Sentencia Penal Nº 435/20...re de 2004

Última revisión
16/09/2004

Sentencia Penal Nº 435/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 16 de Septiembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: FACORRO ALONSO, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 435/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100280


Encabezamiento

Instrucción nº 7 de Alicante

Procedimiento Abreviado nº 53/02

Rollo de Sala nº 39/03

Delito: de Estafa

S E N T E N C I A Núm. 435/04

Iltmos. Sres. :

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

D.ANTONIO GIL MARTINEZ

En la Ciudad de Alicante a Dieciseis de septiembre de dos mil cuatro.

VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 53/02 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, seguido por delito Estafa, contra Luis Andrés , hijo de Ignacio y Salud, de 59 años de edad, natural de Redovan (Alicante) y vecino de Alicante, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Carlos Roger Belli y defendido por el Letrado por el Letrado D. Carlos Roger Indino, en cuya causa es parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Miguel Gutiérrez Carbonel, y como acusación particular Luis Alberto , representado por la Procuradora Dña. Begoña Santana Oliver y defendido por el Letrado D. Pedro Vázquez Jaén, actuando como Ponente EL ILTMO. Sr. MAGISTRADO D. ALBERTO FACORRO ALONSO.

Antecedentes

Primero.- La presente causa se inició por querella, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 7035/01-R, por el juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, posteriormente transformadas en el Procedimiento Abreviado nº 53/2002, en cuya causa el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Luis Andrés , teniendo lugar el juicio oral el pasado día 14-9-2004.

Segundo.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de Estafa, de los artículos 248, 249 y 250 . 3 del Código Penal, delito del que consideró autor al acusado , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del agravante de Reincidencia de los artículos 22,nº 8 del Código Penal, , por lo que solicitó se impusiera a dicho acusado la pena de 3 años y 6 meses de Prisión y multa de 9 euros

Tercero.- La defensa de Luis Andrés , en igual trámite solicitó la libre absolución de su defendido.

Cuarto.- Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que : Luis Alberto que regentaba el merendero DIRECCION000 sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Alicante convino con el acusado en esta causa Luis Andrés, mayor de edad, con antecedentes penales , el traspaso de dicho negocio a fecha 14 de enero de 1999, siendo las condiciones de pago un millón de pesetas en el momento del cambio de titularidad en la actividad hostelera y en la de maquinas recreativas, y otro millón durante el año 1999 , cuyo pago se efectuaría durante el año 1999 mediante cinco cheques de la Caja de Ahorros del Mediterráneo con fecha de vencimiento de 20 de marzo, 20 de marzo, 20 de julio, 20 de septiembre y 20 de septiembre del referido año 1999 a cuenta de lo mismo el acusado satisfizo 350.000 ptas., y se renovaron los cheques por otros tres de vencimiento 30 de noviembre, 30 de Noviembre y 30 de Diciembre de 2000 por importe respectivo de 260.000, 250.000 y 140.000 ptas. , que resultaron impagados a sus respectivos vencimientos.

Los bienes incluidos en el traspaso del local, habían sido embargados por la Tesorería de la Seguridad Social, y al contrato de arrendamiento resuelto por desahucio promovido por la propietaria del local.

Fundamentos

Primero.- Es doctrina mantenida por el Tribunal Supremo que no todo incumplimiento contractual puede devenir en ilícito penal, sino que la criminalización de la conducta que en principio solo debe tener una trascendencia Civil es únicamente posible , en aquellos casos en que las palabras o maquinaciones insidiosas, en que ordinariamente se materializa el propósito depredatorio serian precedentes, antecedentes y causantes del vicio del consentimiento y bastantes para viciar la voluntad del contratante induciéndole a efectuar, una prestación o desplazamiento patrimonial el que, de otra suerte, no hubiera realizado, consiguiéndose además, o al menos, pretendiéndose , la consecución de un perjuicio patrimonial causalizado por el engaño, es decir, enlazado con él, por un nexo causal, habiendo procedido el supuesto infractor, con ánimo de lucro, propio o ajeno. Por el contrario, el dolo en el cumplimiento de las obligaciones , o dolo subsequens, aludido en el articulo 1102 del citado cuerpo legal, difícilmente podrá ser vehículo de criminalización, siendo trascendente tan solo en el orden civil , puesto que, la obligación se contrajo con normalidad y sin usar, una de las partes , o mejor aún, ningún de ellas, de treta o argucia encaminada a mover la voluntad de la otra o a inducirla a efectuar una prestación que, en otro caso, no hubiera realizado, si bien, posteriormente, uno de los contratantes, de modo consciente y voluntario , incumple lo que le incumbe, incumplimiento que, como ya se ha dicho podrá determinar consecuencias en el orden civil, pero que es de imposible criminalización gracias a su inadecuación para llenar los requisitos estructurales del delito de estafa, y atendiendo a dicha doctrina jurisprudencial, y a las circunstancias concretas del supuesto actual , de pago inicial, renovación de efectos, embargos trabados a consecuencia del anterior regidor del local y desahucio del mismo, no puede apreciarse, ese propósito defraudatorio necesario e inexcusablemente determinante del delito, objeto de acusación, procediendo por ello la absolución del acusado en esta causa.

Segundo.- Procede declarar de oficio las costas causadas.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 141 , 142, 239, 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Andrés, del delito que se le venia imputando de Estafa, imponiéndose de oficio el pago de las costas causadas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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