Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Tribunal Jurado, Rec 3/2013 de 13 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN

Núm. Cendoj: 50297381002013100005

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE SALA (TJ) Nº 3/2013

SENTENCIA NÚM. 2/2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

En Zaragoza, a trece de Noviembre de dos mil trece.

VISTA por el Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza,D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ como PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO, sin celebración de juicio oral por conformidad de las partes, la causa del Procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado núm. 2/2012, Rollo de Sala núm. 3/2013 , procedente del Juzgado de Instrucción de Daroca, por el delito de homicidio, contra el acusado Onesimo , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1946 en Berrueco, hijo de Carlos Jesús y Agueda , jubilado, s

Antecedentes


PRIMERO .- A virtud de actuaciones de la Policía Judicial se instruyó por el Juzgado de Instrucción de Daroca el presente Procedimiento de la Ley del Tribunal de Jurado, habiéndose formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra Onesimo , cuyos demás datos personales ya constan, y tras la celebración de la Audiencia Premilitar se dictó Auto de Apertura de Juicio Oral, emplazándose a las partes para comparecer ante esta Sección de la Audiencia Provincial, a la que se remitieron los correspondientes testimonios.



TERCERO .- Recibidos los testimonios en este Tribunal, se designó Magistrado Presidente al ILMO. SR. D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ y al no formularse cuestiones previas se dictó el Auto de Hechos Justiciables con fecha 5 de septiembre de 2013, señalándose para la celebración de la vista oral el 20 de noviembre de 2013. Se procedió a la designación de los candidatos a Jurados.



CUARTO .- El Ministerio Fiscal, con anterioridad al día del señalamiento, presentó escrito en el que, manteniendo el relato de hechos del anterior escrito de calificación, consideraba que los mismos eran constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , concurriendo en el acusado la atenuante muy cualificada del art. 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal por alteración psíquica, con aplicación de los artículos 66.2 , 68 y 104.1 del mismo cuerpo legal , siendo responsable en concepto de autor el acusado conforme al art. 28 del Código Penal. Solicitaba la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria del artículo 56 del mismo texto legal y costas. Solicitó la medida de seguridad de quedar sometido a tratamiento adecuado a su situación psicofísica conforme a lo establecido en el artículo 106.1.k) del Código Penal , sometido a la valoración evolutiva que se efectúe por los facultativos forenses, que en caso de que fuere el internamiento, no podría exceder de los límites legales señalados en el artículo 104.1.

El citado escrito iba firmado también por el acusado y su letrada en prueba de su conformidad con el mismo.



QUINTO .- En comparecencia celebrada el 12 de noviembre de 2013, el Ministerio Fiscal, el acusado y su defensa se ratificaron en el anterior escrito y solicitaron se dictara sentencia de conformidad sin celebración de juicio oral.

HECHOS PROBADOS El acusado, Onesimo , nacido el NUM001 de 1946 y domiciliado en Zaragoza, el día 29 de febrero de 2012, en hora indeterminada de la mañana, cogió el vehículo de su propiedad, de la marca Renault, modelo R-19, con matrícula F-....-IX , introduciendo en el mismo a su madre Agueda nacida en Berrueco (Zaragoza) el NUM002 de 1921, y ello mediante el engaño consistente en fingir que se iban a dirigir desde Zaragoza al pueblo de origen de la misma. La madre, como consecuencia de haber sufrido una lesión en uno de sus brazos, llevaba un tiempo residiendo en el domicilio familiar del acusado en la ciudad Zaragoza. La residencia habitual de Agueda era Berrueco.

Sin embargo, el acusado tenía planeado de antemano quitarse la vida, y en el mismo acto sesgar la vida de su madre. De este modo, y en ejecución del plan ideado por el acusado, cuando éste ya se encontraba en su coche, junto a su madre, a la cual había sentado en el asiento trasero del vehículo con el correspondiente cinturón de seguridad, se dirigió hasta el puerto de montaña Val de San Martín.

Ya en dicho puerto, sobre las 11:00 horas llamó con su móvil al móvil de su esposa, Irene , la cual se encontraba en el hospital como consecuencia de la enfermedad terminal por cáncer de un hermano de la misma, indicando a la citada el lugar dónde se encontraba y su voluntad de despedirse de sus seres queridos y de pedir perdón por lo que iba a hacer.

