Última revisión
15/12/2007
Sentencia Penal Nº 807/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 354/2007 de 15 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 807/2007
Núm. Cendoj: 03014370012007100660
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2007-0006869
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000354/2007-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000331/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM
Instructor Nº 6 DE DENIA
D. URGENTES: 119/07
Apelante: Gerardo
Letrado: JUAN SANCHEZ BOSCH
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 807/07
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Quince de diciembre de 2007.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 230, de fecha 29 de Junio de 2007 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000331/2007, habiendo actuado como parte apelante Gerardo , representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. SANCHEZ BOSCH, JUAN, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Gerardo , como autor responsable de un delito de amenazas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del Derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de que el condenado se comunique y se aproxime al domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por Laura a una distancia mínima de 500 metros durante dos años , así como al abono de las costas procésales causadas, incluidas las de la Acusación Particular, absolviéndole del delito de violencia en el ámbito familiar que le era imputado por la Acusación Particular.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Gerardo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 13/12/07 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Al amparo de una errónea valoración de la prueba ofrece la defensa del apelante una versión de lo acontecido acorde con su posición exculpatoria, pero ello no se corresponde con las evidentes y concluyentes pruebas incriminatorias que aparecen en las actuaciones y que han servido de base al Juzgador de instancia para pronunciar su fallo condenatorio. Insiste en que "tan solo" se ha basado el Juzgador en la declaración de la victima como prueba para condenar al acusado y que aunque al principio interesó la orden de alejamiento en el juicio señaló que no sabía si tenía miedo , entendiendo que la inexistencia de temor en la victima conlleva que no exista el delito de amenazas. Insiste el recurrente en que los hechos denunciados se centran en tomar ventaja en un proceso de divorcio, por lo que duda de la declaración de la víctima y que el acusado nunca ha agredido a su esposa.
Pues bien, la juez penal declara probado que el acusado le espetó a su pareja que si iba a los servicios sociales se imaginase con un cuchillo en la espalda y señala que la declaración de la perjudicada fue consistente y firme concluyendo la Juzgadora que el contenido de la manifestación realizada por el acusado es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia lo que debe ser admitido en cuanto a la gravedad de la expresión proferida y la inmediación de la declaración de la víctima que lleva a la Juzgadora a insistir en la sentencia en la convicción que le produce la misma respecto a la gravedad de la expresión proferida que el recurrente trata de restar en su recurso, lo que debe inadmitirse mas aún en los casos de violencia de género por el peligro que supone el hecho de proferir estas amenazas en base a la relación existente y la gravedad del contenido manifestado que consta en los hechos probados, frase que no debe abstraerse en un contexto de menor importancia que patrocina el recurrente.
Respecto del delito de amenazas la Jurisprudencia, entre otras en Sentencias de 24 de abril de 1967, 13 de diciembre de 1982, 25 de octubre de 1983 y 9 de octubre de 1984, señala como requisitos para la concurrencia de tal delito:
1) La realidad material del peligro y del trastorno en el ánimo del sujeto pasivo;
2) La eficacia de la intimidación acreditada por el cumplimiento de la condición aunque naturalmente el hecho de que el conminado no se pliegue a las exigencias , no priva de ilicitud a la amenaza inicial;
3) El no ser esencial la posibilidad real de cumplimiento, cuando no se trate de una manifiesta y notoria inverosimilitud;
4) El mal ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazado, la injusticia del mal es elemento esencial, si bien en principio puede ser lícito el conminar con un mal que pueda o deba imponerse, tal conminación se convierte en antijurídica si se condiciona su no actuación mediante precio o imposición de un hacer que ya de por sí resulte injusto.
El delito de amenazas, considerado en términos dogmáticos por la Doctrina como un delito de simple actividad, de expresión y de peligro , ofrece un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, ya delictivas, ya contravencionales, pero que, evidentemente no las abarca en su especifidad, por lo que bien doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales, bien centrando la idea en el mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia- , se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado , requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta, para que el delito se dé, la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto), sin perjuicio de que este último riesgo para el amenazado concurra también , cosa que ocurrirá la mayor de las veces, lo que viene a dotar al delito de amenazas de autonomía como delito contra la libertad y seguridad frente al básico delito de coacciones.
Ahora bien, en este caso es evidente que la amenaza se produjo y el temor de la victima de que así fuera, como se constata en la presentación de la denuncia y la adopción de la orden de protección.
Los altercados de índole familiar, adolecen de la dificultad probatoria que rodea a todos los sucesos que ocurren en situaciones de soledad , aislamiento o clandestinidad, en el que solo participan el agresor y la víctima, sin que haya testigos presénciales o referenciales del suceso, en los que adquiere especial trascendencia la declaración de la víctima , que ha de contemplarse con las debidas cautelas y precauciones, para evitar que su posible distorsionamiento de la realidad conlleve una errónea apreciación judicial de lo realmente sucedido.
De ahí las prevenciones adoptadas por la Jurisprudencia para dotar de credibilidad a ese testimonio, como prueba única e incriminatoria del hecho enjuiciado, que recoge la Juzgadora. Exigencias que básicamente concurren en este caso en toda la trayectoria de la versión que ofrece la perjudicada sobre la forma de ocurrencia del suceso , sin que sus tesis aparezcan desvirtuadas por la negativa del denunciado, aquí apelante, para contrarrestarlas, al haber atribuido el Juzgador de instancia mayor verosimilitud y fiabilidad a la versión de aquella que a la de este, con buen criterio.
En el presente caso las referencias del apelante al nulo temor de la víctima no deben ser aceptadas, en tanto en cuanto la Juzgadora penal describe con detalle la convicción que le produce la declaración de la víctima y la existencia de un evidente peligro que conllevan las manifestaciones como la proferida, más aún en los supuestos de violencia de género, señalando que la presentación de la denuncia evidenciaba un claro temor de que el hecho amenazante pudiera llegarse a cometer , con independencia de las características de este tipo penal antes mencionadas. Lo cierto y verdad es que la expresión se produjo y que es claramente constitutiva del delito por el que ha sido condenado.
Y respecto a la duda en la declaración de la víctima, esa verosimilitud y credibilidad no puede verse influida o destruida por las valoraciones realizadas por la defensa del apelante, porque no le corresponde esa función valorativa , debiendo prevalecer el juicio de valor imparcial y ecuánime del Juzgador sobre su posición interesada; procediendo, por ello la desestimación del recurso sin que existan dudas de que la declaración se verifique en relación a procesos civiles de divorcio como señala el apelante. La ausencia de peligrosidad que plantea el recurrente no determina la exculpación del acusado, ya que no se cohonesta con un hecho claramente probado por el privilegio que le supone a la Juzgadora la inmediación y la declaración de la victima a su presencia.
Respecto al segundo motivo , señalar que debe ser desestimado radicalmente por cuanto la fecha de los hechos (28-4-07) hacen aplicable la Ley orgánica 1/2004 no la que refiere el recurrente, por la relación personal que existe entre las partes que hace aplicable el precepto en materia de violencia de genero, siendo inaplicables las faltas para estos hechos desde la Ley 11/2003 .
Segundo.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gerardo, confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm, en el Juicio Oral 331/07, de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
