Última revisión
15/11/2004
Sentencia Penal Nº 569/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 15 de Noviembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 569/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100479
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 85/04
Juicio de Faltas nº 127/03
Juzgado de Instrucción nº 2 de Villena
SENTENCIA Núm. 569
En la Ciudad de Alicante a Quince de noviembre de dos mil cuatro.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villena, en el Juicio de Faltas nº 127/03 sobre Falta de Lesiones, habiendo actuado como parte apelante Jose Ángel , asistido por el Letrado D. José Lobregat Espuch.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Que el día 20/07/2003, alrededor de las 19:00 horas, cuando Dña. Concepción se encontraba en compañía de su hijo menor, Eugenio, fruto de su relación con el denunciado, y su otro hijo Simón, de 10 años de edad, en el paseo Chapí de Villena , se acercó el denunciado, Jose Ángel, y tras mantener una discusión profirió amenazas contra la denunciante, al tiempo que, de manera visible accionaba el mecanismo de la llave de su automóvil, cuya parte metálica, de unos 3 ó 4 centímetros de diámetro, era retráctil , escondiéndose en su funda y saliendo automáticamente, cuando se accionaba con un resorte. En un momento dado, el denunciado amenazó a la Sra. Concepción con matarla si no volvían a estar juntos otros vez, optando la denunciante por abandonar el lugar negándose a dejarle al niño al denunciado a la vista de las amenazas proferidas, a lo que el denunciado respondió empujando violentamente el cochecito, y cuando la madre cogió al niño que estaba en dicho cochecito en sus brazos fue cuando el denunciado la agarró de ambos brazos tratando de impedir por la fuerza que se marchara de allí , zafándose la denunciante y avanzando unos metros hasta llegar al Bar Flor donde al gritar pidiendo ayuda acudió un camarero, alejándose entonces el denunciado.
Como consecuencia de los hechos, Dña. Concepción sufrió lesiones de las que tardó en curar 5 días, sin secuelas.
Denunciante y denunciado se encuentran en trámites civiles para regularizar su situación civil como consecuencia de la ruptura de la relación afectiva que venían manteniendo, en los que han pactado un régimen de visitas conforme al cual el denunciado puede recoger a su hijo y tenerlo en su compañía por un período de tiempo que no ha quedado acreditado en estos autos, estableciendo la hora de las 10:00 de la mañana del domingo para recogerlo del domicilio materno. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Jose Ángel como autor responsable de una falta prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de MULTA de CUARENTA DÍAS, con una cuota diaria de DOC.E. EUROS (480,00 euros en total) , como autor responsable de una falta prevista y penada en el artículo 620.1 del Código Penal a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS con una cuota diaria de DOCE EUROS (120,00 euros en total), a que indemnice a Dña. Concepción con la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS con VEINTE CÉNTIMOS (120,20 euros) por las lesiones y al pago de las cosas procesales. Se acuerda cautelarmente la prohibición al denunciado, Jose Ángel, de aproximarse a la víctima , Concepción, a una distancia inferior a 250 metros durante el tiempo de cinco meses, imponiéndosele igualmente, la prohibición de comunicarse por cualquier medio con dicha persona, durante el mismo plazo de cinco meses.
Fórmese con este particular pieza separada y notifíquese al Ministerio Fiscal y a los interesados, instruyéndoles de sus Derechos.
Remítase copia de la presente resolución a la Guardia Civil y a la Policía Local de Villena , a fin de que se aseguren del cumplimiento por parte del denunciado de la medida cautelar acordada, sirviendo la copia del presente de mandamiento de forma.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Jose Ángel se interpuso recurso de apelación.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se declara probado que el acusado profirió amenazas contra la denunciante con la que tenía un hijo en común y le amenazó con matarla si no volvían a estar juntos. Cuando al denunciante intentó irse el acusado, este empujó el cochecito que aquella llevaba y el acusado le agarró de los brazos con fuerza impidiéndole que se fuera del lugar, zafándose del mismo aunque la víctima sufrió lesiones de las que tardó en curar 5 días sin secuelas.
Llega el juez penal a la convicción de la autoría de los hechos en base a la propia declaración de la testigo-victima que , según reiterada jurisprudencia, es prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, siendo, como se ha dicho en esta alzada en reiteradas ocasiones, la inmediación del Juzgador la que privilegia esa valoración, habida cuenta de que si existe una declaración firme en ese sentido, no puede articularse tal valoración como error en la valoración de la prueba, sino una distinta valoración del recurrente.
