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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 476/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 02 de Octubre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: FACORRO ALONSO, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 476/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100382
Encabezamiento
Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig
Procedimiento Abreviado nº 14/98
Rollo de Sala nº 3/04
Delito: Falsedad y Estafa
S E N T E N C I A Núm. 476
Iltmos. Sres. :
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
Dª. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la Ciudad de Alicante a dos de octubre de dos mil cuatro.
VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 14/98 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig, seguido por delitos de Falsedad y Estafa, contra Marcelino , hijo de José y Teresa, de 41 años de edad, natural de Grenoble (Francia) y vecino de El Campello (Alicante), con antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Teofiolo Mira Zaplana y defendido por la Letrada Dª. Eva María Dols, Alvaro , hijo de Pedro y de Rosa de 57 años de edad, natural de Sax (Alicante), y vecino de Alicante, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Carlos Roger Belli y defendido por el letrado D. Carlos Roger Andino, Romeo , hijo de Alfredo y de María Francisca, natural de Madrid, vecino de Alicante, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Francisco Martínez Martínez, y defendido por la Letrada Dª. Esperanza Marín Sánchez, Braulio , hijo de Francisco e Isabel, de 57 años de edad, natural de Murcia, vecino de Alicante, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Pedro M. Montes Torregrosa y defendido por la Letrada Dª. María del Carmen Martínez García, Jose Carlos , hijo de Eugenio y de Carmen, natural de Torrepacheco y vecino de Murcia, de 41 años de edad, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Carmen Baeza Ripoll y defendido por el Letrado D. José Luis García Salar; y Eloy , hijo de Luis María y de Carolina, de 42 años de edad, natural y vecino de Alicante, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Mª. de la Paz Ruiz de la Cuesta y defendido por la letrada Dª. Luisa Aracil Salas; en cuya causa es parte acusadora particular FINANMADRID, representada por el Procurador D. Perfecto Ochoa Poveda y dirigido por el Letrado D. José Manuel Gómez Robles y EL MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Antonio López Nieto, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ALBERTO FACORRO ALONSO.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se inició por Atestado de la Policía , que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 14/98, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig, posteriormente transformadas en el Procedimiento Abreviado nº 14/98, en cuya causa el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Romeo, Marcelino, Alvaro , Braulio, Jose Carlos y Eloy, teniendo lugar el juicio oral los pasados días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de Septiembre de 2.004.
Segundo.- El Ministerio Fiscal , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos del apartado A/ de los Hechos Probados como constitutivos de un Delito Continuado de Falsificación de Documento Mercantil del art. 392 en relación al artículo 390-1, números 1 , 2 y 3 , en relación al art. 74, todos ellos del Código Penal y de un Delito de Estafa de los artículos 248, 249 y 250 num. 6 del Código Penal en concurso medial del art. 77 del citado Código, de cuyos delitos consideró autores a los acusados Alvaro, Braulio, Romeo , y Marcelino, con la concurrencia respecto de Alvaro de la circunstancia agravante del art. 22 num. 8 del Código Penal de Reincidencia por lo que se solicitó se impusieran a dichos acusados las siguientes penas:
A Alvaro , la pena de 6 años de Prisión y multa de 12 meses a razón de 6? de cuota diaria.
A Romeo y Braulio la pena de 4 años y 6 Meses de Prisión y multa de 10 meses con igual cuota diaria.
A Marcelino la pena de 22 meses de Prisión y 9 meses de multa con una cuota de 2 ? por el delito de Falsificación de Documento Mercantil y 1 año de prisión y multa de 6 meses con igual cuota por el otro delito.
Todos ellos con inhabilitación para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnicen conjunta y solidariamente a:
FINA-MADRID en 1.750.000 ptas. (10.517,71?)
P.S.A. CREDIT en 2.178.816 ptas. (13.094,95?)
PRYCA, en 210.584 ptas. (1.265,64?)
FINANZIA en 1.571.000 ptas. (9.441,64?)
MERCADONA, en 152.478 ptas. (916 ,41?).
VISA, en 348.116 ptas.(2.092,22?)
FINANANZIA, en 130.000 ptas. (781,32?)
HISPAMER, en 191.000 ptas. (1.147,93?)
Banco Bilbao Vizcaya en 1.250.000 ptas. (7.512,65?)
FINANZIA en 182.403 ptas. (1.096 ,26?)
FINANZIA en 205.000 ptas. (1.232,07?)
BANCO DE SANTANDER, en 700.000 ptas. (4.207,08?)
FINANZIA, en 180.000 ptas. (1.081,82?)
SALA HERMANOS, en 1.745.070 ptas. (10.488 ,08?)
P.S.A Credit , en 1.592.592 ptas. (9.571,01?)
JOYERIA GALVEZ, en 100.000ptas. (601,01?)
ZARA, en 67.510 ptas. (405,74?).
EROSKI, en 76.503 ptas. (459,79?)
CONTINENTE, en 213.890 ptas. (1.285 ,50?)
Los Acusados Alvaro y Braulio, indemnizarán conjunta y solidariamente a:
HISPAMER, en 1.096.472 ptas. (6.589,93?)
Banco Bilbao Vizcaya, en 1.450.000 ptas. (8.174,94?)
RENAULT FINANCIACIONES , en 1.180.000 ptas. (7.091,94?)
FINANMADRID , en 1.600.000 ptas. (9.616,19?)
PRYCA, en 118.624 ptas. (712,94?).
P.S.A. Credit, en 1.668.000 ptas. (10.024,88?).
El Ministerio Fiscal calificó los hechos del apartado b/ como constitutivos de un delito de Estafa del art. 250 num. 6 del Código Penal del que consideró autor a Alvaro quedando subsumido en el delito el apartado A, y solicitando que indemnice por dichos hechos, en las siguientes cantidades a:
RUHER IBERICA , en 606.000 ptas. (3.642,13?)
