Última revisión
15/12/2007
Sentencia Penal Nº 803/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 314/2007 de 15 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 803/2007
Núm. Cendoj: 03014370012007100656
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2007-0006448
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000314/2007-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000449/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor Nº 1 DE IBI
D. URGENTES: 45/07
Apelante: Armando
Letrado: ELISEO JOSE DURA JUAN
Procurador : Mª TERESA FIGUEIRAS COSTILLA
SENTENCIA Nº 803/07
ILTMOS. SRES.:
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Quince de diciembre de 2007.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 332, de fecha 21 de Agosto de 2007 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000449/2007, habiendo actuado como parte apelante Armando , representado por el Procurador Sr./a. FIGUEIRAS COSTILLA, Mª TERESA y dirigido por el Letrado Sr./a. DURA JUAN, ELISEO JOSE.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Armando como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, concurriendo la agravante de reincidencia , a la PENA DE PRISIÓN DE UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años , así como prohibición de aproximarse a Rebeca en un radio inferior a 300 metros, a su persona, a su domicilio, lugar de trabajo , lugares que frecuente y cualquier lugar donde ésta se encuentre por tiempo de tres años, y prohibición de comunicarse con la nombrada Rebeca, de cualquier modo, por tiempo de tres años; asimismo , debo condenar y condeno a Armando como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ALLANAMEINTO DE MORADA, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, asimismo, debo condenar y condeno a Armando a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Rebeca en la cantidad de 441 , 59 euros por las lesiones causadas más en 353,07 euros por los desperfectos causados en su domicilio, así como al abono de las costas procesales.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Armando el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 13/12/07 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Comienza el extenso catálogo de motivos de oposición que contiene el escrito de recurso por alegar errónea valoración de la prueba, que enlaza con el siguiente apartado de vulneración del artículo 153del Código penal, por no concurrir los presupuestos para su aplicación , al no estar debidamente acreditada la intencionalidad lesiva de su patrocinado.
Frente a las aseveraciones partidistas e interesadas que menciona el recurso, respecto a la ausencia de dolo, al estar movido el acusado por el ánimo de proteger a la víctima y evitar que se causara algún daño cuando salió a la ventana , debe prevalecer la inferencia judicial que atribuye esa conducta anómala y peligrosa para su propia integridad física al miedo que le produjo la presencia inesperada del compañero en la vivienda de la víctima, infringiendo la prohibición de acercamiento que pesaba sobre aquel, no encontrando otro medio de huída que salir al vacío tratando de alejarse del invasor, dada la actitud mostrada por este.
No puede compartirse la benévola intención de su defendido que expone el recurso, porque no se limitó a atraerla hacia el interior de la cocina, sino que tras tenerla en ella, la tiró al suelo y la sujetó, tapándole la boca , proponiéndole continuar con ella, posiblemente con ánimo libidinoso. Y esa conducta de retención, de apresamiento y sujeción contra su voluntad, implica una modalidad agresiva , susceptible de integrar el delito de maltrato de obra que sanciona el artículo 153 del Código penal, pues, su actitud era tan manifiestamente peligrosa , que llamó la atención de los vecinos quienes se vieron obligados a llamar a la Policía.
No puede aceptarse la pretendida ausencia de dolo, porque el comportamiento mostrado por el acusado en el curso de la porfía inclina a pensar que la sujeción y retención en el suelo la hizo a sabiendas del daño que podía ocasionar a la sujetada. Y aunque así no fuera, en todo caso, hay que culpabilizarlo de su producción aún a título de dolo eventual, porque con su conducta persistente y obstativa a la movilidad y libertad de la perjudicada, debió prever y plantearse que podría causarse algún daño en el forcejeo que mantuvieron para reducir su oposición a escapar de su acoso.
