuantes, o una privilegiada, queda reservado para los casos en que se trate de dos atenuantes, al menos una, muy privilegiada, severas, de mucha enjundia.
Ello nos obliga a considerar la entidad de la eximente incompleta de legítima defensa que debe considerarse en su grado medio, pues el acusado que enjuiciamos pudo sentir temor por su integridad al presentársele en la noche cuatro personas a cobrar los 2.100 euros que adeudaba, atribuyendo el Jurado las lesiones que presentaba en la espalda Marco Antonio a una caída al suelo por sufrir un empujón por parte de Aureliano al intentar evitar que disparara al Sr. Carlos Francisco . Por ello entiende este Magistrado-Presidente que se debe de bajar por la circunstancia antes dicha la pena en un grado, con lo que la pena a recorrer será de 7 años y 6 meses a 15 años.
En estas circunstancias debemos poner de manifiesto que el acusado carecía de antecedentes penales, pero también que ninguna enemistad previa existía con el fallecido -la deuda lo era para con Leoncio -, no dando por probado el Jurado que Carlos Francisco le dijera en aquel previo momento nada molesto -proposición quinta-, ni tampoco que le persiguiera por el pueblo -proposición tercera-.
En resolución, entiendo que la pena de 10 años de prisión se ajusta a las circunstancias del culpable y de los hechos enjuiciados y cuyo retrato se extrae del veredicto del Jurado.
Por lo que se refiere al delito de tenencia ilícita de armas, a tenor de lo dicho con anterioridad, la pena más grave es la contenida en el art. 563 -de uno a tres años de prisión- pues la del 564.1º.1ª es de uno a dos años. Imponiéndole la pena de 1 años y 6 meses de prisión, a tenor de que fueron dos las armas que poseía el acusado, una de ellas mortífera de necesidad como se desprende de los hechos probados, siendo utilizada por el acusado para fines ilícitos - art. 565 del Código Penal -.
Las penas de prisión impuestas conllevan las accesorias correspondientes solicitadas por las acusaciones pública y particular.
SEXTO .- En cuanto al otro acusado, Agustín el Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas, a las que se adhirió la acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de amenazas del art. 169.2 del Código Penal y de un delito de encubrimiento del art. 451.2 y 3 de asesinato del art. 139.1 en relación con el art. 454, todos del Código Penal .
El Tribunal del Jurado declaró probadas las proposiciones 1ª, 4ª, 5ª, 6ª y 8ª, es decir: Que el acusado Agustín en el momento de los hechos enjuiciados era mayor de edad y carecía de antecedentes valorables en esta causa. Que Agustín dicha noche se dirigió a Carlos Francisco que estaba en el suelo herido, a quién también amenazó y forcejeó con él llegando a quitarle la camiseta. Que la presencia de Agustín en el lugar estaba justificada por la defensa hacia la persona de su hijo. Que el acusado Agustín es culpable de haber amenazado a Carlos Francisco y que el acusado Agustín ¿es culpable? de haber amenazado a Aureliano y no probadas las 2ª, 3ª, 7ª y 9ª, es decir en esencia: que la noche del 6 de septiembre de 2010 Agustín no acudió al lugar de los hechos con la finalidad de ocultar o alterar los efectos o pruebas que pudieran ser constitutivos de un delito para impedir su descubrimiento, sino que fue a defender a su hijo.
De ello se desprende que el acusado no acudió al lugar de los hechos con la finalidad de ocultar o alterar los efectos o pruebas que pudieran ser constitutivos de un delito para evitar su descubrimiento, sino -según acta de votación- que su presencia allí estaba justificada por ser una reacción instintiva, de un padre hacia su hijo -con la finalidad de ayuda a su hijo-. También dice el Jurado en dicha acta que no encontraron evidencias suficientes de que empuñando un arma blanca en la mano, amenazara con ella en el cuello a Aureliano .