INEGRAC, en 1.780.000 ptas. (10.698,02?)
LUSITART, en 462.000 ptas. (2.776,68?)
ZANDE PHOPEX, en 455.000 ptas. (2.734 ,61?)
COLOR BABI, en 281.000 ptas. (1.688 ,84?)
STYLE AMERICA, en 925.000 ptas. (5.559,36?)
CARRIPORT, en 500.000 ptas. (3.005,06?).
El Ministerio Fiscal calificó los hechos del apartado C/ 1º, como constitutivos de un Delito de Estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal del que consideró autor al acusado Jose Carlos solicitando se impusiera la pena de 2 Años de Prisión y multa de 7 meses con una cuota diaria de 6?.
El Ministerio Fiscal calificó los hechos del apartado D. como constitutivos de un delito de Falsificación de documento Mercantil y de un Delito de Estafa en concurso medial de los artículos 392, 390 , 1º- 1, 2 y 3, 248 y 249 y 77 del Código Penal del que consideró autor a Eloy sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y como un delito de Estafa a la pena de 1 año de prisión , y multa de 7 meses con una cuota diaria de 6? por el delito de Falsificación, así como a indemnizar a Carlos Alberto en la suma de 210.000 ptas (1.262,13?) y a la entidad FIMESTIC, en 241.000 ptas. (1.448,44?).
Tercero.- La acusación particular, en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de Falsedad en documento mercantil, de los artículos 392, 390.1-1º,2º y 3º y 74 del Código Penal , en concurso ideal con un delito continuado de Estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal y del art. 74 del mismo cuerpo, de los que consideró autores a Alvaro y Marcelino, por lo que solicitó se le impusiese al primero la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 6?, y al segundo la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 10 meses a razón de 6? cuota diaria, costas, incluidas las de la acusación particular, y que indemnizasen conjunta y solidariamente a FINANMADRID E.F.C.S.A. en la cantidad de 10.517 ,71? (1.750.00 ptas.), más 2.165,68 en concepto de intereses.
Cuarto.- Las defensas de los acusados Romeo , Jose Carlos y Braulio solicitaron la libre absolución de sus defendidos, así como la defensa de Alvaro que alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de Estafa y otro de Falsedad en Documento Mercantil y uso de documento falsificado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de Dilaciones Indebidas, solicitando se impusiese a su defendido las penas de 6 meses de multa con una cuota de 3? por el primero y 3 meses de multa con igual cuota por el segundo, y 6 meses de prisión por el tercero.
La defensa de Eloy solicitó se apreciase la eximente del num. 2 del art. 20 del Código Penal, o la atenuante del num. 2 del art. 21, circunstancia que asimismo solicitó la defensa de Romeo respecto de su defendido.
Quinto.- Los acusados Marcelino y Eloy en el acto del juicio mostraron su conformidad con los hechos y la pena solicitada por la acusación para ellos, mostrando su aquiescencia las direcciones letradas.
Sexto.- Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que : Durante los meses de Febrero a Diciembre de 1.997 , los acusados Alvaro, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencias firmes de fecha 30-3-94 por un delito continuado de estafa a la pena de 2 años de prisión menor; de fecha 23-6-94 por un delito de falsificación de documentos mercantiles a la pena de 6 meses de arresto mayor; de fecha 5-5-94 por un delito de estafa a la pena e 4 meses de arresto mayor, de fecha 18-4-96 por un delito de estafa a la pena de multa de 110.000 ptas. de fecha 1-7-96 por un delito de estafa a la pena de 2 meses de arresto mayor; Marcelino, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencias firmes de fecha 21-5-91, por un delito de receptación a la pena de 3 años de prisión menor y multa de 100.000 ptas, y de fecha 20-3-95 por un delito de elaboración, tenencia o tráfico de drogas , a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de 1.000.000 ptas; Braulio mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencias firmes de fecha 31-7-92 por un delito de tráfico de drogas a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de 1.000.000 ptas, de fecha 27-12-93 por un delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años de prisión menor y multa de 1.000.000 ptas; y de fecha 30-10-96 por un delito de tráfico de drogas a la pena de 8 años de prisión mayo9r y multa de 101.000.000 ptas.; y Romeo, mayor de edad y sin antecedentes penales, bajo la inspiración y control del primero , se concertaron para, aparentando una situación de solvencia y actividad laboral, adquirir diversos automóviles, joyas y otros efectos en diversos establecimientos comerciales de ésta localidad que posteriormente venderían o se aprovecharían de su propiedad en propio beneficio, sin satisfacer el precio de los mismos, valiéndose para alcanzar la confianza de los vendedores y el Crédito de las financieras que pagaban aquél , mediante el cobro aplazado a los acusados, de la presentación en los distintos establecimientos de los Documentos Nacionales de Identidad, generalmente auténticos, excepto el utilizado por Alvaro a nombre de Luis Pablo en unas ocasiones, alterándolo con su propia fotografía , de libretas o cuentas corrientes de entidades bancarias para las domiciliaciones de pagos que carecían de fondos para ello, y de nóminas ficticias de empresas que eran inexistentes o no desarrollaban actividad alguna, nóminas que confeccionaba o facilitaba Alvaro a los otros acusados, mediante la facilitación por estos de sus datos personales, así como declaraciones de IRPF de ejercicios anteriores, que no se habían presentado en las correspondientes delegaciones de Hacienda mediante la trama expuesta llevaron a cabo las siguientes operaciones:
A) a)1º) En fecha 26-6-97, el acusado Alvaro, a nombre de Luis Pablo (quien no tenía conocimiento de los hechos), y en unión del acusado Marcelino , compro el turismo Ford Mondeo , matrícula E-....-GJ, en el concesionario Autos Maigmo, sito en San Vicente del Raspeig. Esa operación fue financiada por FINA-MADRID (Caja Madrid), por 1.750.000 ptas. A tal efecto, se presentó:
Una fotocopia de una nómina de la empresa C.M.C.I., S.A. , con domicilio en la Plaza Calvo Sotelo num. 15-2º de Alicante , a nombre de Luis Pablo, como jefe de almacén de fecha 1-6-97.
