Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 504/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 18 de Octubre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 504/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100404
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 75/04
Juicio de Faltas nº 424/04
Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante
SENTENCIA Núm. 504
En la Ciudad de Alicante a Dieciocho de octubre de dos mil cuatro.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de Agosto de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 424/04 sobre amenazas, habiendo actuado como parte apelante Cornelio .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Unico.- Ha resultado probado y así se declara que el día 27 del pasado mes de julio Guillermo retiró dos fusibles de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 ( NUM001 NUM002 ) de esta ciudad, propiedad de Cornelio, cortando el suministro de luz a la misma, con motivo de que éste le adeudaba 303 euros de los trabajos que había realizado en la vivienda en el mes de marzo anterior, negándose a restituir dichos fusibles y , por tanto, el suministro de energía eléctrica hasta que no le pagara dicha cantidad, lo que tuvo lugar ese mismo día.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Guillermo como autor responsable de una falta de COACCIONES , ya definida , a la pena de DIEZ DIAS DE MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS, con la advertencia de que, de no ser satisfecha, quedará sujeto a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no pagadas.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Cornelio se interpuso recurso de apelación.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Declara probado el juez penal que Guillermo retiró los dos fusibles de la vivienda sita en la C/ CALLE000 propiedad de Cornelio cortando el suministro de luz a la misma con motivo de una deuda de 303 euros negándose a restituir dichos fusibles. Por ello , el juez penal declara que existe una falta de coacciones ante la prueba practicada al impedir el uso de energía eléctrica.
En el recurso se hace constar que se han vulnerado normas de procedimiento, debiendo desestimarse por cuanto examinada el acta de juicio oral no se aprecia ninguna inobservancia, y, además, los defectos a subsanar lo fueron en el auto de aclaración. Respecto al importe de la suma no era el debate a dilucidar en el presente procedimiento la restitución del importe, sino la existencia o inexistencia de la falta de coacciones , por lo que el importe referido debe discutirse en otro procedimiento civil para determinar la existencia o inexistencia de la deuda, pero no en el juicio de faltas cuya Sentencia es ahora objeto de recurso.
Respecto a las injurias que se alegan al no haber probanza oportuna el juez no puede hacer pronunciamiento de condena al respecto. Por ello, al no haber probanza oportuna que enerve la presunción de inocencia debe desestimarse también el motivo referido.
Respecto a la condena impuesta hay que reflejar que la misma está dentro de los márgenes permitidos y ajustados a la falta declarada probada por el juez penal, por lo que la individualización judicial de la pena debe acomodarse a los márgenes permitidos por el código penal , no pudiendo el juez excederse de ellos, por lo que también se desestima el motivo que lleva como consecuencia la desestimación de la alegada vulneración de la tutela judicial efectiva, y ello en base a la sentencia del Tribunal constitucional de fecha 20 de octubre de 2003, que señala que:
"Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana STC 19/1981, de 8 Jun., que el Derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 C.E. , comprende, primordialmente, el Derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el Derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el Derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una Resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 115/1999 , de 14 Jun., FJ 2). Ahora bien , al ser el Derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador , quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente (STC 185/1987, de 18 Nov., FJ 2). Por esta razón, también se satisface el Derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique , aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, S.S.T.C. 108/2000, de 5 Mayo., FJ 3; y 201/2001, de 15 Oct., FJ 2).
Pero también hemos dicho que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos , evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE, lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los Derechos de todas las partes (SSTC 17/1985 , de 9 Feb. , y 64/1992, de 29 Abr.). No en vano , ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico pro actione opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (STC 238/2002 , de 9 Dic., FJ 4).
En este sentido señalamos , entre otras, en la ST.C. 45/2002, de 25 Feb., que los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar , siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad, favoreciendo de este modo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. Y en dicha ponderación es preciso que se tomen en consideración, tanto la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida , como su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado. Asimismo, en la S.T.C. 149/1996 , de 30 Sep., F.J. 2, dijimos que si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable , o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la Resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del Derecho a la tutela judicial, ya que, como se señaló en la STC 213/1990, de 20 Dic., FJ 2, los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia , sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que , si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o Derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto."
Por todo ello, no se aprecia la vulneración de la tutela judicial efectiva al entender observadas las prescripciones legales y ajustada a Derecho la Sentencia dictada.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de D. Cornelio debo confirmar la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas rápido nº 424/04, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 9 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia , contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