Al declarar como no probado el Tribunal del Jurado que el auxilio que prestó Agustín a su hijo el día 6 de septiembre de 2010 no tenía la finalidad de ocultación o alteración de los efectos o pruebas del delito para impedir su descubrimiento, no podemos hablar del encubrimiento a que se refieren las acusaciones -que en todo caso estaría exento de pena a tenor del art. 454 del Código Penal -, sino de una legítima defensa -ayudar a su hijo por instinto-, lo que ya nos da la idea de que él mismo se contagió del temor que causaban a su hijo las cuatro personas que habían acudido a cobrar la deuda.
Consecuentemente, no existe el delito del encubrimiento calificado por los acusadores -inutilizando ocultando o alterando el cuerpo, efectos o instrumentos de un delito, o ayudando para eludir la investigación de la autoridad-.
Por lo demás, los Jurados en su proposición quinta dicen que la presencia de Agustín en el lugar estaba justificada por la defensa hacia la persona de su hijo.
También dice el Tribunal del Jurado que esa noche el Sr. Agustín se dirigió a Carlos Francisco que estaba en el suelo herido, a quien también amenazó y forcejeó con él llegando a quitarle la camiseta. La defensa interesó subsidiariamente que dicha conducta era constitutiva de una simple falta.
La diferencia entre el delito y la falta radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante a la distinción tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso.
En el supuesto que examinamos, como ya se ha dicho, nos enfrentamos a una situación en la que el acusado Sr. Agustín , sin perjuicio de acudir a defender a su hijo, se dirigió a Carlos Francisco que se encontraba en el suelo herido, forcejeando con él, y llegando a quitarle la camiseta que llevaba, por lo que procede descartar la falta solicitada, y mucho más su absolución, dada la inmediatez de la muerte del Sr. Carlos Francisco , y la gravedad del hecho es patente a la vista del resultado que se produjo con posterioridad a su intervención, dando el Tribunal del Jurado como probada la existencia de un forcejeo entre el Sr. Agustín y Carlos Francisco , forcejeo que se produjo antes del fallecimiento de éste y cuando se encontraba herido en el suelo, lo cual constituye el delito de amenazas.
En cuanto a la amenaza a Aureliano , se encuentra este Órgano Unipersonal con una duda, por cuanto el Tribunal del Jurado dijo en su proposición tercera -por mayoría- que el Sr. Agustín no amenazó en el cuello a Aureliano para que se apartara, pero le declaró culpable de esta amenaza en la proposición sexta. No obstante, en el acta de votación hizo constar expresamente que: 'no encontramos evidencias suficientes de que empuñando un arma blanca en la mano Agustín amenazara con ella en el cuello a Aureliano '. Dicha cuestión, a mi juicio, no tiene una trascendencia esencial a la vista de la pena que pudiera imponerse y de que el Jurado se pronunció porque se le concediera a este acusado el beneficio de la remisión condicional de la pena -mayoría de 8-, pero dicha duda debe conducir a la absolución por esa amenaza a dicho acusado en aplicación del beneficio 'in dubio pro reo'.
En cuanto a la determinación de la pena por la amenaza a Carlos Francisco , debemos partir de la ausencia de antecedentes penales en el Sr. Agustín -proposición primera de su veredicto-, así como que acudió en defensa de su hijo, pero ello no soslaya el hecho de que Carlos Francisco estaba herido en el suelo, le amenazó, forcejeó con él y le llegó a quitar la camiseta. Dado que la extensión de la pena a imponer es la de 6 meses a dos años de prisión, opta este Magistrado-Presidente por su imposición en un año de prisión con las accesorias legales correspondientes.