Un certificado de esa empresa en el que se dice que Luis Pablo presta sus servicios desde el mes de marzo de 1.994.
Una fotocopia del IRPF del año 1.996, a nombre de Luis Pablo .
2º) En fecha 1-7-97 , el acusado Alvaro , a nombre de Luis Pablo, compró un turismo Daewo Nexia matrícula E-....-JF, en el concesionario PAUTO, sito en la Avda. de Denia num. 13 de Alicante. Para esa operación se financió de la mercantil PSA Crédit de la que obtuvo la cantidad de 1.785.400 ptas. de principal (siendo la deuda de 2.178.816 ptas.) A tal efecto presentó:
Un certificado de la mercantil C.M.C.I S.A., en el que se decía que Luis Pablo presta sus servicios desde el mes de marzo de 1.994.
Una fotocopia de una nómina de esta empresa C.M.C.I., S.A. , con domicilio en la Plaza Calvo Sotelo num. 15-2º, de Alicante, a nombre de Luis Pablo, como jefe de almacén de fecha 1-6-97.
Una fotocopia del IRPF del ejercicio 1.996, a nombre de Luis Pablo .
Posteriormente, en el mes de agosto de 1.997, ese turismo fue vendido por 900.000 ptas. a Jesús María (300.000 ptas. en efectivo y otros dos turismos), y el 18-10-97, éste lo vendió a la empresa Autos Albir , de Alfaz del Pí por la misma cuantía de 900.000 ptas.
3º) En fecha 3-9-97, el acusado Marcelino formalizó con contrato de crédito con la financiera PRYCA, para ser autorizado en comparar objetos en los centros comerciales PRYCA. Para su concesión , aportó:
Una fotocopia de una libreta de la CAM num. 0000548571 , para domiciliar los pagos.
Una fotocopia de una nómina de la empresa C.M.C.I. S.A., con domicilio en la Plaza Calvo Sotelo num. 15, 2º de Alicante, a su nombre, juicio oral Jefe de Almacén, correspondiente al mes de agosto de 1.997.
A partir de esa fecha y hasta el día 7-11-97 ha efectuado compras , que no han sido satisfechas por importe total de 210.584 ptas.
4º) En fecha 17-9-97, el acusado Marcelino , acompañado del acusado Alvaro, compro el Citroen Xantia, matrícula I-....-TY, en el concesionario CYTRA, de Alicante. Esta operación fue financiada por la entidad FINAZIA, por importe de 1.571.000 ptas; presentando para su concesión: copia del D.N.I. a nombre del acusado Marcelino ; copia de una libreta de la CAM núm. 0000548571 a su nombre; copia de la declaración del IRPF del año 1.996; y una fotocopia de una nómina de la empresa MOMPIN S.L., con domicilio en Ronda del Marrubial 27 (Córdoba) a su nombre , como jefe de Almacén, con fecha 31-8-97.
Dicho turismo fue vendido, en el mes de octubre de 1.997, por el acusado Marcelino a Vicente, por el precio de 1.000.000 ptas., poniéndolo a nombre de su novia Eugenia .
5º) En fecha 18-9-97, al acusado, Alvaro se le concedió una tarjeta de crédito MERCADONA a nombre de Luis Pablo , alegando en la solicitud que tenía su domicilio particular en la CALLE000 num. NUM000 - NUM001 NUM002, de El Campello, y el domicilio profesional en la Plaza Calvo Sotelo num. 15, 2º D, de Alicante, sede de la empresa C.M.C.I., S.A. , en la que trabajaba como jefe de Almacén; aportando los datos de la cuenta num. 0313488067 del Banco de Alicante (Argentaria) para el pago de las facturas.
De este modo , el acusado realizó compras entre los días 10-10-97 y 28-10-97, en distintos establecimientos Mercadona de Alicante, por importe global de 152.478 ptas., que no ha satisfecho.
6ª) En fecha 24-9-97, el acusado Alvaro, a nombre de Luis Pablo, con domicilio en la CALLE000 num. NUM000, NUM001 NUM002, de El Campello , obtuvo la tarjeta CITIBANCK VISA 4940028174825003. Para ello, facilitó a efectos de la pertinente domiciliación bancaria, la cuenta num. 0313488067 de Argentaria, que fue aperturada el día 24-4-97, sin que haya tenido movimiento desde esa fecha, estando con un saldo de 100 ptas.
A partir del día 24-9-97 hasta el día 29-11-97 , el acusado ha realizado compras con dicha tarjeta por importe de 348.116 ptas.
7º) En fecha 2-10-97, el acusado Marcelino , compró un frigorífico y una lavadora en el comercio Expert, sito en El Campello, objetos que le fueron entregados en la CALLE000 num. NUM000 - NUM001 NUM002, de El Campello, alquilada a la compañera del acusado Alvaro . El importe de la adquisición ascendía a 191.000 ptas, dando 19.100 ptas. en el momento de la entrega, y el resto (180.000 ptas.) fueron financiadas por HISPAMER, a quien adeudaba en concepto de capital e intereses un total de 191.000 ptas.