Tras finalizar dicha conversación, el acusado ocupó nuevamente el puesto de piloto de su vehículo y se lanzó de modo voluntario por el punto más alto del citado puerto de montaña, consiguiendo así acabar con la vida de su madre, que ajena a los planes de su hijo había permanecido sentada en el interior del vehículo.

La víctima, Agueda , falleció en el mismo momento del accidente por una rotura hepática con hemoperitoneo y schok traumático.

Como consecuencia de la despedida telefónica que del modo descrito llevó a cabo el acusado, su esposa, Irene , de inmediato pidió auxilio a través del número de teléfono 062, manifestando el lugar en que su esposo se encontraba en compañía de su suegra (madre del acusado) y la voluntad de éste de acabar con la vida de ambos.

Personados en el lugar de los hechos Agentes del Cuerpo de Guardia Civil, el final y fatal desenlace había tenido ya lugar.

Hecho el correspondiente ofrecimiento de acciones a los únicos parientes directos de la fallecida, es decir, a sus nietos Marcelino y Santos , ambos manifestaron su deseo de no reclamar. La fallecida era viuda y tenía como único hijo al acusado.

Según informe de valoración forense, en el momento de los hechos descritos el acusado estaba diagnosticado de depresión mayor y sometido por ello a tratamiento médico psiquiátrico y farmacológico. A consecuencia de ese trastorno depresivo tenía notablemente disminuidas sus capacidades intelectivas y volitivas, pero de ningún modo quedaban anuladas las mismas.

Fundamentos


PRIMERO .- Siendo este un procedimiento del Tribunal del Jurado que no contiene previsión de dictarse en este momento procesal una sentencia de conformidad, a la que tan solo refiere en el artículo 50 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo , una vez concluido el juicio oral, la doctrina de nuestras Audiencias Provinciales acoge de manera unánime la posibilidad de pronunciarse dicha sentencia de conformidad sin necesidad de vista con base en los artículos 655 , 688 , 784.3 º y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por remisión del artículo 24.2 de la Ley reguladora del Tribunal del Jurado. En este sentido, la razón que justifica el adelantamiento de la decisión sobre la base de la conformidad previa de las partes, radica en la desaparición de toda la controversia sobre los hechos objeto del proceso. De tal manera, la ausencia de contradicción fáctica priva de sentido y de eficacia a la propia constitución del Jurado, por cuanto desaparece el objeto del veredicto sobre el que recae su competencia jurisdiccional.

La conformidad se ha prestado en una fase intermedia entre la presentación del escrito de calificación y el día de la celebración del plenario, momentos procesales a los que se refieren los artículos 655 , 688 , 784.3 º y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero ello en modo alguno puede considerarse como no ajustado al proceso, ya que reuniéndose todos los requisitos formales y de fondo, el acuerdo de conformidad hecho con anterioridad al día del señalamiento de la vista, permite la no constitución del Jurado evitando así los trastornos e inconvenientes que se causarían a los aspirantes a Jurado si se les obligara a comparecer el día del señalamiento cuando ya había desaparecido toda controversia sobre los hechos y, por lo tanto, para no ejercer su función.

Por último, la disolución anticipada del Jurado es competencia exclusiva del Magistrado Presidente conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica 5/1995 , sin que quepa intervención alguna del Jurado, por lo que también ha de tener el mismo tratamiento la desconvocatoria de los aspirantes a Jurado tras una conformidad previa al día de la vista.