El dolo directo existe cuando, de manera consciente y querida , la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto , incluidas las consecuencias necesarias del acto que se asumen, en tanto que el denominado dolo eventual concurre si habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. En cualquier caso ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales. El conocimiento del acto y sus consecuencias , así como la probabilidad del resultado dañoso, aunque directamente no se deseare, comportan conforme a la más estricta legalidad la posibilidad de llegar a la imputación criminal. (s.TS 17 oct. 01; 8 ene 02 ). Para la aplicación del delito o falta de lesiones, o maltrato de obra, es suficiente , desde el punto de vista del dolo, con que el autor conozca el riesgo específico en que su conducta sitúa al bien jurídico y actúe conscientemente progresando en su acción, así como que el resultado sea la concreción natural , probable y lógica del riesgo creado (ST.S.. , Sala 2ª, de 16-4-2003 ). El dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues , en definitiva, "todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada del menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción" (S.S.T.S.., Sala 2ª, de 14-5-1998 , 10-7-2001 y 23-1-2003 ).
Y así lo entiende la Juzgadora de instancia que describe con toda precisión y detalle las secuencias del suceso, destacando la manifiesta intencionalidad malévola del acusado.
Segundo.- Disiente, seguidamente, el recurrente, de la apreciación del delito de allanamiento de morada (art. 202 C. Penal ) en que ha sido subsumida su estancia en la vivienda de la perjudicada, porque conservaba una llave y la denunciante no había cambiado la cerradura de la puerta de acceso.
La posesión de la llave de un domicilio coincidente con su cerradura, no implica que sea morador del mismo, circunstancia determinante de la presencia legítima en una vivienda. La tipicidad delictiva de la entrada en un domicilio es el concepto de ajenidad, pues como expresamente dice el precepto citado , el acceso indebido se produce por "entrar y mantenerse en morada ajena, sin habitar en ella , contra la voluntad de su morador" Es evidente que el apelante no era morador de la vivienda ocupada por su compañera, porque sobre él pesaba una orden de alejamiento de aquella, que era la moradora de la vivienda; de donde, a contrario sensu, se infiere que no habitaba en esa morada , ni podía hacerlo, porque lo tenía judicialmente prohibido. Por ello, la comisión del delito es indiferente de la posesión de la llave o del mantenimiento de la cerradura que cerraba el acceso cuando él la habitaba.
Y la voluntad contraria de la víctima se deduce de su comportamiento , expresado de manera manifiesta con su tentativa de fuga a través de la ventana, aún a riesgo de su integridad física, nada más llegar el acusado y mostrar su voluntad de quedarse en la vivienda; actitud negativa que mantuvo con resistencia a que estuviera allí, mostrada durante todo el tiempo que duró el altercado. Comete allanamiento de morada quien, sin ser morador, no sólo no es recibido por el morador en su apartamento, sino que entra en él tras haber forzado un dispositivo de cierre e impone su presencia en el mismo durante un tiempo. Siendo así, no puede ser más claro que, con semejante modo de operar , viola la intimidad domiciliaria de la denunciante , derecho fundamental que constituye el bien jurídico a que da amparo el precepto de referencia, por tanto, no infringido sino aplicado correctamente (s.TS 30 noviembre 2006 ).
Tercero.- La misma suerte desestimatoria ha de seguir la referencia a la infracción del artículo 72 del Código penal, por carencia de motivación de la individualización de las penas que impone la sentencia, pretendiendo se reduzcan a las mínimas correspondientes a las circunstancias modificativas concurrentes en cada delito.
No adolece la Sentencia de dicha carencia de motivación , porque la Juzgadora expone las circunstancias modificativas de cada delito y, en base a ellas y a las disposiciones del artículo 66 del Código penal, determina para cada delito la pena que considera proporcionada a las circunstancias de cada uno y a la personalidad, antecedentes y comportamiento del acusado; con una sucinta , pero suficiente, explicación del motivo de no imponer los mínimos que interesa el apelante; individualización que debe confirmarse en esta alzada, por corresponderse con las circunstancias del caso.
Cuarto.- Termina el recurso por interesar la aplicación de la penalidad especial que contempla el artículo 77 del Código Penal , por entender que se ha producido un concurso medial entre los delitos cometidos.
Tampoco puede admitirse esa pretensión, porque, en ningún caso, puede considerarse que para agredir a una persona sea imprescindible y medio necesario entrar en su domicilio; ni tampoco que la estancia ilegítima en morada ajena, lleve aparejado indefectiblemente la agresión al morador.
Se trata de dos hechos típicos independientes y autónomos que no se relacionan como medio a fin para cometerlos.
Quinto.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Armando, confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante, en el Juicio Oral 449/07, de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