A tal efecto , presentó:
una fotocopia de una nómina de la empresa MOMPIN S.L., con domicilio en la partida Marrubial 27, de Córdoba, a su nombre, como Jefe de almacén, correspondiente al mes de agosto de 1.997.
Una fotocopia de una libreta de la CAM con el num. 0000548571, para la domiciliación de pagos.
8º) En fecha 3-10-97 , el acusado Marcelino, compró un turismo Ford KA , matrícula U-....-HY, en unión del acusado Alvaro, en el concesionario PURVICAR, sito en la Calle Jaime Segarra de Alicante. Esa operación fue financiada por la oficina del B.B.V., sita en la Avda. Costa Blanca num. 117 Playa de San Juan, de Alicante, por importe de 1.250.000 ptas. A tal efecto presentó:
una fotocopia de una nómina de la empresa MOMPIN S.L. con domicilio en Partida Marrubial num. 27 , de Córdoba, a nombre del acusado como Jefe de Almacén, de fecha 31-8-97.
Una fotocopia del IRPF del año 1.996 a su nombre.
En el mes de diciembre de 1.997, los dos acusados vendieron el mencionado turismo a Frida por importe de 800.000 ptas.
9º) En fecha 5-10-97, el acusado Alvaro formalizó , a nombre de Luis Pablo, un contrato de financiación con la mercantil FINANZIA, sita en la Avda. Maisonnave num. 19, de Alicante, por importe de 182.403 ptas. (170.000ptas. de capital más intereses y otros), para la adquisición de un ordenador y un monitor en cuantía de 173.900 a la entidad Multiservice Informática, sita en la calle San Mateo num. 47 de Alicante. Para la concesión del dinero, el acusado presentó: copia de la libreta de Argentaria num. 0313488067 donde se debía pagar el dinero; y una fotocopia de una nómina de la mercantil C.M.C.I. S.A., sita en la Plaza de Calvo Sotelo num. 15 , 2º de Alicante, a nombre de Luis Pablo, como jefe de almacén, de fecha 1-8-97.
10º) En fecha 7-10-97 y 24-10-97, el acusado Marcelino, adquirió, respectivamente , diversos electrodomésticos, en el establecimiento Electro-García, sito en la calle San Mateo num. 43 , de Alicante, por importe de 100.000 ptas. y 105.000 ptas. Dichas operaciones fueron financiadas por FINANZIA aportando para ellas:
Fotocopia de una libreta de la CAM con el num. 0000548571, para la domiciliación de pagos.
Una fotocopia de una nómina de la empresa MOMPIN S.L., con domicilio en Ronda Marrubial 27, de Córdoba a su nombre, como Jefe de Almacén, del mes de agosto de 1.997.
11º) En fecha 24-1097, el acusado Marcelino , acompañado de Alvaro, compró una motocicleta Honda CBR-600, matrícula E-....-R.D., en el concesionario Motos Jover, de Alicante. Esta operación fue financiada por el Baco de Santander en cuantía de 700.000 ptas. Para su concesión aportó:
una fotocopia de una libreta de la CAM, con el num. 000548571, a efectos de domiciliación de los pagos.
Una fotocopia de una nómina de la empresa MOMPIN S.L. , con domicilio en Ronda de Marrubial 27 (Córdoba), a su nombre, correspondiente al mes de septiembre de 1.997.
Fotocopia de la declaración del IRPF del año 1.996.
Posteriormente, durante los últimos días del mes de octubre y el mes de noviembre de 1.997, el acusado Marcelino la vende a Manuel (quien la puso a nombre de su novia Frida ) por 400.000 ptas. Poco después, éste la enajena a Motos Conde por la cantidad de 550.000 ptas. Más tarde , en el mes de Diciembre de 1.997, la aludida empresa la vende a Juan Manuel por 700.000 ptas.
12º) En fecha 1-11-97, el acusado Marcelino, tras aportar fotocopia de su D.N.I. había obtenido una tarjeta de crédito por parte de la entidad FINANZIA, con la cual realizó compras en el establecimiento Gálvez-Joyeros, del Pryca , de San Juan, en cuantía de 180.000 ptas.
13º) En el mes de noviembre de 1.997, los acusados Alvaro y Marcelino, compraron el turismo Ford Escort Cabrio, matrícula I-....-RK , en el concesionario Sala Hermanos, de Alicante. Esta operación fue financiada por una oficina de BANESTO de Alicante en cuantía de 1.600.000 ptas.. A tal efecto, presentó:
una fotocopia de una nómina de la empresa MOMPIN S.L. con domicilio en Ronda Marrubial num. 27, de Córdoba, a nombre de Marcelino, como Jefe de Almacén, de fecha 1-10-97.
Una fotocopia del IRPF del ejercicio 1.996 a nombre del acusado.
14º) A finales del mes de noviembre de 1.997, el acusado Romeo, acompañado de los dos acusados Alvaro y Marcelino , se personaron en el establecimiento Electrodomésticos Ventura , de Alicante, solicitando la compra de diversos objetos en cuantía de 278.190 ptas., que debían ser entregados en la CALLE000 num. NUM000 - NUM001 NUM002, de El Campello, mediante la correspondiente financiación por parte de HISPAMER. A tal efecto, presentaron:
una fotocopia de una nómina de la empresa TRANSMONTORO S.L. , con domicilio en Avda. Estación s/n , de Montoro (Córdoba), a su nombre, correspondiente al mes de octubre de 1.997.
Una libreta de Argentaria num. 28142374098 , a su nombre para domiciliar pagos.
Al tener conocimiento de otros hechos similares respecto de la financiera HISPAMER , Hugo procedió a anular la operación mercantil pretendida por los acusados.
