Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 375/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 13 de Julio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 375/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100368
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 135/04
Juicio de Faltas nº 301/02
Juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig
SENTENCIA Núm. 375
En la Ciudad de Alicante a Trece de julio de dos mil cuatro.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig, en el Juicio de Faltas nº 301/02 sobre Lesiones Imprudentes, habiendo actuado como parte apelante Daniela , asistida por el Letrado Joaquín Martínez Pretel; y como parte apelada Cia. Seguros AXA AURORA IBÉRICA, S.A., representada en esta alzada por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y asistida por el Letrado D. José Berenguer Fuster.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Probado y así se declara el pasado día 29 de julio de 2002, sobre las 16:40 horas se produjo una colisión en la C/ Manuel Domínguez Margarit con la C/Ancha de Castelar de San Vicente del Raspeig, en el que se vieron implicados el vehículo marca Citroen Saxo matricula U-....-WG , conducido por Melisa, asegurado en la Compañía Mutua Valenciana Automovilística y el vehículo Volskwagen Caravele, matricula U-....-GL, conducido por Gonzalo y asegurado en la Compañía Aseguradora Axa, sin que haya quedado acreditada cual fue la dinámica del accidente.
SEGUNDO.- Queda probado que a consecuencia de la colisión Daniela sufrió lesiones de las que tardó 120 días en curar, siendo 75 de estos impeditivos , y restándole unas secuelas que han sido valoradas en 7 puntos por el Medico Forense adscrito a estos Juzgados en su informe de fecha 14 de abril de 2003.".
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Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gonzalo de la falta de imprudencia que se le imputaba, y en su consecuencia a la Compañía de Seguros AXA con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas causadas.
Se hace reserva expresa de acciones civiles a la perjudicada para que pueda reclamar lo que a su derecho convenga en vía civil.
Firme que sea esta resolución , procédase a su ejecución y cumplimiento y díctese el titulo ejecutivo que prevé la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor una vez que los perjudicados lo soliciten.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Daniela se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite elevándose de las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo nº 135/04 de esta sección Primera.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se refiere en el recurso que no es posible que fuera cierta la versión del Sr. Gonzalo, habida cuenta que se refleja en el recurso que si dos vehículos le precedieron no les golpeó a estos la recurrente, no admitiendo que el vehículo del Sr. Gonzalo circulara a velocidad reducida, habida cuenta que fue el vehículo de la recurrente el que quedó incrustado en la pared contraria.
Entiende que los dos vehículos que refiere el Sr. Gonzalo no existen y que fue este quien rebasó el semáforo en fase roja a gran velocidad.
Respecto a la testigo señala que es cierto que es una testigo que no presencia el accidente y que lo que oye es el golpe y luego baja para comprobar lo que ha ocurrido, pero debe admitirse el criterio del Juzgador, por cuanto no existe prueba alguna que determine la forma en la que ocurrió el accidente y en el orden debe prevalecer el principio de intervención mínima y ante la existencia de una prueba bastante, suficiente y con la entidad "de cargo" debe procederse a confirmar la Sentencia dictada.
En el presente caso el juez penal señala con claridad que si bien es evidente que ocurrió un accidente no existe prueba que atribuya su responsabilidad penal a alguna de las partes, por lo que es obvio que sin prueba clara y de cargo debe dictarse Sentencia absolutoria y derivar la cuestión a la vía civil.
Además , la resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 , 10 y 11) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías , los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.
En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantines contra Rumanía, § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso , decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,
La propia Sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia , y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, la audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando, de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa, que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas , y, de otro, las de los policías actuantes , que afirmaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia , sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que , dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo."
En la misma línea, la STC 198/2002 , de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:
"No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.T.C. 167/2002, de 18 Sep., 170/2002 , de 30 Sep., 199/2002 , de 28 Oct. y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la Resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación , dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
Por todo ello y en base al principio de intervención mínima del proceso penal y la exigencia de una prueba bastante debe desestimarse el recurso y confirmar la Sentencia dictada.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de Dª. Daniela debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 301/02, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 3 de san Vicente del Raspeig, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
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PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