SEGUNDO .- Que siendo de carácter menos grave las penas pedidas por el Ministerio Fiscal y dada la conformidad prestada por la defensa del acusado, ratificada por éste, debe dictarse sin más trámites la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada por las partes, toda vez que los hechos son constitutivos del delito de homicidio y la pena solicitada la correspondiente a esa calificación jurídica teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes. Los hechos en ningún momento han sido negados por el acusado y su alteración psíquica aparece suficientemente demostrada por los informes médicos obrantes en la causa y en especial por el dimanante de las Médicos Forenses, informes de los que se deduce que Onesimo al cometer los hechos tenía gravemente mermadas sus facultades volitivas e intelectivas, pero sin que quedaran anuladas, por lo que es de apreciar la circunstancia recogida en el artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal , como eximente incompleta o, si se quiere, como afirma el Ministerio Fiscal como atenuante muy cualificada, siendo de aplicación el artículo 68 del Código Penal que autoriza la rebaja de la pena en uno o dos grados, rebaja que en el presente se hace en dos grados, ya que existía una merma muy intensa de las facultades mentales, cercana a su anulación y, además, como consta claramente en la causa, el motivo de dar muerte a la madre era la de no abandonarla al haber tomado el acusado la previa decisión de suicidarse, desprendiéndose de la causa que sentía gran amor hacia su madre que contaba con una edad avanzada al haber nacido en 1921. El acusado no tiene mala conducta y no se aprecia en él peligrosidad alguna. El artículo 66.2 del Código Penal lleva a la misma conclusión.

Por lo tanto, con la nueva calificación más ajustada de homicidio, que tiene señalada una pena de 10 a 15 años de prisión ( art. 138 del C.P .) la pena inferior en dos grados oscila entre los dos años y seis meses y los cinco años, y la imposición de ese límite mínimo es ajustado a derecho y la pena menor a imponer dada la imposibilidad de apreciar una eximente. El propio desarrollo de los hechos y la voluntad del acusado de no dejar sola a su madre tras su suicidio llevan a entender que no es de aplicación la agravante de parentesco, pensada para supuestos bien diferentes. Como se reitera, la madre contaba con 91 años de edad, era viuda y no tenía otro hijo y el deseo previo del acusado de suicidarse fue exclusivamente lo que le movió a quitar la vida a su progenitora, en un pensamiento seguramente equívoco pero guiado por un patológico sentimiento de protección. Como dicen las Médico Forenses en su informe, la relación entre el acusado y su madre era muy estrecha.



TERCERO .- Se ha solicitado por el Ministerio Fiscal una medida de seguridad al amparo del artículo 104 del Código Penal aplicable a los casos de eximente incompleta en relación con los números 1, 2 y 3 del artículo 20. Pues bien, el artículo 104 citado remite a los artículos 101, 102 y 103 al decir que además de la pena correspondiente, en este caso la de prisión de dos años y seis meses, el Juez o Tribunal podrá imponer alguna de las medidas señaladas en dichos preceptos que, a su vez, se remiten a las previstas en el artículo 96.3 del mismo Código Penal . Pues bien, este último precepto recoge la libertad vigilada. Esta medida, de acuerdo con el artículo 106.1.k) puede consistir en la obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico. Por ello, considerando que el acusado debe seguir ese tratamiento, sin ser procedente ahora su internamiento, se le impone la medida indicada de libertad vigilada. Ha de pensarse que desde febrero de 2012 se encuentra en liberad sin haber cometido acto delictivo alguno. El hecho cometido por el acusado de dar muerte a otra persona, es único e irrepetible, tal y como se ha descrito.

Esta medida no puede ser superior a los cinco años conforme al artículo 105.1.a) del Código Penal o puede llegar hasta los 10 años conforme al apartado 2.a) de dicho artículo 105, siendo cierto que en el acuerdo de conformidad nada se dice sobre la duración de la misma. Entendiéndose de aplicación el apartado 1.a), y en base a la consideración antes realizada sobre la excepcionalidad del hecho y la nula peligrosidad criminal del acusado, se estima adecuado fijarla por un tiempo máximo de tres años, y en su ejecución se controlará por el Médico Forense y podrá ser sustituida por otra si no se cumpliere o no diera resultado positivo, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Código Penal y, en especial, en su artículo 99 .



CUARTO .- Se imponen al condenado las costas causadas.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aplicables, EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

CONDE NO , por conformidad estricta de las partes, al acusado en esta causa Onesimo , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de homicidio, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

Se le impone la medida de libertad vigilada consistente en sometimiento a tratamiento externo adecuado a su patología durante un tiempo máximo de tres años. La ejecución de la medida estará sometida a los controles señalados en el Código Penal con intervención del Médico Forense, y de ser sustituida por otra privativa de libertad se aplicará, en su caso, el artículo 99 del citado Código Penal .

El acusado satisfará las costas causadas.

Despáchese lo necesario para acreditar la solvencia o insolvencia de dicho acusado.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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