15º) En fecha 3-12-97, el acusado Romeo adquirió un BMW 325, matricula E-....-PR, en el concesionario Peugeot Espinos, de San Juan. Esa operación fue financiada por PSA Crédit por importe de 1.592.592 ptas. (1.269.000 ptas. de principal más intereses). A tal efecto presentó además de otros documentos, una fotocopia de una nómina a su nombre de la empresa TRANSMONTORO S.L. , con domicilio en Montoro (Córdoba) correspondiente al mes de noviembre de 1.997.
Dicho turismo con sus llaves fueron ocupados al acusado, por funcionarios de la Policía Nacional.
16º) En fecha 18-12-97, el acusado Romeo, en unión del acusado Alvaro, solicitó a nombre del primero, una financiación de copras que iba a realizar en el centro comercial Toys'Rus, de San Juan, a través de la financiera del Banco de Santander, para lo cual aportó:
una fotocopia de la nómina de la empresa TRANSMONTORO S.L. , a su nombre, con domicilio en Montoro (Córdoba) del mes de noviembre de 1.997.
Una fotocopia de una libreta de Argentaria con num. 2814234098, para domiciliar los pagos.
Una vez aprobado el crédito realizó compras por importe de 122.430 ptas.
La totalidad de los objetos adquiridos por los acusados fueron ocupados en su poder , los cuales han sido reintegrados a su legítimo titular.
17º) En fecha 18-12-97 , el acusado Romeo, en unión de los acusados Alvaro y Marcelino, se personaron en el establecimiento Ernesto Electrodomésticos, sito en San Juan solicitando el primero la concesión de un préstamo para la adquisición de objetos por importe de 225.100 ptas. para ello, se aportó:
Una libreta de Argentaria num. 28142374098, a su nombre , para el pago de los recibos.
Una nómina original de la empresa TRANSMONTORO S.L., con domicilio en Avda. Es5ación s/n de Montoro (Córdoba) , a su nombre, como encargado, correspondiente al mes de noviembre de 1.997.
Alertado el establecimiento por parte de la financiera FIMESTIC, esa misma tarde del día 18-12-97, se procedió a la detención de los tres acusados por parte de la Policía Nacional, que había sido previamente avisada sobre estos hechos.
Una vez detenidos los acusados, se les intervino:
al acusado Marcelino , 38.000 ptas.
al acusado Romeo : una libreta de ahorro de Argentaria con num. 2814234098; una carta de CITIBANK a nombre de Luis Pablo ; declaraciones del IRPF a su nombre de los ejercicios 1.995 y 1.996; y dos recibos de justificación de nómina correspondiente al mes de noviembre de 1.997 de la mercantil TRANSMONTORO S.L. a su nombre como encargado.
En fecha 19-12-97, en virtud de sendas resoluciones judiciales, se practicaron dos diligencias de entrada y registro. En el domicilio del acusado Marcelino, sito en Residencial Albaida, Vall de Laguart num. 8, Bungalow 22, de El Campello, hallándose: una propuesta de pedido de objetos en Electro-García por importe de 100.000 ptas. que es financiado; y una nota de entrega de efectos por el Pryca por importe de 125.700 ptas. de fecha 3-9-97 a su nombre. Y en el domicilio del acusado Alvaro , ubicado en la CALLE001 num. NUM003, NUM004, de Alicante, ocupándose: una fotocopia plastificada del D.N.I. con foto del acusado a nombre de Luis Pablo ; diversas tarjetas de crédito a nombre de Crisol, Joyero Gálvez, Eroski, Continente y Affiniti Card , a nombre de Luis Pablo , documentación y seguro del turismo Ford Escort matrícula I-....-RK ; certificado de garantía de una lavadora a nombre de Luis Pablo ; y un contrato de financiación con HISPAMER del mes de septiembre de 1.997 en cuantía de 191.000 ptas. para la compra de electrodomésticos en Expert de El Campello.
b) Los acusados Alvaro y Braulio, realizaron diversas operaciones mercantiles a nombre de éste último y en concreto:
1º) En fecha 27-2-97, los dos acusados adquirieron el turismo Alfa romeo, matrícula CO-2446-AM, en el concesionario Talleres Vat Sur S.A., de Córdoba. Esa operación fue financiada por HISPAMER de Alicante en cuantía de 1.096.472 ptas.
A tal efecto presentó:
una fotocopia de una nómina de la empresa Pinturas Daycar, de Villa del Río num. 2, de Montoro (Córdoba), a nombre de Braulio , cuyo número de teléfono que consta en documento no corresponde con la realidad.
Fotocopia de la libreta con num. 0310584771 de Argentaria, para la domiciliación de los pagos, en la que no hay saldo.
El mencionado turismo fue vendido, en el mes de Junio de 1.997, a Jesús María, por 400.000 ptas.
2º) En fecha 3-3-97 , los dos acusados compraron el turismo Alfa Romeo, matrícula A-1261-BG , en el concesionario Sirven Autos, del Polígono del Plá de la Vallonga, de Alicante, en donde les acompañaba el acusado Marcelino . Esa operación fue financiada por el B.B.V., Avda. Costa Blanca num. 117, de la Playa de San Juan, de Alicante, por importe de 1.450.000 ptas.; aportando para ello una fotocopia de una nómina de la mercantil Pinturas Daycar , de Villa del Río num. 2, de Montoro (Córdoba), a nombre del acusado Braulio, cuyo número de teléfono no es correcto, así como certificado de esa empresa en la que consta que trabaja desde el día 5-3-93, y declaración IRPF del año 1.995.
El turismo fue vendido por el acusado Braulio, en fecha a finales de abril de 1.997 , por 500.000 ptas., a Luis Manuel , y éste en fecha 10-9-97 lo enajenó, a cambio de otros dos turismos y 200.000 ptas. a Ángel, quien lo entregó a un desguace y le dio de baja definitiva en fecha 17-10-97.
