Sentencia Penal Nº 425/20...re de 2004

Última revisión
13/09/2004

Sentencia Penal Nº 425/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 13 de Septiembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GONZALEZ PASTOR, CARMEN PALOMA

Nº de sentencia: 425/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100318


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante (J.O. nº 235/04 )

Diligencias Urgentesnº 16/04 (Instrucción nº 3 de Elda )

Rollo de Apelación nº 34/04

SENTENCIA Núm. 425

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

-----------------------------------------------------------

En la Ciudad de Alicante a Trece de septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 220, de fecha 22 de Junio de 2004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Alicante en las Diligencias Urgentesnº 16/04 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Elda por delito de Robo con fuerza, habiendo actuado como partes apelantes Juan Francisco y Humberto , representados por representandos por el Procurador D. Perfecto Ochoa Poveda y defendidos por la Letrada Dña. Virginia Romero Bañón.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Sobre las 03:00 horas del día 2 de junio de 2004, en la calle Torres Quevedo de Elda, mientras el acusado D. Juan Francisco vigilaba, el acusado D. Humberto apalancó el marco de la puerta del coche de Dña. Marisol y se introdujo en su interior, revolviendo el contenido de la guantera en busca de lo que de valor pudiera encontrar, sin que conste que llegara a apoderarse de objeto alguno. Los daños causados han sido tasados en 514 euros.

SEGUNDO.- El acusado D. Humberto ha sido condenado en Sentencia firme de 6 de abril de 2002, por delito de robo.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1. Condeno a Humberto, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa , con la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de SEIS (6) meses, y al pago de la mitad de las costas.

2. Condeno a D. Juan Francisco, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a la pena de multa de OCHO (8) meses con cuota diaria de SEIS (6) euros, a satisfacer en OCHO (8) mensualidades de CIENTO OCHENTA (180) euros, dentro de los cinco primeros días de cada mes, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN (1) día de privación de libertad por cada DOC.E. (12) euros no satisfechos , y al pago de la mitad de las costas.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación procesal de Juan Francisco y Humberto el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 10-9-04.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente LA ILTMA. Sra. MAGISTRADA DÑA. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Discrepa la representación de los acusados de la Sentencia condenatoria dictada por dos motivos que sucintamente expuestos son los siguientes: error en la apreciación de la prueba por cuanto , a su entender, lo único que quedó claro en el acto del juicio según las declaraciones de los que allí asistieron es que uno de ellos dio una patada al vehículo y que el testigo presencial no pudo ver como forzaban la cerradura, por lo tanto, entienden que, con tales declaraciones no es posible llegar al relato de hechos declarado probado; el segundo motivo es la infracción del art. 24 de la Constitución en el aspecto de no haberse destruido la presunción de inocencia.

Examinadas las actuaciones, leídas las declaraciones prestadas en el acto del juicio, los razonamientos de la sentencia impugnada y los motivos de discrepancia sucintamente expuestos, esta Sala entiende no existe motivo legal alguno que permita la variación de la Sentencia dictada.

Segundo.- En relación al primer motivo, pese a que ninguno de los acusados reconocieran el robo por el que han sido condenados , existen, en su contra, las declaraciones de tres testigos que permiten, sin duda lógica alguna, llegar a la conclusión de la autoría del robo.

El testigo más importante es el presencial del propio robo quien declaró en el acto del juicio que vio a los dos acusados, uno como vigilando en la esquina , mirando para un lado y otro y el otro junto al coche y después en su interior, dando posteriormente una patada al vehículo , lo que determinó que llamara a la policía a quienes les informó por teléfono de los datos de la indumentaria que portaban..

Por su parte, la declaración de los dos agentes corroboran que cuando recibieron la llamada y llegaron al lugar vieron a dos jóvenes, uno de negro y otro de blanco, según los datos que les habían facilitado a unos 15 metros del vehículo, observando igualmente una palanca cerca del coche con la que forzaron una de las puertas, sin observar ninguno de los tres testigos , dato o elemento alguno que permitiera deducir que los acusados habían bebido o consumido estupefaciente alguno; tal como declararon los acusados en el acto del juicio por su parte, la propietaria del vehículo en cuestión, declaró que el interior del coche estaba revuelto pero que no le habían sustraído nada.

Tercero.- El segundo motivo del recurso es no haberse destruido la presunción de inocencia. Basta la declaración del testigo presencial del delito, en la que no se aprecia signo o dato objetivo alguno que permita dudar de su testimonio y que además ha resultado adverada por los otros dos agentes que acudieron al lugar para llegar a la conclusión de que la versión de los acusados no responde a la realidad de lo ocurrido; por lo tanto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución dictada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Juan Francisco y Humberto, contra la Sentencia de fecha 22 junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante , dimanante de las Diligencias Urgentes nº 16/04 del juzgado de Instrucción nº 3 de Elda, debemos confirmar y confirmamos la anterior resolución condenando al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.