Sentencia Penal Nº 113/20...ro de 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 113/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 7/2009 de 11 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 113/2009

Núm. Cendoj: 03014370012009100110

Resumen:
03014370012009100110 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 113/2009 Fecha de Resolución: 11/02/2009 Nº de Recurso: 7/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE ANTONIO DURA CARRILLO Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2009-0000068

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000007/2009- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000084/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE DENIA

Apelante Marcelina

Abogado M. ROSARIO MAS LLULL

Apelado/s Jorge

Santos

Juan Enrique

Abogado AURORA PONS PUCHOL

SENTENCIA Nº 113/09

En la ciudad de Alicante, a Once de febrero de 2009

EL ILTMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de Mayo de 2008 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE DENIA en el Juicio de Faltas - 000084/2007, por habiendo actuado como parte apelante Marcelina , dirigido por el Letrado Sr./a. MAS LLULL, M. ROSARIO, y como parte apelada Jorge , Santos y Juan Enrique , dirigido por el Letrado Sr./a. PONS PUCHOL, AURORA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Absolver a Juan Enrique, a Jorge y a Santos de las faltas de lesiones, de maltrato sin lesión y de injurias que se les imputan en este procedimiento, declarando las costas procésales de oficio.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Marcelina se interpuso recurso , que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000007/2009 de esta sección , tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- La apelación se fundamenta en primer lugar en la supuesta falta de motivación. Considera la apelante que hay una total ausencia de razonamiento valorativo de la prueba.

En cuanto al Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, debe indicarse que se integra en el Derecho a la tutela judicial efectiva y ofrece una doble función, pues por un lado, da a conocer las reflexiones que han llevado al juez a tomar su decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder , y , por otro lado, facilita su control la través de los recursos que procedan. Actúa, en suma , para favorecer un más completo Derecho de defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad. (vid. p. ej. SST.C. 37/1995 y 54/1997 ).

La falta de motivación de una Resolución que no sea de mera ordenación formal del proceso repercute en su validez, en cuanto afecta al Derecho de las partes a conocer los motivos de una decisión que les afecta, no pudiendo olvidarse que existe un derecho de las partes a que se resuelva aquello que contradictoriamente han planteado (vid. S.T.C. 318/1993 ), en cuanto que imposibilitará la articulación de los motivos del recurso, al impedir la posibilidad de refutar o rebatir con argumentos contradictorios aquello que no se conoce.

No es necesario que la motivación se absolutamente exhaustiva, ni tampoco que exprese el completo proceso lógico que ha conducido al órgano judicial a su decisión (vid. S.S.T.C. 56/1987 , 36/1987 y 70/1990 ) ya que , no obstante lo dicho, el deber de motivación no exige una ponderación acabada y exhaustiva sobre las cuestiones planteadas, sino que basta con que la Resolución permita conocer de forma clara, aunque sea concisamente, los motivos de la decisión jurisdiccional.

Atendida la anterior doctrina, la sentencia apelada contiene un antecedente de hechos declarados probados, una fundamentación jurídica, mas o menos concisa, pero suficiente , que indica claramente cual ha sido el criterio que ha guiado la decisión del Juez y que es congruente con el sustrato fáctico que se declara probado, sin que se aprecie incongruencia entre los distintas partes de la Sentencia , cuestión distinta es que la acusación en su legitimo interés no comparta los razonamientos del "Juez a quo".

Cuando se trata de Sentencias absolutorias, exigir exteriorizar los motivos que avalen la existencia de pruebas suficientes para declarar la inocencia supone invertir el entendimiento del Derecho fundamental a la presunción de inocencia. Es la culpabilidad la que debe demostrarse, no la inocencia y, mientras no se haga, al acusado se le presume inocente, correspondiendo a la acusación la carga constitucional de aportar pruebas de la culpabilidad del imputado y bastándole al Juzgador para absolver con dudar razonablemente sobre la suficiencia de la prueba de cargo para la condena. Ni la Constitución, ni la L.E.Crim, exigen la existencia de pruebas suficientes que justifiquen la inocencia del acusado.

De ahí que el Ministerio Fiscal, que se adhiere parcialmente al recurso interpuesto por la denunciante , considera con acierto que la Sentencia apelada "habría sido suficientemente motivada" , cuestión distinta es que no comparte el fondo de la misma, es decir el análisis de la prueba realizado por el Juzgador.

Hay que tener presente que el hecho denunciado no es complejo y que el canon de motivación, como se ha expuesto es más riguroso en las resoluciones condenatorias que en las absolutorias, de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego Derechos fundamentales como el Derecho a la libertad o el de presunción de inocencia.

En definitiva hay valoración de la prueba, concisa pero suficiente , que no cabe calificar de irracional ni arbitraria, por lo que no se aprecia que el fallo absolutorio para los denunciados obedezca a un puro decisionismo sin dar cuenta del porqué de su decisión ni a una justicia intuitiva.

Segundo.- El recurso de apelación , interpuesto, pretende en segundo lugar una modificación de los hechos declarados probados mediante una revisión de la valoración de la prueba personal practicada en la instancia. Al respecto hay que recordar la numerosa Jurisprudencia existente entre la que hay que destacar la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 que establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: "En casos de apelación de Sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia , cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".

En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que , en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el tribunal de apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los Derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las Sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre , y obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron , salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la Sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra.

En el presente caso la valoración de la prueba realizada por el Juzgador esta basada en los criterios del art. 741 de la L.E.Crim y se trata de pruebas estrictamente personales, teñidas de subjetividad , declaraciones de la denunciante - denunciado, y dos testigos, uno por cada parte, pruebas que exigen por tanto la inmediación para su valoración y que las conclusiones , aunque discrepantes con la tesis de la recurrente, no se pueden calificar de arbitrarias o irrazonables, motivo por el cual procede, en respeto el principio de inmediación , confirmar la Resolución recurrida.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al Juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones , evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.

El principio "in dubio pro reo" no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba , sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, como sucede en este caso en el que el Juzgador razona en el Fundamento de Derecho primero el porque; le suscita duda las versiones enfrentadas de denunciante y denunciados y de los dos testigos que, como es obligado en Derecho penal, es despejada a favor de los denunciados. Se alude a que no se ha tenido en cuenta la existencia de un informe de sanidad respecto de la denunciante en el se alude a eritema en antebrazo y a una inflamación evidente con hematoma en zona posterolateral antebrazo izquierdo, lo que no indica es como se causaron esas lesiones, que fueran causadas por el denunciado precisamente con la intención voluntaria y consciente de causar un mal. La propia denunciante indica en la denuncia origen de estas actuaciones que uno de los denunciados , Santos, la cogió de las muñecas y dice que le ocasionó lesiones en una muñeca, pero también cabe deducir de su declaración, sin que se pueda dividir la misma, que ello sería como mecanismo de defensa , pues le dijo que soltara la denunciante la piedra que tenía en la mano y según ella le dijo que la soltara "que le iba a pegar una patada, el se abrió de piernas"... etc por lo que de aceptarse tal versión en su integridad la actitud resultaría encuadrable dentro de la legitima defensa del art. 20. 4 C.P, como indica la parte apelada.

Tercero.- No apreciándose mala fe o temeridad en la apelante, se declaran de oficio las costas de esta alzada (arts. 239 y 240. 1 L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelina contra la Sentencia absolutoria de fecha 5 de Mayo de 2008, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE DENIA en el Juicio de Faltas - 000084/2007, confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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