Así, la víctima declara en el plenario que el acusado le amenazo y golpeó , hechos ocurridos antes de la reforma por Ley 11/2003 que agrava estas conductas como es conocido. Así, el juez penal efectúa una detallada y sólida argumentación de los motivos por los que valora la declaración de la víctima con la concurrencia de los presupuestos exigidos para la viabilidad de la admisión de su declaración. Además, señala que la realidad de las lesiones viene corroborada por aspectos periféricos como la hoja de urgencias que viene incorporada , haciéndose constar la existencia de arañazos y erosiones, así como el informe de sanidad, por lo que no solamente se trata de la valoración de una declaración en el plenario , sino que esta viene corroborada por datos objetivos. Respecto a la amenaza, frente a la negativa del denunciado existe el efecto intimidatorio respecto al gesto que realiza con la llave, así como una transcripción de una grabación aportada a autos que corrobora la realidad de la amenaza, lo que confirma la acertada valoración efectuada por el Juzgador. Por ello, debe desestimarse el recurso deducido al no apreciarse el pretendido error en la valoración de la prueba.
Reiterada jurisprudencia tiene establecido (Tribunal Constitucional Sentencias 229/91. 283/1993, 164/1998) que cuando existen dos versiones contradictorias, el Juzgador puede conferir mayor credibilidad a uno u otro de los testimonios , porque ello forma parte de la valoración judicial de la prueba , lo que realiza con total libertad y con el solo límite que señala el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, el testimonio de la víctima conforme a una consolidada doctrina de esta Sala , es prueba apta para enervar la presunción de inocencia. Y así, se ha declarado que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una Sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento , enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural , sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994 , 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, 16 Febrero 1.998 , 8 Junio 1.998 y 20 Octubre 1.999-. El testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el Principio de Presunción de Inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia (SS. 5-3 y 14-5-94 y 22-3- 95). La finalidad perceptiva que otorga el Principio de Inmediación a las declaraciones de los que normalmente tienen en aquéllos la doble cualidad de únicos testigos-víctimas, propicia una específica y atenta ponderación circunstanciada que , por un lado, aparece si cabe como más rigurosa y exigente en lo que a la fiabilidad se refiere y, de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles de lugar, tiempo y modo que , como datos objetivos complementan la constatación narrativa que, en casos como el presente, ofrecen la versión prestada por el agredido que debidamente analizados por el Tribunal "a quo" conducen a declarar injustificado el Motivo y su consecuente desestimación, pues en el presente supuesto la afirmación incriminatoria una vez ultimado su global proceso valorativo han de tenerse por cumplidas las notas que tratan de asignar la garantía de certeza de las declaraciones de las víctimas de este tipo de delitos señaladas, entre otras, en la jurisprudencia de esta Sala, ya citada.".
Por ello, frente a la alegación de incumplimiento de los presupuestos exigidos al efecto en el recurso hay que señalar que supone una visión y valoración distinta a la del juez " a quo", pero ello no determina la estimación del motivo , ya que frente a la versión de que solo hubo unas palabras , no declara esta circunstancia la víctima y es la inmediación del juicio lo que privilegia la valoración del Juzgador, además de constar la declaración de la víctima, por lo que no puede hablarse de error, sino de distinta valoración, sin que existan motivos para entender que exista animadversión en sus declaraciones, sino que esta es constante y convincente en la alzada, habida cuenta que la argumentación del juez es sólida y explicita claramente los motivos por los que admite la declaración de la víctima.
En cuanto a la infracción de precepto legal alegado en segundo lugar señala que no existe la falta de lesiones, cuando se insiste en que no quedó acreditado este extremo en el acto del juicio , sino una acción dolosa en el transcurso de los hechos que determina la existencia de unas lesiones, por lo que como bien señala el Juzgador no es solo la versión de la víctima, sino que esta queda corroborada por datos objetivables, como con acierto señala el Juzgador. Respecto a la sanción penal hay que señalar que está en los márgenes establecidos por lo que atendiendo a la gravedad que comportan este tipo de hechos debe confirmarse la pena impuesta.
En cuanto a la medida de alejamiento debe confirmarse, obviamente, la misma, ya que el último párrafo del art., 57 CP también hace extensible estas medidas en las faltas hasta un máximo de seis meses , por lo que se estima proporcional su imposición en este tipo de hechos en los que la medida de alejamiento debe adoptarse de forma obligada en atención a las circunstancias que acompañan los ilícitos derivados de este tipo de situaciones en el ámbito de la violencia doméstica. Lo que articula a continuación el Juzgador es un régimen en su actividad de trabajo para evitar las coincidencias , lo que es lógico en contra de lo expuesto en el recurso deducido. Con respecto a la alegación cuarta queda en manos del recurrente el ejercicio de la acción oportuna, pero no es preciso que conste en una resolución judicial al quedar en el derecho de la parte.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de D. Jose Ángel debo confirmar la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 127/03, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 2 de Villena, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia , contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
