Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 382/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 15 de Julio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GONZALEZ PASTOR, CARMEN PALOMA
Nº de sentencia: 382/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100381
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 98/04
Juicio de Faltas nº 211/03
Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante
SENTENCIA Núm. 382
En la Ciudad de Alicante a quince de julio de dos mil cuatro.
LA ILTMA. SRA. Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 211/03 sobre Lesiones, habiendo actuado como partes apelantes Diana e Esteban , representado la primera por el procurador D. Vicente Jiménez Izquierdo y defendidos, respectivamente, por los Letrados D. Enrique Javier Botella Soria y Dª. Encarnación Soriano Martínez; y como parte apelada Policía Local Iván y Miguel , asistidos del Letrado D. Eduardo García Domenech.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que en la madrugada del día 29 de junio de 2.002, los agentes de la Policía Local Iván y Miguel debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones se encontraban prestando sus servicios en la Playa del Postiguet de esta localidad cuando observaron, en concreto el Iván, que el que posteriormente fue identificado como Esteban, se encontraba orinando en una palmera. Anta tal actuación el policía le llamó la atención recriminándole su actitud y si bien en un primer momento le pidió disculpas, la que fue identificada como Diana que se encontraba en el grupo empezó a insultar al agente lo qu3 a su vez provocó que el citado Esteban se encarase con el agente llegando a propinarle un puñetazo en la cara. Producido dicho evento, el agente procedió la detención del indicado el cual ofreció resistencia , tirándolo a la arena para poder ponerle las esposas. En el momento en que el agente se encontraba realizando lo indicado y encontrándose por ello agachado sobre el detenido fue igualmente agredido por el menor de edad en dicha fecha Juan Manuel que le atacó por detrás dándole un golpe en la espalda a la vez que la citada Diana, cogía al policía por la cara arañándolo precisando éste de empujar a la referida la cual cayó a la arena. En el citado momento en que el Policía era agredido, el otro compañero que había quedado ajeno a la situación al estar controlando a otro grupo de jóvenes, se percató de la situación acudiendo en auxilio de su compañero y precisando de usar su defensa en la persona de Juan Manuel al que le dio un golpe en la pierna. Controlada la situación los "testis unus, testis nullus" jóvenes fueron detenidos.
Esa misma noche fueron atendidos en el servicio de urgencias donde se expidieron partes facultativos resultando de los mismo que el llamado Juan Manuel presentaba erosión e cuello y resto sin interés e Esteban sin patología alguna. Por otro lado se emitió parte médico en el mismo servicio del Policía Iván del cual se desprende que resultó con erosiones múltiples en región facial, frontal y labial, contusión nasal y contusión dorsal. Según parte médico forense el primer reseñado resultó con una contusión leve en cuadriceps del miembro inferior izquierdo tardando en curar sin incapacidad 15 días según refirió, la segunda resultó con erosión en cuello y esguince del ligamento lateral interno de la muñeca precisando de 20 días para curar de sus lesiones sin incapacidad, el tercero no sufrió lesiones por último el agente de Policía resultó policontusionado , cervicalgia y dorsalgia precisando quince días para curar con incapacidad necesitando la toma de antiinflamatorios, baja laboral y reposo".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Esteban y Diana, ya circunstanciados, como autores penalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de multa de 30 días, a razón de una cuota diaria de 6?, para cada uno de ellos con la advertencia que, de no ser satisfecha , quedará sujetos a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas debiendo indemnizar de forma solidaria al Policía Local Iván en la suma de 450omo autores de una falta de desobediencia y falta de respeto a agente de la autoridad a la pena de 30 días a razón de 6? al día y con igual advertencia al respecto; y al pago de las costas del juicio. Por otro lado debo absolver y absuelvo a Esteban de la falta imputada del art. 626 y a los Policías Locales Iván y Miguel . Líbrese el testimonio indicado en el fundamento jurídico segundo al ayuntamiento de Alicante.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Esteban y Diana se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el rollo 98/04 de esta sección Primera.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Discrepan los dos condenados de la Sentencia dictada por distintos motivos que resumidamente expuestos son los siguientes: En relación a Dª. Diana : 1º falta de motivación al no expresar las pruebas que el Juzgador ha tenido en cuenta para dictar Sentencia condenatoria; 2º falta de relación de causalidad entre los hechos probados atribuidos a Diana consistentes en arañar la cara del Policía Local Iván y las lesiones que éste padeció según el informe forense que diagnostica haber sufrido cervicalgia, dorsalgia y policontusiones, todo ello sin perjuicio de que el parte de lesiones del referido agente es 2 días posterior a los hechos denunciados; y por último se alega no haber sido tenido en cuenta la versión de dos de los testigos presenciales propuestos por la recurrente y cuya versión es discrepante de la de los agentes, sin perjuicio del rechazo e inadmisión de otros dos testigos propuestos a su instancia por estimar la Juzgadora considerarse instruida.
A su vez, los motivos de discrepancia del otro condenado son de tipo genérico pues los circunscribe a la vulneración de los principios del "in dubio pro reo", presunción de inocencia y error en la actividad probatoria al no haber prueba directa que permita deducir que el ahora recurrente propinó un puñetazo en la nariz al agente de policía Iván .
