Sentencia Penal Nº 45/200...ro de 2005

Última revisión
19/01/2005

Sentencia Penal Nº 45/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 19 de Enero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 45/2005

Núm. Cendoj: 03014370012005100017


Encabezamiento

Juzgado de Menores nº 2 de Alicante

Expediente de Reforma nº 346/04

Rollo de Apelación nº 55/04

SENTENCIA Núm. 45

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

Dª. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

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En la Ciudad de Alicante a Diecinueve de enero de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 308/04, de fecha 27 de Septiembre, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Menores nº 2 de Alicante en el Expediente de Reforma nº 346/04 por delito de Lesiones, habiendo actuado como parte apelante Lucas , defendido por el Letrado D. Alejandro García Mosquera.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En Petrel, sobre las 16h 40m del día 8-4-04, el menor Luis Enrique, quien iba acompañado de Donato, les invito a entrar en el garaje de su vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000, a lo que aquellos accedieron y una vez dentro Lucas cogió una escopeta de aire comprimido a la que le había puesto con cinta adhesiva un machete de unos 15 cms. de hoja procediendo a disparar primero en dirección a unas latas y posteriormente a la pierna derecha de Luis Enrique , impactándole, ocasionándole lesiones que solo precisaron para su sanidad de una primera asistencia y de las que tardo en curar 11 días, de los cuales 2 fueron de incapacidad, quedándole como secuela un perjuicio estético leve por la cicatrices. Asimismo sobre las 12 h . del día 10-4-04, Lucas se dirigió al domicilio de Donato, sito en la CALLE001, nº NUM001 de Petrel, preguntándole por su intención de testificar, intimidándole y amenazándole diciéndole que "si testificaba Petrel era muy grande y un cuerpo era muy pequeño".".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo imponer e impongo al menor Lucas , como autor penalmente responsable de una Falta de Lesiones y un delito contra la administración de justicia, ya definidos , la medida de cinco meses de internamiento en régimen semiabierto seguido de un año de libertad vigilada, debiéndosele abonar al menor el tiempo que ha cumplido medida cautelar por esta causa.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por Lucas el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 17.01.05.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se interpone el recurso de apelación haciendo constar los siguientes motivos de la impugnación deducida:

Que entre los menores implicados hubo una discusión previa, por lo que entiende que ha existido una provocación previa, que tocaban el coche del padre del ahora recurrente y que ello pudo provocar la reacción; que no ha quedado acreditado que los balinazos se dirigieran a alguien en concreto, ya que el recurrente afirma que lo dirigió a unos botes y que el segundo le dio a Luis Enrique de rebote. Por ello, añade el recurrente que lo ocurrido no es más que un enfado entre menores y que tuvo un desafortunado resultado.

En segundo lugar, se alega que la medida acordada es desproporcionada sin que conste justificada la adopción de la medida de internamiento en régimen semiabierto.

Pues bien, debe confirmarse la Sentencia dictada, ya que el privilegio que merece la inmediación de la práctica de la prueba determina que la valoración de esta sea correcta al existir un resultado lesivo y prueba testifical que así lo evidencia, ya que según consta en el acta y se refleja con claridad en la sentencia es el recurrente el que ante la discusión , no negada, coge una escopeta y dispara, cierto es que la primera vez a unas latas, pero en la segunda ocasión dirigiéndola a Luis Enrique, por lo que le causó la herida, por lo que es evidente la gravedad del hecho que no puede ampararse en una alegada discusión previa que nunca puede acabar en un resultado como el que se fija en el resultado de hechos probados, por lo que se desestima la alegación circunscrita a que la causación de los hechos se debió a la situación previamente provocada por la víctima. No puede justificarse la reacción del recurrente en una situación de miedo, que,además , no consta acreditada, ya que la reacción fue inopinada y desproporcionada en todo caso, no pudiéndose considerar extramuros del Derecho penal los hechos declarados probados en cuanto a la forma de resolver la situación el ahora recurrente.

Además consta probado la existencia del delito contra la administración de justicia según la testifical de David privilegiada por el principio de inmediación, por lo que se desestiman ambos motivos del recurso en torno a la valoración de la prueba, ya que es una distinta del recurrente en torno a la practicada , por lo que no existe error alguno en la valoración de la prueba y sí una distinta valoración al respecto.

En cuanto a la pena impuesta, la misma es ajustada a derecho atendiendo a la gravedad de los hechos declarados probados, ya que así consta en el informe del equipo técnico, pese a la distinta opinión del ahora recurrente, pero la decisión judicial está perfectamente objetivizada y ajustada a los hechos ocurridos, su situación personal y el fin de la pena impuesta en el marco del Derecho penal de menores, decidido a lograr su reinserción y recuperación social. Por ello, debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la Sentencia dictada.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Lucas debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en expediente de reforma nº 346/04, por el Magistrado-Juez de menores nº 2 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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