Última revisión
15/04/2008
Sentencia Penal Nº 266/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 122/2008 de 15 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 266/2008
Núm. Cendoj: 03014370012008100260
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2008-0002047
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000122/2008-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000522/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
D. URGENTES: 263/07
Apelante: Gaspar
Letrado: CARLOS GARCIA GALAN
Procurador : JOSE MIGUEL CRUZ HERNANDEZ
Apelado: Victoria y MINISTERIO FISCAL
Letrado: Mª MERCEDES PEREZ DE SARRIO GARCIA
Procurador: VICENTE JIMENEZ IZQUIERDO
SENTENCIA Nº 266/08
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Quince de abril de 2008.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 463, de fecha 16 de Noviembre de
2007 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral
- 000522/2007, habiendo actuado como parte apelante Gaspar , representado por el Procurador Sr./a.
CRUZ HERNANDEZ, JOSE MIGUEL y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA GALAN, CARLOS, y como parte apelada
Victoria y MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador Sr./a. JIMENEZ IZQUIERDO,
VICENTE y dirigido por el Letrado Sr./a. PEREZ DE SARRIO GARCIA, Mª MERCEDES.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "en aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Gaspar el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 11/4/08 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La defensa del condenado considera que no hay prueba de cargo que fundamente la condena que le impone la Sentencia, porque el testimonio exclusivo de la denunciante es insuficiente al no ser creíble su versión por encontrarse enfrentado al apelante y por existir razones que deben poner en duda la credibilidad de su declaración , razón por la que debe imperar el principio de presunción de inocencia y aplicarse el brocardo in dubio pro reo , con absolución de su patrocinado.
Sin embargo, recordemos que la Juzgadora penal señala que el recurrente le propinó un bofetón sin causarle lesión delante de uno de sus hijos y que a finales de septiembre le manifestó que le iba a tirar de casa y que le iba a matar , con insultos que constan en el relato de hechos probados.
La juez penal llega a la plena convicción de los hechos por la propia declaración de la víctima , quien respecto al delito de maltrato señala que el recurrente le golpeó en el curso de una discusión y que respecto a los hechos del día 28-9-07 señala la juez que no existe contradicción en la medida planteada por el recurrente. La juez describe con absoluto detalle las posibles contradicciones expuestas por el recurrente y consolida la declaración de la víctima respecto a los dos hechos puntuales por los que es condenado. Así, el hecho de salir con unas amigas y negarse a regresar por las posibles circunstancias del enfado existente entre ambos no es motivo para dudar de su declaración. En la denuncia inicial formulada el día 29-8-07 declara que el acusado le dio un bofetón en una ocasión y que en el día 28-9-07 le espetó que si sales no vuelvas a entrar, pero que de igual modo le ha manifestado en varias ocasiones "te voy a tirar de casa, te tengo que matar, eres una puta , una golfa, etc." En el acto del juicio oral la victima ratifica que el acusado le propinó un bofetón y que le dirigió la frase ya expuesta. Con ello, la duda acerca de la credibilidad de la declaración de la víctima se diluye, ya que la inmediación de la juez penal en esta declaración es superior a la de la alzada y mejores son las posibilidades de valoración.
Ante la queja del recurrente lo que debe valorarse y analizarse es si la argumentación de la juez penal tiene soporte en el acta y contenido de las actuaciones, por lo que se puede confirmar el resultado de la valoración, ya que la juez penal analiza con detalle los dos hechos por los que condena y su valoración es correcta. Incluso, valora y argumenta los motivos ya expuestos por el recurrente acerca de la duda de la credibilidad de la declaración de la víctima.
El hecho de que ambos estén en trámite de separación o divorcio ya hemos expuesto que no es razón que permite hacer dudar de la declaración de la víctima, ya que estos casos se repiten con frecuencia y no por ello debe dudarse de que los hechos denunciados hayan ocurrido por la circunstancia de que exista un enfrentamiento o estén inmersos en un procedimiento de separación matrimonial. Si existen, también , comPonentes económicos, como el alegado en el recurso al folio 126 de autos, no determina la duda citada acerca de que lo que declara en el plenario sobre el bofetón o las amenazas sea incierto.
Por ello, pese a la duda del recurrente sobre los principios exigidos en la valoración de la víctima deben rechazarse.
SEGUNDO.- Los altercados de índole familiar, que suelen producirse en el estrecho ámbito de la intimidad doméstica, adolecen de la dificultad probatoria que rodea a todos los sucesos que ocurren en situaciones de soledad, aislamiento o clandestinidad, en el que solo participan el agresor y la víctima , sin que haya testigos presénciales o referenciales del suceso, en los que adquiere especial trascendencia la declaración de la víctima, que ha de contemplarse con las debidas cautelas y precauciones, para evitar que su posible distorsionamiento de la realidad conlleve una errónea apreciación judicial de lo realmente sucedido.
De ahí las prevenciones adoptadas por la Jurisprudencia para dotar de credibilidad a ese testimonio, como prueba única e incriminatoria del hecho enjuiciado. No obstante, la eficacia probatoria del testimonio de las víctimas aparece recogido en la doctrina del TC (S.T.C. 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como la del Tribunal Supremo (S.T.S. 16 y 17.1.91 , 22.4.97, 1350/98 de 11.11, 991/99 de 19.6, 159/2000 de 28.6, 29.9.2000, 23.10.2000 y 11.5.2001), que reconocen reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa. Se ha señalado también por el Tribunal Supremo (SS. de 5.6 y 5.6.92 y de 26.5.93 , 15.4 y 23.10.96, y la 991/99 de 19.6, 159/2000 de 28.6, 29.9.2000, 23.10.2000 y 11.5.2000).