Examinadas las actuaciones , leídas las declaraciones que figuran en el acta del juicio, y los informes médicos aportados, esta Sala no aprecia ninguno de los motivos sucintamente expuestos por los recurrentes.
Segundo.- En relación al recurso de Diana los motivos eran tres: a) falta de motivación suficiente al no expresar la sentencia recurrida cuales han sido las pruebas tenidas encuentra que han provocado la convicción del Juzgador; b) ausencia de relación de causalidad entre los arañazos en la cara del agente Iván atribuidos a Diana y las lesiones que aquél sufrió y c) no haberse tenido en cuenta la declaración de otros testigos presencias propuestos por los ahora recurrentes.
Pues bien, en relación al primer motivo se deduce que los argumentos tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia son: las declaraciones de las parte implicadas, documental obrante en las actuaciones con especial relevancia de la de tipo médico y las declaraciones de los agentes, descartando las prestadas por los jóvenes propuestos por los ahora recurrentes y ello por dos razones; tener amistad con ellos, lo que puede motivar su parcialidad y ser su declaración contradictoria con la de los agentes.
El convencimiento al que ha llegado la Juzgadora de Instancia merece el respaldo de esta Sala , pues , en definitiva, lo que viene a decir es que ante las dos versiones contradictorias existentes en autos , la de los agentes denunciantes y la de los denunciados , posteriormente denunciantes, ha preferido optar por la que le ha parecido racionalmente y desde el punto de vista lógico, como más convincente, teniendo en cuenta que las versiones de los agentes coinciden, no sólo entre sí, sino con lo relatado en su denuncia inicial y ésta , a su vez, con el parte de asistencia médica que advera la existencia de golpes o contusiones coincidentes con la versión expuesta por el agente Iván agredido.
Por lo que se refiere al segundo de los motivos, esto es, los arañazos efectuados por la recurrente en la cara del referido agente Iván y las policontusiones y heridas que éste presenta en todo su cuerpo , la Sentencia no dice, en ningún lugar que todas las lesiones sufridas por el agente Iván médicamente acreditadas las haya causado Diana ; sino que el agente resultó policontusionado por la acción de tres personas, a saber, los dos recurrentes y un menor; a partir de ahí es la Ley Penal la que permite atribuir a la acción conjunta llevada a cabo por varias personas , actuando de común acuerdo, el resultado lesivo producido.
Por lo que se refiere al tercer motivo de su apelación, corresponde al Juzgador de Instancia y no a esta Sala ponderar la veracidad de las declaraciones por él oídas, de tal modo que si el resultado es acorde y coherente con las reglas de la razón humana, resulta amparado por el derecho.
Tercero.- Los motivos del segundo de los recurrentes, ya se ha dicho que son genéricos , y vienen dados, ya sea por el error en la valoración de la prueba, ya por la infracción del principio de presunción de inocencia o ya por la no aplicación del principio del "in dubio pro reo".
En relación al primer motivo ya se ha indicado que el Juez de Instancia ha llegado a la conclusión racional de que los hechos ocurrieron tal como relataron los agentes y no como declararon los recurrentes y los testigos por ellos propuestos y a tal conclusión llegó por dos razones: la declaración de los propios agentes y por los partes médicos.
En realidad sucede en el presente supuesto, como en otros muchos, que existen dos versiones contradictorias sobre los hechos ocurridos; de una parte, la relatada por los denunciantes que, en el presente caso , son dos agentes de la Policía Local y, de otra, la de los denunciados que posteriormente se convirtieron en denunciantes, pero la posición jurídica de unos y otros es distinta pues así como la versión de los primeros, en la medida en que no se observa motivo alguno que permita dudar de su veracidad si además su declaración resulta corroborada por algún otro medio como puede ser un parte facultativo, si se mantiene durante el juicio oral y es sometida en éste a los principios propios del mismo, singularmente el de contradicción e inmediación, puede provocar el convencimiento racional del Juzgador; por el contrario la situación de los denunciados es radicalmente distinta pues, en tal condición están protegidos para no declarar contra sí mismos ni confesarse culpables , por lo tanto sus versiones no suelen responder a lo realmente acaecido; en consecuencia si el convencimiento del Juzgador resulta acorde con las reglas de la razón y de la lógica, ningún obstáculo o reparo se le puede efectuar en esta alzada.
Con tales premisas, es obvio que esta Sala no aprecia error valorativo alguno.
Por lo que se refiere a los otros dos argumentos; en realidad, vienen a ser una redundancia de lo anterior pues, la vulneración de la presunción de inocencia sólo se produce si existe un vacío probatorio, circunstancia que aquí no concurre y por lo que se refiere al principio del "in dubio pro reo", su aplicación exige, como premisa, una duda que tampoco es de apreciación en el caso; por lo tanto , procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución dictada
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Diana e Esteban, contra la Sentencia de fecha 15 de julio de 2.004 dictada por el juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 211/03, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Únase testimonio de dicha Resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio , mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
