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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 556/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 11 de Noviembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 556/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100450
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante (J.O. nº 295/03 )
Procedimiento Abreviadonº 59/98 (Instrucción nº 1 de San Vicente del Raspeig )
Rollo de Apelación nº 136/04
SENTENCIA Núm. 556
Iltmos. Sres.:
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
Dña. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
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En la Ciudad de Alicante a Once de noviembre de dos mil cuatro.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 93/04, de fecha 8 de Marzo, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 5 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 59/98 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Vicente del Raspeig por delito Robo con fuerza, habiendo actuado como parte apelante Alexander , representado por la Procuradora Dña. Irene Ortega Ruiz y defendido por la Letrada Dña. Beatriz Garrido Martínez.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Autor desconocido en la noche del 19 al 20 de Marzo de 1996, en la casa palacio, denominada "La Torreta" sita en el término municipal de Aguas de Busot, propiedad de Dª. María del Pilar, tras forzar con palanqueta u objeto similar la puerta de acceso penetró en su interior apoderándose de 12 cuadros antiguos y un lebrillo de loza de cerámica de Talavera, todo ello tasado por el perito judicial en 79000 pesetas (474,80 euros) , pero de valor muy superior.
El día 26-3-96, el juzgado de Instrucción 3 de Benidorm dictó auto de entrada y registro en el domicilio del acusado D. Carlos Jesús sito en la AVENIDA000 URBANIZACIÓN000 NUM000, NUM001 de Benidorm, donde se intervinieron los efectos sustraídos, salvo un retrato del Conde de Casa-Rojas. Con conocimiento de la sustracción descrita dicho acusado adquirió los cuadros sustraídos, siendo auxiliado en su transporte y a cambio de precio por el también acusado D. Alexander, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por Sentencia firme de 23-1-96 , por delito de robo , a la pena de 4 años, 2 meses y 1 días de prisión, conociendo también dicha sustracción.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo de condenar y condeno a D. Carlos Jesús y D. Alexander como autores de un delito de receptación, ya definido, a la pena para cada uno de 7 meses de prisión y a ambos al pago de las costas , por mitad e iguales partes entre ellos. Absolviéndoles del delito de robo por el que venían alternativamente acusados.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Alexander el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 9-XI-04.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. magistrado D. ANTONIO GIL MARTINEZ.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La representación del apelante, Alexander, interesa la revocación de la Sentencia impugnada y la absolución de su patrocinado por inexistencia de prueba de cargo que la sustente, partiendo de que la única prueba en su contra es la declaración del co-imputado, que carece de eficacia por ser claramente exculpatoria del mismo.
El delito de receptación regulado en el artículo 298 del Código penal, exige como elemento subjetivo del injusto típico, que el receptador tenga conciencia de que los objetos que adquiere o a los que se contrae su colaboración proceden de un delito contra el patrimonio. Ese elemento positivo del conocimiento de la procedencia ilícita es más que una simple sospecha o suposición, pero no exige un completo, minucioso y pormenorizado conocimiento de la precedente infracción contra la propiedad. Salvo casos excepcionales en que el propio inculpado reconozca tener esa sapiencia , su concurrencia ha de inferirse a partir de datos externos suficientemente acreditados por prueba directa y siempre que entre esa prueba y el resultado deductivo exista un enlace lógico y razonable. Entre tales indicios sobre los que formular la deducción es habitual encontrar el pago de un precio vil muy inferior al valor de los objetos en el mercado, su adquisición al margen de los circuitos normales de comercialización, en lugar de adquirirlos de comerciantes legalmente establecidos (s.T.S. 11-10-94; 7-12-94; 20-11-95; 28-9-96; 20-4-99).
Las protestas del recurrente no pueden surtir el efecto exculpatorio que pretende, porque olvida la propia actuación de su defendido, que admite su culpabilidad implícitamente en las primeras declaraciones que prestó en las diligencias , tanto ante la Guardia Civil en el atestado instruido al efecto, cuanto en presencia judicial , cuando fue puesto a disposición del juzgado, con asistencia Letrada en ambos casos, en las que reconoce que el otro imputado le informó de la procedencia ilícita de los cuadros que le ayudó a transportar a cambio de una remuneración. Por tanto, huelgan las alusiones que contiene el escrito de recurso atinentes a la ignorancia de esa circunstancia por parte del apelante, que contradice sus primeras afirmaciones , que, además, fueron leídas en el juicio para exponer la discrepancia entre sus iniciales manifestaciones y las postreras negativas expuestas en el plenario, lectura que permite al Juzgador confrontar unas y otras alegaciones, a fin de valorar las que le parecen más verosímiles. Y en función de esa valoración el Juez de instancia ha atribuido mayor credibilidad y elocuencia a las declaraciones vertidas en los inicios de la causa, que le parecen más concordantes con las circunstancias fácticas del caso; sin que con esa decantación haya efectuado un juicio de valor erróneo o disparatado, sino que se corresponde con criterios lógicos de sana experiencia que deben ser mantenidos en esta alzada.
A mayor abundamiento, las mismas condiciones en que se encontraban los géneros objeto del encargo de transporte , que estaban escondidos, ocultos bajo unas piedras en medio del monte, suscita el suficiente recelo en cualquier persona normal que, necesariamente, tendría que inferir que estaba colaborando en un servicio ilegal, más aún , cuando se trata de alguien relacionado con actividades delictivas contra la propiedad ajena, como se desprende de los antecedentes que figuran en su hoja histórico-penal, que poco tenía que discurrir para deducir la ilícita procedencia de los efectos que tenía que transportar a cambio de un precio, aunque no hubiera sido advertido de esa circunstancia por el propio comitente del encargo.
Frente a la opinión del recurrente, existe base probatoria suficiente para afirmar, como hace la sentencia, que las circunstancias del caso permiten mantener que se satisface el elemento subjetivo del tipo, pues el autor que impugna la Sentencia, conocía y las circunstancias del caso así se lo ponían de manifiesto , que los cuadros que ayudó a transportar procedían de actos delictivos.
No hay, por tanto, vulneración de la presunción de inocencia, al producirse prueba bastante que acredite la culpabilidad del acusado, obtenida en condiciones de legalidad, con contradicción, publicidad e inmediación (s.T.C. 141/86; 254/88; 195/93; s.TS 12-5-93; 29-6-94; 9-2-95).
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso planteado.
Segundo.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (Arts 123 C.P. y 238 y 239 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS :Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado Alexander, confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 5 de esta Ciudad, en el Juicio Oral 295/03 de que este Rollo trae causa; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