3º) En fecha 10-3-97, los acusados, a nombre del acusado Braulio, compraron el turismo Renault 21, matrícula RE-....-R , en el concesionario Automoción la Torrecilla, de Córdoba. Esa operación fue financiada por Renault Financiaciones, por importe de 1.180.000 ptas.
A tal efecto se aportó:
Una fotocopia de la nómina de la mercantil ECOPAL SUR, de los Peligros (Granada), a su nombre , como Jefe de Laboratorio, del mes de febrero de 1.997.
Fotocopia del I.R.P.F. del ejercicio de 1.995.
El aludido turismo fue recuperado por funcionarios de la Policía Nacional.
4º) En fecha 14-3-97, a nombre del acusado Braulio, compraron el turismo Peugeot 306, matrícula KI-....-IC, en el concesionario VATASUR, de Córdoba. Esa operación fue financiada por FINANMADRID por importe de 1.600.000 ptas.
A tal efecto se presentó:
fotocopia de la nómina de la empresa ECOPAL SUR, de los Peligros (Granada), a su nombre , como Jefe de Laboratorio, correspondiente al mes de febrero de 1.997.
certificado de esa empresa en el que consta que el acusado trabaja en la misma desde el 5-3-93.
Cartilla de Argentaria con núm. 0310584771, a su nombre, para domiciliar los pagos.
Fotocopia del IRPF, del ejercicio 1.995.
5º) En el mes de marzo de 1.997, el acusado Braulio tramitó una tarjeta de crédito PRYCA, aportando , además de su DNI y los datos bancarios de una cuenta en el BBV de la Playa de San Juan de Alicante, una fotocopia de la nómina de la empresa ECOPAL SUR, de la localidad de los Peligros (Granada) , a su nombre, en calidad de Jefe de Laboratorios, del mes de febrero de 1.997.
El acusado, durante los meses de marzo y abril de 1.997, realizó compras por importe total de 118.624 ptas.
6º) En el mes de marzo de 1.997, los acusados, a nombre del acusado Braulio, compraron en Córdoba , el turismo Citroen Xantia matrícula LA-....-UL .
Esta operación fue financiada por PSA Credit, en cuantía de 1.668.000 ptas. a tal efecto se presentó:
una fotocopia de una nómina de la empresa ECOPAL SUR, de los Peligros (Granada) del mes de Febrero de 1.997, a su nombre, como Jefe de Laboratorio.
Un certificado de la misma empresa ECOPAL SUR en el que consta que, el acusado Braulio está trabajando en dicha empresa desde el 5-3-93.
7º) En fecha no determinada, adquirieron a la mercantil Molina Hermanos de Córdoba , a nombre del acusado Braulio el turismo Seat Ibiza matrícula SI-....-US, desconociéndose la forma de efectuarse la operación.
Los dos turismos Seat Ibiza matrícula SI-....-US (actual rematriculación E-....-YK ) y Citroen Xantia matrícula LA-....-UL (actual rematriculación E-....-RN ) en el mes de abril de 1.997, fueron vendidos por los dos acusados Braulio y Alvaro, por el precio de 1.500.000 ptas. a la mercantil Autos Castillejo y García, con domicilio en la carretera de Elche-Crevillente Km. 4,5 de Elche.
Posteriormente , ambos turismos, a través de un concesionario de Novelda fueron vendidos:
El Seat Ibiza matrícula SI-....-US (actual E-....-YK ) a Pablo, por 1.300.000ptas.
El Citroen Xantia matrícula LA-....-UL (actual E-....-RN ), a Jose Pedro, por el precio de 1.450.000 ptas.
En virtud de un auto de entrada y registro en fecha 10-2-98, se practicó una diligencia judicial en el domicilio del acusado Braulio , sito en la CALLE002 num. NUM005, piso NUM006 letra NUM007, en Residencial Mediodía, 4ª fase, de la Playa de San Juan , de Alicante, interviniéndose entre otros documentos:
fotocopia de póliza de seguro del turismo Renault 21, matrícula RE-....-R .
Nómina a su nombre expedida por la empresa ECOPAL SUR, CIF B-184334782, como jefe de laboratorio, del mes de febrero de 1.997, en la que aparecía el número de Seguridad Social 03/01089178 que no se corresponde con el del acusado y un número de teléfono que tampoco coincide con la realidad.
B) En fechas comprendidas desde el mes de septiembre de 1.996 hasta el 24-11-98, el acusado Alvaro, en unión de otra persona no determinada y con ánimo de obtener un beneficio económico realizó las siguientes acciones:
A través de un agente comercial ( Valentín ) , éste le suministraba mercancía de distintas empresas , lo que se efectuó en diversas ocasiones, precediendo el acusado las primeras veces a abonar pedidos de pequeños importes, para posteriormente solicitar objetos en cuantías mucho mayores que no satisfacía convenientemente. En concreto, las cantidades dejadas de abonar corresponden:
-606.000 ptas. a RUHERIBERICA
-1.780.000 ptas. a INEGRAC
-462.000 ptas. a LUISTART
-455.000 ptas. a ZANDE PHODEX.
-281.000 ptas. a COLOR BABI.
-925.000 ptas. a STYLE AMERICA.
-500.000 ptas. a CARRIPORT
No habiéndose acreditado indubitadamente por ausencia de prueba de cargo bastante para alcanzar una convicción de culpabilidad, acerca de la intervención participativa de los acusados en los hechos denunciados por Romeo -Joyeros de fechas septiembre y diciembre de 1.997, y por las entidades ZARA y EROSKI.