La deducción judicial parte de pruebas practicadas en el juicio oral que precisan de la inmediación y publicidad para su adecuada valoración y la Sala tiene vedado invadir aquellas facultades valorativas del Juzgador de instancia , que no puede ser modificada en esta alzada, no solo porque los argumentos esgrimidos por el recurrente no hayan conseguido desvirtuar los razonamientos de la sentencia y, por ende , no hayan podido demostrar que el juicio de valor del Juzgador sea errático , arbitrario o disparatado, sino porque su decisión parte de pruebas directas realizadas en el juicio, cuya valoración depende de la inmediación judicial -declaraciones de las partes y de los testigos- de la que carece el Tribunal de apelación, que ya de por sí constituye un obstáculo para realizar una segunda valoración de esas pruebas que no ha presenciado, al carecer de la apreciación personal con que cuenta el Juez a quo y que llega a convertirse en imposibilidad de revisar el juicio de valor plasmado en la Sentencia apelada, cuando su conclusión sea absolutoria, pues de otro modo se produciría una vulneración del principio de un proceso con todas las garantías, según la doctrina sentada por el tribunal Constitucional en sus Sentencias 167/2002 , de 19 septiembre y 200/2002, de 28 de octubre ; procediendo, por todo ello , la confirmación de la Sentencia apelada.
Además, el exhaustivo y pormenorizado análisis que hace la Juez de instancia en su valoración de esas declaraciones constituye una cumplida y amplia justificación de las razones que le inducen a otorgar plena credibilidad a la denunciante de la que extrae la convicción íntima de la culpabilidad del acusado.
Frente a ese raciocinio fundado poca eficacia puede desplegar la sensación del apelante acerca de que no se debe atribuir credibilidad a la denunciante, porque la valoración de sus manifestaciones corresponde al Juzgador y a este sí le resulta verosímil su versión.
TERCERO.- El principio in dubio pro reo, que en el escrito de apelación se dice vulnerado en el motivo 1º in fine (folio 127), integra un mandato orientativo dirigido al Tribunal , que guarda estrecha conexión con la presunción de inocencia, al constituir, uno y otro, manifestaciones de un genérico favor rei, que entra en juego cuando practicada la prueba, de su apreciación conjunta no se desvirtúa la presunción de inocencia; lo que conlleva que cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, huelga plantear la aplicación del referido principio (s.T.C. 31/81;13/82; 25/88 ). Por ello , desde el momento en que el Juzgador considera probado un dato fáctico, está excluyendo la duda sobre su existencia y la consiguiente aplicación del pro reo, por lo que la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que aquel principio pertenece a las facultades valorativas de la prueba que el citado art. 741 Lecrim. reserva al Juzgador de instancia (s. TS 13-12-89; 6-7-92; 20-1-93; 4-4-94; 7-2-95 ).
La presunción de inocencia que proclama el art. 24 de la Constitución, que en el recurso se dice vulnerada, comprende dentro de su ámbito los hechos presuntamente delictivos que se imputan al acusado y la ejecución del mismo por dicho acusado. Por el contrario, caen fuera de su esfera y pertenecen al marco de la legalidad ordinaria tanto el juicio jurídico-penal sobre el elemento de la culpabilidad del delito, así como la determinación de los elementos del tipo o subsunción (s.TC 141/86; 254/88; 195/93; s.T.S. 12-5-93; 29-6-94; 9-2-95 ). Por tanto, la presunción de inocencia comprende dos espacios fácticos: la existencia real del ilícito penal y la participación del acusado , quedando excluido del mismo la reprochabilidad jurídico-penal y la tipificación del suceso (s.TS 9-5-89; 30-9-93; 21-2-95 ).
No hay, por tanto, vulneración de la presunción de inocencia, al producirse prueba bastante que acredite la culpabilidad del acusado, obtenida en condiciones de legalidad, con contradicción , publicidad e inmediación; y tampoco puede aplicarse el principio in dubio pro reo al no plantearse al Juzgador dudas acerca de dicha culpabilidad.
Respecto a la condena por la amenaza es obvio que al condena no puede serlo por una falta a raíz de la reforma operada en el CP por la Ley 11/2003 que elevó la consideración de estos hechos de falta a delito, por lo que en base a la relación personal existente entre las partes es correcta su tipificación como delito siendo imposible hacerlo por falta. Respecto a que la pena no pueda serlo a pena privativa de libertad hay que recordar que la propia alternatividad fijada en los tipos penales de violencia de género introducidos por la LO 1/2004 determinan que la penalidad lo sea a privativa de libertad o TBC, por lo que en este caso no existen motivos para alterar la pena impuesta ante la gravedad que existe en las manifestaciones proferidas y la existencia ya de una agresión , por lo que de concurrir los presupuestos legales del art. 81 CP se podría recurrir en todo caso a la vía fijada en el art. 83.1.6º CP de aceptarse y concurrir los presupuestos para ello y con el estricto cumplimiento de las medidas corolarias que a ello sobrevienen.
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gaspar contra la Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2007 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000522/2007, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