SEPTIMO .- Sobre la responsabilidad civil, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente ( artículos 116 y siguientes del Código Penal ). A tal fin se tomará como referencia lo dispuesto en el RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y las cuantías económicas actualizadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el año en el que se produjo la muerte de la víctima. Dice el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 3 de mayo de 2006 que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación. Es posible que el Tribunal se separe sustancialmente de las referidas previsiones al determinar la cuantía de las indemnizaciones, pero tal decisión debe aparecer en la sentencia debidamente razonada, de forma que queden expresados los motivos que el Tribunal ha tenido para ello, de forma que queden expresadas las razones que el Tribunal ha tenido para ello, de forma que quede excluida cualquier apariencia de arbitrariedad' ( STS núm. 363/2004, de 17 de marzo ). En el mismo sentido la STS núm. 104/2004, de 30 de enero y la STS núm. 1461/2003, de 4 de noviembre , en las que se decía lo siguiente: 'La Ley 30/1995, antes citada, incorporó a la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa. Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos. Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos'.
En el supuesto sometido a nuestra consideración el Tribunal del Jurado -proposición decimoquinta- declaró como no probado que Carlos Francisco viviera con su hermano y su madre, alegando el Jurado en el acta de votación que los datos del D.N.I. no coinciden con los del parte enviado al Juzgado por el Salud. De cualquier forma, si tomamos como referencia la cantidad fijada por el baremo, al tratarse de persona sin cónyuge y sin hijos y que vivía independientemente -aunque la relación con su madre y hermano fuera estrecha- a efectos del perjuicio sufrido por éstos, lo valoramos en atención a que se trata de un delito doloso y por ello es mayor el reproche que indiscutiblemente supone, se concluye con que la indemnización ajustada a las circunstancias del caso asciende a 150.000 euros, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la ley procesal civil .
Dicha indemnización correrá a cargo del acusado Marco Antonio que fue el que causó directamente la muerte del Sr. Carlos Francisco , no correspondiendo el abono de indemnización alguna a cargo de su padre Sr. Agustín , pues según la apreciación de los Jurados se limitó a forcejear, amenazar y quitar la camiseta al Sr. Carlos Francisco que ya estaba en el suelo herido, pero sin que su actuación tuviera ninguna relación directa y efectiva con la muerte de éste.
OCTAVO.- En cuanto a las costas procesales, procede la absolución por uno de los delitos de amenazas y por el de encubrimiento, y la condena por los otros cuatro delitos, por lo que se declaran de oficio las dos sextas partes de las costas procesales y de las otras cuatro sextas partes deberán de responsabilizarse el acusado Sr. Marco Antonio y su padre Sr. Agustín -este último en la cuarta parte de las mismas y el primero en las tres cuartas partes-. Se incluyen en las costas las de la acusación particular cuya intervención ha sido homogénea y relevante.
VISTAS las disposiciones legales aplicables, EL MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO , por la autoridad que el confiere la ley, emite el siguiente
Fallo
Que con fundamento en el veredicto de culpabilidad emitido por el jurado, debo condenar y condeno al acusado Marco Antonio como autor responsable de un delito deasesinato del art. 139 del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa a la pena dediez años de prisión , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena - art. 55 del Código Penal -.Asimismo debo condenar y condeno al acusado Marco Antonio como autor responsable de un delito detenencia ilícita de armas de los arts. 563 y 564.1.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y seis mesesde prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56.2 del Código Penal -.
Este acusado indemnizará solidariamente a Dª Bernarda y a D. Luis Pedro en la cantidad de 150.000 euros en concepto de responsabilidad civil, cantidad que se incrementará con los intereses legales en la forma ya dicha.
Asimismo abonará las tres sextas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo debo condenar y condeno al acusado Agustín como autor responsable deun delito deamenazas del art. 169.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56.2 del Código Penal -.
Que debo absolver y absuelvo al acusado Agustín de los delitos de encubrimiento del asesinato y del otro delito de amenazas por la que venía siendo acusado.
Este acusado abonará una sexta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Se declaran de oficio las dos sextas partes de las costas procesales causadas.
Así por esta Sentencia contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el plazo de diez días, y de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia dictada por el Ilmo. D. José Ruiz Ramo en el día de su fecha hallándose el Tribunal celebrando Audiencia Pública; doy fe.-