C) El acusado Jose Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales , en unión de otro no Juzgado el día 11 de Agosto de 1.997 adquirieron en El Corte Inglés de Murcia un ordenador e impresora por valor de 530.000 ptas. solicitando un pago aplazado, alegando para ello el hecho de trabajar en la empresa SOLBEL, empresa carente de actividad y aportaron Documento Nacional de Identidad y el número de cuenta corriente del Banco Central Hispano de Alicante donde debían abonarse los correspondientes recibos , y asimismo carente de fondos , no habiendo satisfecho ningún recio. Habiendo sido recuperado el equipo informático en poder del acusado Jose Carlos, como él mismo reconoció.
No constando indubitadamente su participación en el otro hecho imputado a ambos y cometido en Alicante, ámbito territorial de esta audiencia y que por conexidad y economía procesal determinó su competencia.
D) El día 1 de octubre de 1.997, el acusado Eloy, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delitos de robo con intimidación en Sentencias de fecha 10 de julio, 24 de agosto y 7 de septiembre de 1.990 y otra no objeto de enjuiciamiento , aprovechándose de que María Inmaculada era conocida en el establecimiento, acudieron a la Joyería La Joya, sita en Centro Comercial Gran Turia de Pryca, de Valencia (representada por Carlos Alberto ) en donde, además de ir acompañados de la mencionada mujer, y tras exhibir una nómina falsa de la empresa MONPIN S.L., con domicilio en Ronda del Marrubial 27, de Córdoba, a nombre de otro acusado no juzgado , como Jefe de Almacén, correspondiente al mes de agosto de 1.997, compraron a crédito diversas joyas por importe de 451.000 ptas , los cuales fueron financiadas por la entidad FIMESTIC S.A.. Asimismo aportaron como fotocopia una libreta de BANCAIXA con num. 1100256618 , a nombre del acusado no Juzgado, para el pago de los recibos.
La mercantil FIMESTIC pagó a Carlos Alberto todo el importe de las joyas, a excepción de 210.000 ptas.
Con posterioridad, los dos acusados procedieron a enajenar las joyas en la joyería ORO GEMA, sita en la C/ San Vicente num. 43 de Valencia.
Fundamentos
Primero.- Habiéndose confesado los acusados Marcelino y Eloy reos de los delitos imputados en la calificación del Ministerio Fiscal procede dictar sentencia según la calificación aceptada, toda vez que los hechos declarados probados son constitutivos del delito imputado y la pena solicitada a dicha calificación.
Segundo.- La Sala ha adquirido la convicción acerca de los hechos declarados como probados en relación a los apartados A y B de dicha relación fáctica, de las manifestaciones del acusado Marcelino que reconoció los hechos a él imputados, así como la actividad directora, ideadora y facilitadora de las documentaciones del coacusado Alvaro, actividad que asimismo admitieron los inculpados Braulio y Romeo ; de las propias manifestaciones de estos acusados y de Alvaro que admitieron la comisión de varios de los hechos imputados y sobretodo de la prolija, minuciosa y detallada prueba practicada en Juicio Oral, y cuya individual cita resultaría ociosa ante la precisión y concisión de los hechos por los que fueron interrogados y la exactitud , firmeza de sus contestaciones, consistente en las declaraciones de los propietarios o empleados de los establecimientos en que se efectuaron las distintas operaciones fraudulentas, bien de venta bien de otorgamiento de tarjetas de crédito , de los responsables de las entidades financieras que garantizaron y efectuaron los pagos y recibieron las documentaciones aportadas, de los funcionarios de policía que practicaron las detenciones y los registros domiciliarios en que se encontraron efectos adquiridos por dichos medios fraudulentos, así como documentaciones alteradas y por último de los compradores de los automóviles adquiridos engañosamente , siendo dicha detallada y exhaustiva probanza suficiente y bastante para alcanzarla dicha convicción, ratificadora de la profusa prueba documental aportada.
Tercero.- Respecto de los hechos declarados como probados e integrados en el apartado A (a y b) son legalmente constitutivos de un Delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial, previsto y penado en el art. 392 en relación al 390 1 y 2 del Código Penal puesto que está cumplidamente probado y así se ha motivado con anterioridad, que los acusados simularon el contenido de una serie de documentos , para aparentar una solvencia y una vida laboral activa, mediante la confección de una nóminas de empresas ficticias o carentes de actividad negocial que indudablemente tienen el carácter de documentos mercantiles (sT.S. 1 de abril de 2.003) , colaborando todos ellos activamente en dicho engaño, actividad, mediante la facilitación de sus datos personales y la elaboración material de los mismos , o incluso como el acusado Alvaro falseando un documento oficial, respecto del D.N.I., al alterar la fotografía identificativa de su persona en un Documento ajeno aparentando ser el titular del mismo, y tal subsunción viene amparada por la doctrina jurisprudencia (ss. 13 junio de 1.997 y 2 de marzo de 2000) que estima que simular equivale a crear un documento configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad, fingiendo o imitando lo que no es, pues simulado es un documento cuando así elaborado induce a error sobre la autenticidad y es idóneo para pasar como auténtico en el tráfico jurídico a quien va destinado, y en el supuesto actual tales documentos mercantiles se han creado de forma total atribuyendo a sus titulares la existencia de trabajo en una empresa y la percepción de unos ingresos, cuando ello era incierto.
