Sentencia Penal Nº 437/20...re de 2004

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 437/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 16 de Septiembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 437/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100272


Encabezamiento

Juzgado de Menores nº 1 de Alicante

Expediente reformado nº 1285/03

Rollo de Apelación nº 25/04

SENTENCIA Núm. 437

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

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En la Ciudad de Alicante a Dieciséis de septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Menores nº 1 de Alicante en el Expediente de reforma nº 1285/03 por delito de Robo, habiendo actuado como parte apelante Juan Antonio , defendido por el Letrado D. Carlos García Galán.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En Crevillente, sobre las 14.30 horas del día 11-9-2003, el menor Juan Antonio y un mayor de edad , actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un provecho ilícito, tras forzar la puerta penetraron en el interior del vehículo Seat Ibiza matrícula E-....-QT, que su propietario, Franco, había dejado debidamente estacionado en la calle Joan Fuster de la citada localidad , apoderándose del radiocassete.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo imponer e impongo al menor Juan Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, ya definido , la medida consistente en diez meses de internamiento en centro en régimen semiabierto seguido de seis meses de libertad vigilada, siéndole de abono el tiempo que ha cumplido de medida cautelar en ésta causa, señalado en el antecedente de hecho cuarto de ésta resolución.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Juan Antonio el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 14-9-04.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente EL ILTMO. Sr. PRESIDENTE D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada ?????

Fundamentos

Primero.- Se interpone el recurso de apelación haciendo constar los siguientes motivos de la impugnación deducida:

En primer lugar, se alega que existe error en la valoración de la prueba, ya que solo existen dos testigos de los hechos , señalando que el acusado , que era uno de los tres que había en el lugar de los hechos, le pareció que manipulaba la puerta del vehículo, aunque apunta en que a sus preguntas no le aclaró en qué consistían esas manipulaciones. En cuanto al propietario del vehículo señala que fue su mujer la que les dijo quienes eran y les pidió el radiocasette, aunque el recurrente nunca le dijo que habían sido ellos los autores.

Con carácter subsidiario señala que la medida de 10 meses en régimen semiabierto más 6 en régimen de libertad vigilada es excesiva teniendo en cuenta la escasa gravedad de los hechos, ya que el problema del menor es educacional, por lo que la medida tiene que ir orientada hacia esa vía.

La juez penal declara probado que el recurrente actuó de común acuerdo con otra persona y forzaron la puerta de un vehículo que estaba estacionado en la calle apoderándose del radiocasette.

Llega la juez penal a su convicción señalando, frente a las alegaciones del recurrente , que existe prueba testifical, ya que el testigo Carlos Alberto declaró que vio a dos personas a las que conocía de vista entrando en un coche y cogiendo el aparato y que el que estaba en la Sala, ahora recurrente, fue el que abrió la puerta , siendo el otro el que entró, aunque había otro algo más alejado, lo que resulta prueba directa suficiente para enervar la presunción de inocencia. Además, el propietario del vehículo señala que aunque no estaba presente cuando vio a los chicos el recurrente le señaló que podía ir a buscarlo, auque otro apodado " Chapas " le señaló que no podían hacerlo porque se lo habían entregado a otras personas. Señala la juez y es valoración que debe ser admitida que la exculpación del menor en cuanto a la posible autoría de otra persona es descartada, ya que ante la presencia de un testigo, corroborado por la declaración efectuada al propietario y su presencia en el lugar de los hechos con una persona que le ve abrir la puerta del vehículo del que se sustrajo el radiocasette, evidentemente es prueba bastante para enervar la presunción de inocencia.

De lo anteriormente expuesto y en cuanto a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba que alega la parte recurrente hay que recordar , como premisa inicial, que, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Organos Judiciales, para destruir la presunción de inocencia ("verdad provisional"), presunción "iuris tantum" que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española, favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas , ST.C.. de 20.10.1988). Dicha presunción interina abarca el aspecto de la culpabilidad, como responsabilidad penal por la realización del presunto delito, y no el normativo de reprochabilidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria o negligente del mismo, por lo que caen fuera del ámbito de esa presunción garantizadora, tanto la valoración técnico-penal de la conducta declarada como existente y la determinación de su tipicidad , como la existencia de hechos impeditivos, cuya mera alegación no puede ampararse en la presunción de inocencia , sino que se hace preciso su prueba por quien los invoque. (S.T.S.. 30-9-1994).

En definitiva, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso , no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida , sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el falto condenatorio y la convicción a la que llega el Organo Sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid Sentencia del TS de 19 de septiembre de 1990).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (STS. de 26 de marzo de 1986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba , no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

A esos efectos, basta con la valoración que a los Jueces merezcan tales declaraciones, totalmente legítimas de principio, si las mismas normalmente se ratifican o se reproducen, aunque sean en rectificación, de manera expresa en el plenario (SS.T.C.. de 30 de enero de 1984, 5 de noviembre de 1985 , 30 de octubre de 1989, 18 de mayo de 1990).

En este sentido, en el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la Juez "a quo" ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la Sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio , núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados , así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo , a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (S.T.S. de 11-2-1994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (S.TS de 5-2-1994), lo que evidentemente no ocurre en el presente caso.

En cuanto a la medida acordada hace referencia la juez al carácter mixto de la medida, por un lado sancionador y por otro lado educativa. Explicita con gran claridad argumental la juez penal los motivos por los que impone la medida en base a la consideración del origen del menor y los problemas que tiene, señalando que es positivo para él el recurso de la institución, habiéndose comprobado una progresiva implicación en las actividades programadas , por lo que considera que la medida es estrictamente educacional y adecuada a la situación del mismo, rebajando la petición fiscal en el margen fijado en la Sentencia, por lo que ante la correcta línea argumental de la juez penal en torno a la propia finalidad de la medida y la situación del menor se estima correcta la imposición de las mismas y se desestima , en consecuencia, el recurso deducido.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Juan Antonio debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en expediente de reforma nº 1285/03 por la juez del juzgado de menores nº 1 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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