Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 20/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 3/2008 de 07 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2008
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 20/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008100044
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 20/08
PONENTE..............
ILMA. SRA.............
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
Recurso penal núm. 3/2008
Juicio de Faltas núm. 46/2007
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villanueva de la Serena.
En Mérida, a siete de febrero de dos mil ocho.
Habiendo visto la Ilma. Sra. Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN el presente Rollo nº 3/2008, dimanante del Juicio de Faltas nº 46/2007, seguido ante el Juzgado de
Instrucción núm. 2 de Villanueva de la Serena, en el que han sido partes: como apelante, Ernesto ,
representado y defendido por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; como apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. La Sra. Juez de Instrucción núm. 2 de Villanueva de la Serena dictó Sentencia en el Juicio de Faltas núm. 46/2007, de fecha 23 de Octubre de 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Juan Pedro como responsable en concepto de autor de una falta de desconsideración a los agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones a la pena de multa de cuarenta y cinco días (45) a razón de seis euros día (6 ?).== Que debo condenar y condeno a Juan Pedro como responsable en concepto de autor de una falta de amenazas a la pena de multa de quince días (15) a razón de seis euros día (6 ?).== Asimismo se la impone el pago de las costas procesales."
SEGUNDO. Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de Ernesto se interpuso contra la misma recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, siendo impugnado el recurso por el MINISTERIO FISCAL, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida
TERCERO. Recibidos los autos originales en esta Sección, se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
CUARTO. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Sin combatir el relato de hechos probados contenidos en la sentencia apelada, el Letrado de la Administración autonómica pretende su anulación, "sin perjuicio de conservar los hechos probados" dice el suplico del escrito interponiendo el recurso, y solicita se resuelva por la Sala en el siguiente sentido:
"a) Por economía procesal, condenando al imputado por un delito de atentado, por cuanto existen hechos declarados probados y no discutidos de contrario, que son constitutivos del mismo.
b) Subsidiariamente, declare la nulidad del Juicio de Faltas celebrado, y ordene la retroacción de las actuaciones al momento de la calificación inicial, conservando los hechos declarados probados, y acordando se tramiten las mismas por procedimiento para enjuiciamiento por delito de atentado, toda vez que de los hechos se aprecian indicios racionales -cuando no pruebas de cargo suficientes- de la comisión del mismo."
De estas dos pretensiones, la primera es absolutamente insostenible desde el punto de vista jurídico pues no es posible, por la vía de un recurso de apelación contra una sentencia dictada en juicio de faltas, condenar por un delito. La parte recurrente parece desconocer que el procedimiento legalmente previsto para llegar a la condena penal por delito es muy distinto al procedimiento de faltas. Para proceder por delito es imprescindible practicar las diligencias de instrucción que se estimen oportunas, entre las que no puede faltar la declaración del denunciado en calidad de imputado, con asistencia letrada y lectura de los derechos que le asisten conforme disponen los arts. 520 y concordantes de la L.E.CR ; y esta declaración no consta que se haya realizado en el curso del proceso por faltas que se ha seguido en este caso, como tampoco se ha dictado (ya que el juzgado reputó falta el hecho incoando juicio inmediato de faltas tras recibir el atestado de la Guardia Civil) ni auto de incoación de diligencias previas, ni de transformación de tales diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, ni de apertura de juicio oral tras la fase intermedia; además, la competencia para enjuiciar los hechos en primera instancia sería, dada la pena que lleva consigo el delito de atentado que se pretende imputar al denunciado, el Juzgado de lo Penal, no la Audiencia Provincial. Por tanto, la primera de las pretensiones de la recurrente no puede ser acogida.
SEGUNDO. En cuanto a la petición subsidiara de declaración de nulidad del juicio de faltas, tal declaración de nulidad no procedería en ningún caso en el modo en que se solicita, pues si se anulan las actuaciones y se retrotraen al momento "de calificación inicial" como dice el apelante, tal nulidad afectaría a la totalidad de la sentencia apelada, sin que sea admisible "conservar los hechos declarados probados" cual pretende la parte recurrente.
En cualquier caso, para que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento sea determinante de nulidad debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie. En definitiva ha de comportar una indefensión material y no meramente formal, o aún no causando dicha indefensión material, la acotada irregularidad o infracción de las normas procesales ha de suponer una quiebra o una merma ostensible de las garantías esenciales a tener un proceso justo. Y en este caso, la parte ahora recurrente pudo, tras su personación en forma, recurrir el auto reputando falta los hechos y, antes de llegar al plenario, haber hecho valer sus pretensiones, y también pudo, antes de llegar al acto del juicio, recurrir la providencia en la que se acordaba la citación, providencia que, aun cuando no consta su notificación, sí era conocida por la parte apelante desde el momento en que recibió tal citación. En consecuencia, no cabe declarar la nulidad interesada, al no haberse constatado indefensión material o real alguna de la parte.
Además, a la vista del modo en que se narran los hechos en la denuncia inicial y luego en los hechos probados de la sentencia, se considera que el acto que la recurrente llama de acometimiento consistente en dirigir el coche a elevada velocidad hacia el apelante no tiene entidad suficiente para determinar la calificación de los hechos como presunto delito de atentado al no constar en modo alguno la intención específica del acusado de acometer al agente (mucho menos cabe apreciar ánimo de atentar contra la vida del denunciante como sugiere la apelante al decir que podría existir un delito de homicidio en grado de tentativa), intención a la que no se refiere la sentencia que, tras apreciar y valorar la prueba que se practicó a su presencia con las indudables ventajas de la inmediación, ha considerado probada intención intimidatoria, y por ello califica la conducta del denunciado como falta de amenazas. Razona la sentencia, de modo totalmente acertado, el porqué de su decisión por lo que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO. Acorde con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos y Sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales; esta resolución podrá consistir, en declarar las costas de oficio; en condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional con que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. El art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta; las aludidas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales. Disponiendo la presente resolución la desestimación del recurso formulado contra la sentencia del Juzgado de Instrucción, procede imponer al apelante las costas de esta alzada, de haberse éstas causado.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por DON Ernesto contra la Sentencia de fecha 23 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villanueva de la Serena, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO INTEGRAMENTE la mencionada resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

