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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 488/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 11 de Octubre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 488/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100400
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante (J.O. nº 195/04 )
Diligencias Urgentesnº 34/04 (Instrucción nº 6 de Alicante )
Rollo de Apelación nº 35/04
SENTENCIA Núm. 488
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
Dª. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
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En la Ciudad de Alicante a Once de octubre de dos mil cuatro.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 181/04, de fecha 25 de Mayo, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 6 de Alicante en las Diligencias Urgentesnº 34/04 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante por delito de Hurto, daños y otros, habiendo actuado como parte apelante Miguel , representado por la Procuradora Dña. Cristina Escribano Sánchez y defendido por el Letrado D. Antonio Fernández Artiaga y como parte apelada El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- El acusado, Miguel, con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad , condenado en virtud de varias Sentencias, mas sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, el día 14 de mayo de 2.004 , viernes, sobre las 14'30 horas, quiado con el propósito de obtener un beneficio económico, sustrajo a una empleada de la ONCE invidente, que resultó ser Dª. Cristina, veinte cupones de la ONCE, metiendo la mano por el lado izquierdo de donde estaba ésta , la cual tenía tales cupones expuestos en la avenida de Maisonnave para su venta.
El acusado, acto seguido, se dirigió con los cupones sustraídos a la zona de la estación de autobuses y procedió a vender cupones de la ONCE a un precio inferior al correspondiente, ofreciéndole cupones , para vendérselos, precisamente a un vendedor de la ONC.E. que está liberado por el sindicato de UGT a 1'50 euros, D. Rafael, quien le dijo que él no era de esa zona , contestándole el acusado que era de Elda, y le compró uno a, le dio 2 euros y el acusado le dijo que no tenía cambio, contestándole el aludido ciudadano que no pasaba nada. Dado que no conocía al acusado y que no era normal que vendiese los cupones a 1'50 euros siendo viernes, ya que tal día de la semana tienen un valor de precio al público de 2'50 cada cupón , D. Rafael alertó a la Policía, y llamó a la Central de la ONCE, a fin de verificar a que vendedor correspondía el cupón que acababa de comprar al acusado, informándole de que era de una vendedora en la avenida de Maisonnave, es decir, de Dª. Cristina .
SEGUNDO.- El acusado fue retenido en el interior del puesto de Policía Local que se halla en dicha estación de autobuses, accediendo a ello sin ningún problema, voluntariamente, siéndole intervenidos seis cupones , los cuales fueron restituidos a Dª. Cristina .
Fue solicitado el apoyo de agentes de la Policía Local , por lo que se personaron los agentes de la Policía Local de Alicante nº NUM001 y nº NUM002, quienes le indicaron al acusado para esclarecer los hechos, ante lo cual tal acusado se puso muy nervioso, comenzando a escupir y a patalear, golpeando en el muslo izquierdo al agente de la Policía Local de Alicante nº NUM001, sin causarle lesión alguna. Viendo que el acusado no cambiaba de actitud , dichos agentes de la autoridad, utilizaron la fuerza mínima para reducirlo, momento en el que éste comenzó a vociferar, amenazando a dichos agentes, gritando que conocía donde vivían y que cuando saliera les iba a buscar para matarles.
Dª. Cristina no reclama por los cupones no recuperados, y el agente de la Policía Local de Alicante nº NUM001 nada reclama.
TERCERO.- Al introducir al acusado en el interior del vehículo policial, del ayuntamiento de Alicante , éste golpeó, una vez dentro, la ventana trasera derecha rompiéndola , y la izquierda , descuadrando la misma.
Los referidos daños causados por el acusado al vehículo policial han sido pericialmente tasados en 470,00 euros.
CUARTO.- No consta que el acusado fuese adicto a bebidas alcohólicas o a algún tipo de droga en el momento de cometer los citados hechos, ni que actuase bajo los efectos de alguna droga, aparentando ser débil, mas luego resultando que tuvo tal fuerza como para causar dichos daños , y aparentando ser drogadicto.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, un delito de daños, y una falta de hurto, sin concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por el delito de atentado a la pena de un año y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de daños la pena de nueve meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros , incurriendo en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas, y por la falta de hurto la pena de cuarenta y cinco días de seis euros , con la responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas; y al abono de las costas causadas, así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice al Ayuntamiento de Alicante en 470'00 euros, más los intereses legales.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Miguel el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 7-10-04.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se alega por el recurrente que lo que existió por su parte nada más que fue una legitima defensa y que fue la denunciante la que se abalanzó sobre él repeliendo este la agresión no acudiendo a ningún servicio de urgencias y que lo que existió fue una mera riña.
La juez " a quo" señala y declara probado que el condenado agredió a la denunciante porque le invitó a abandonar el inmueble, causándole las lesiones que señala en el relato de hechos probados, lesiones que constan en los partes de lesiones unidos de fecha 3-9-03 con contusión en pared lateral abdominal , síndrome de latigazo cervical, resultando también con lesiones el hijo de la denunciante al interponerse en la agresión.
Llega a esta conclusión "a quo" ante la declaración de la víctima avalada por la de su hijo y los partes médicos, ya que a la vista de las actuaciones practicadas en primera instancia y alegaciones efectuadas en esta alzada, ha de llegarse a la conclusión de que no existen nuevos elementos de juicio para desvirtuar ni la narración de los hechos contenidos en la Sentencia recurrida, ni sus fundamentaciones jurídicas, puesto que , como tiene declarado reiterada Jurisprudencia, cuya profusión excusa su especifica cita , la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador " a quo" ha de prevalecer frente a la impugnación que de la misma realice el recurrente mientras éste no facilite algún elemento de juicio suficientemente eficaz y probado que demuestre la equivocación evidente de aquél. Es preciso destacar, pues, las ventajas del principio de inmediación, ya que el juez tuvo indudablemente la oportunidad de valorar directamente las pruebas practicadas, por lo que no es de apreciar motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de e las pruebas practicadas en primera instancia.
Como señala el S.T.C. 3 de Junio de 2002 (Sentencia 130/2002 , 3 junio.) una de las finalidades perseguidas con el amparo constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) es que los órganos judiciales dispongan de todos los elementos de juicio necesarios para dictar su Sentencia. El juez o el Tribunal pertinentes , en efecto, dictarán Sentencia «apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados» (art. 741 L.E.Crim.). Ese conjunto de actuaciones en que se plasma el debate contradictorio del juicio oral, constituye el fundamento de la convicción del Juzgador. De ahí que hayamos dicho que uno de los elementos del núcleo esencial de aquel Derecho fundamental sea el que el órgano judicial deba tener el más amplio conjunto de elementos de juicio a la hora de dictar sentencia (T.C. S 16/1981, de 16 Jun., F.J. 6).
En el presente caso la alegación relativa a la legitima defensa o que no acudió a algún centro no desvirtúa la prueba de la denunciante, ya que la argumentación de la juez no conduce al pretendido error valorativo, sino que ambas declaraciones referidas en la Sentencia y el parte médico son suficientes pruebas de cargo para enervar la presunción de inocencia , por lo que debe desestimarse la alegación exculpatoria de la legitima defensa al admitir la acertada valoración de la juez al no existir error en su valoración y basarse en pruebas practicadas en el plenario.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. Abdeljali Berezak debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 536/03, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 7 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
