Sentencia Penal Nº 275/20...il de 2008

Última revisión
17/04/2008

Sentencia Penal Nº 275/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 76/2008 de 17 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 275/2008

Núm. Cendoj: 03014370012008100268

Resumen:
03014370012008100268 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 275/2008 Fecha de Resolución: 17/04/2008 Nº de Recurso: 76/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2008-0002208

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000076/2008- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000697/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLAJOYOSA

Apelante: Marcos y Encarna

Letrado: ANTONIO GONZALEZ TENORIO

Apelado: FENIX DIRECTO, S.A., Jose María y Marina

Letrado: Jose María

SENTENCIA Nº 275/08

En la ciudad de Alicante, a Diecisiete de abril de 2008.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de

ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de Diciembre

de 2007 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLAJOYOSA en el Juicio de

Faltas - 000697/2006, por habiendo actuado como parte apelante Marcos y Encarna , representado por el Procurador Sr/a. y dirigido por el Letrado Sr./a. GONZALEZ TENORIO, ANTONIO, y como parte

apelada FENIX DIRECTO, S.A., Jose María y Marina , representado por el

Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. Jose María .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Dña. Marina (como denunciada) de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados (absolución que deberá alcanzar a la Compañía ASEGURADORA FÉNIX DIRECTO como responsable civil directa), declarando de oficio las costas procésales causadas.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Marcos y Encarna se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000076/2008 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se dicta sentencia absolutoria por la Juzgadora penal por entender que no ha quedado acreditado, al decir de la juez penal, el hecho denunciado. Y ello por la existencia de versiones contradictorias , circunstancia que le privilegia por haberse practicado ante ella la prueba y tener mejores herramientas para poder valorar la prueba y llegar, o no, a la convicción de que el hecho objeto de la denuncia ha ocurrido o no. Así, las partes oponen versiones contradictorias respecto a quien fue el que se saltó el semáforo, además de existir un testigo es básica para dudar de la responsabilidad penal de la denunciada precisamente. Y ello pese a que esta declaración es cuestionada por la parte recurrente aunque supone una simple valoración contraria a la llevada a cabo por la juez " a quo" que queda privilegiada por el principio de la inmediación. Además, la referencia que alega la parte recurrente respecto a la alegación de la denunciada no consta en modo alguno , pese a lo cual la prueba practicada lo que evidencia es que no ha habido prueba de cargo que es exigible en sede penal para que prospere la solicitud de condena de una persona, y en este tipo de hechos de circulación en sede penal deben venir acreditados de forma clara y consistente para poder tener por enervada la presunción de inocencia.

Por todo ello, el juez penal llega a una conclusión absolutoria por falta de prueba de cargo dudando del contenido de la declaración inculpatoria de la denunciante.

Segundo.- Pero es que, además, los límites a la hora de modificar los hechos probados de una Sentencia absolutoria son evidentes, ya que recientemente el TC ha dictado la Sentencia15/2007 , de 12 de febrero de 2007 muestra el máximo rigor al no poder en la alzada alterar la valoración efectuada por el juez penal para optar por otros medios con preterición de la valoración efectuada por el juez penal. Por ello , el recurso formulado en el que se insiste en cuestiones valorativas de la prueba tiene el límite establecido por la doctrina sentada por el TC desde la STC 167/2000 .

Recordemos, por ello, que la resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11 ) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.

En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que apunta la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55 , 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal.

La propia Sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, la audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando , de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa, que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y, de otro , las de los policías actuantes, que afirmaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada S.T.C. 167/2002 , de 18 de septiembre, ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción , que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo."

En la misma línea, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración , entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de Sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:

"No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y , en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep., 170/2002, de 30 Sep., 199/2002 , de 28 Oct. y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la Resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

Ahora bien , en el caso que nos ocupa de la Sentencia TC 15/2007 la situación es distinta en principio, ya que el tribunal "ad quem" señalaba que concurrían elementos objetivos y que "aunque la Sala no percibió con inmediación las declaraciones del acusado y de la testigo, la negada en la Sentencia credibilidad de ésta última no la sustenta la Juzgadora de instancia en la inmediación con la que pudo percibir su declaración, sino en la ausencia de datos objetivos corroboradores de la realidad de su relato incriminatorio , datos éstos que la Sala estima concurrentes y que resultan de elementos probatorios ajenos a las meras declaraciones personales cuya valoración no precisa , en consecuencia de la inmediación".

Por ello, se insiste por el TC que el rigor es máximo en estos casos cuando se revoca una Sentencia absolutoria sin haber practicado con inmediación la prueba impidiendo al órgano ad quem revisar la prueba practicada y entender que existen elementos objetivos que corroboren la existencia del delito. Con ello, se aprecia que el rigor es máximo y las posibilidades de revocación por un tribunal de apelación de una Sentencia absolutoria son mínimas por no decir absolutas, salvo que exista craso error jurídico de apreciación. Ante ello, el T.C. opta en esta Sentencia por declarar la nulidad de la Sentencia condenatoria de la Audiencia al revocar una absolución y dictar Sentencia condenatoria, en virtud de lo cual en esta alzada y ante el recurso planteado es obligatorio seguir la doctrina sentada por el TC ante la claridad y contundencia de la Sentencia 15/2007 . Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la Sentencia de instancia.

Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcos y Encarna contra la Sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2007, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLAJOYOSA en el Juicio de Faltas - 000697/2006, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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