Y tal actividad falsaria está íntimamente ligada, en relación de medio a fin , y con el evidente propósito de lucrarse engañando a terceros , para conseguir mediante la referida apariencia de solvencia y actividad laboral el otorgamiento del consentimiento contractual de los vendedores de los objetos adquiridos, y la confianza en las entidades financieras para avalar el crédito y el pago aplazado, y la satisfacción del importe de las ventas a los establecimientos vendedores , logrando así el correspondiente desplazamiento patrimonial, gracias al engaño utilizado y el lucro correspondiente, al no satisfacer el precio de los objetos adquiridos y venderlos posteriormente, e ingresarles en su propio patrimonio, siendo por ello dichos hechos constitutivos de un Delito de Estafa prevista y penada en los artículos 248 y 250-6 al exceder con mucho sumadas las cantidades individuales en que fueron perjudicadas los citados establecimientos, empresas y financieras que particularmente no llegan al límite de dos millones de pesetas, tal límite que la jurisprudencia considera como de especial gravedad.
Cuarto.- Los hechos declarados como probados en el hecho B) , pese a su inmunidad punitiva, al ser objeto de absorción en el anterior delito complejo, serían constitutivos de un Delito de Estafa, previsto y penado en el art. 248 y 250-6 del Código Penal, comúnmente y vulgarmente calificado con el término de "Nazareno", que supone la captación de la confianza del suministrador mediante el encargo y satisfacción de pequeños pedidos e importes, para una vez generada la misma solicitar pedidos de mucha mayor cuantía , en este caso sumadas las cantidades muy superior a los dos millones de pesetas, entonces moneda legal, para disponer inmediatamente de los efectos adquiridos y lucrarse con su importe, al no haber satisfecho el precio de origen.
Quinto.- Los hechos del apartado D) , son constitutivos de un delito previsto y penado en los artículos 390 1 y 2, 392, 248 y 249 del Código Penal al constituir un Delito de Falsificación de Documentos Mercantiles y un Delito de Estafa en concurso medial del art. 77 de dicho cuerpo legal, por las mismas consideraciones expuestas en el segundo de estos fundamentos jurídicos, y haberse conformado totalmente el acusado de los mismos.
Sexto.- Los hechos declarados probados en el hecho C) de la relación fáctica probatoria son legalmente constitutivos de un Delito de Estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, al resultar de los mismos, como los acusados de común acuerdo y con ánimo de haber creado una situación de aparente solvencia, mediante la alegación de desempeñar trabajo o pertenecer a una empresa, que resulta carente de toda actividad y facilitar una cuenta corriente para abonar los recibos , igualmente carente de actividad y sin fondos para ello suficiente para facilitar la operación de crédito o pago aplazado solicitado y así adquirir los objetos pretendidos, de cuyo importe no satisficieron recibo alguno, dándose por ello los requisitos indispensables de tal figura delictiva , es decir el engaño bastante, el desplazamiento patrimonial con el consiguiente aprovechamiento y el lazo de omisión causal entre uno y otro.
Resultando probado dicho hecho por la declaración del empleado de El Corte Inglés que depuso en el acto del juicio , y además reconoció y ratificó sus anteriores declaraciones policiales y en sede judicial, así como el reconocimiento fotográfico efectuado y acreditativo de la identidad del acusado y de su intervención participativa en los referidos hechos , corroborado en cuanto a la inactividad empresarial y la recuperación de los efectos en su poder por la declaración del funcionario de policía num. 16.229 que asimismo declaró en el acto del plenario.
Séptimo.- Del expresado delito son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados mencionados por Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor participación material directa y voluntaria en los mismos a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal.
Octavo.- En la ejecución de dichos delitos, y como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurrió la circunstancia agravante de Reincidencia respecto de Alvaro al haber sido penado con anterioridad por delitos contenidos en el mismo título y de idéntica naturaleza sin haber transcurrido el plazo legal para su cancelación, a la fecha de la comisión de los aquí enjuiciados. No siendo apreciable la circunstancia invocada por su defensa referente a las Dilaciones Indebidas, atendiendo la magnitud de la causa y la extensión y prolijidad de las diligencias de instancia practicadas, así como el número de acusados y de defensas y los incidentes procesales y declaraciones de Rebeldía que justifican la duración de su tramitación, tanto en fase de instrucción como en fase intermedia.
Tampoco cabe estimar las circunstancias alegadas por las defensas de Braulio y Romeo, por ser criterio Jurisprudencial que su apreciación requiere la prueba inconcusa de la base fáctica con la misma exigencia que la de los hechos objeto de inculpación, sin que en la causa obre elemento probatorio bastante para su apreciación.
Noveno.- Como responsabilidad civil dimanante de dicho delito , procede establecer conforme a las disposición del Código Penal la obligación de los acusados de indemnizar a los perjudicados en las cantidades por las que fueron defraudados.
VISTOS, además de los preceptos legales citados , los artículos 141 , 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos a los acusados en esta causa Alvaro, Braulio, Romeo y Marcelino, como autores responsables de un Delito Continuado de Falsedad en Documento Mercantil en concurso medial con un Delito de Estafa, concurriendo respecto de Alvaro la circunstancia agravante de Reincidencia a las siguientes penas:
Alvaro a la pena de 4 Años y 9 mese de Prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 6?, e inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Marcelino y por su conformidad mostrada a la pena de 22 meses de Prisión y multa de 9 meses de multa con una cuota de 2? y por la Estafa a la pena de 1 año de Prisión y multa de 6 meses con una cuota de 2?, inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo.
Romeo y Braulio a las penas de 3 Años y 6 meses de Prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 6? e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Y a todos ellos al pago de las costas causadas por sextas partes, y a las siguientes indemnizaciones:
FINA-MADRID en 1.750.000 ptas. (10.517,71?)
P.S.A. CREDIT en 2.178.816 ptas. (13.094 ,95?)
PRYCA, en 210.584 ptas. (1.265,64?)
FINANZIA en 1.571.000 ptas. (9.441,64?)
MERCADONA , en 152.478 ptas. (916,41?).
VISA, en 348.116 ptas.(2.092,22?)
FINANANZIA, en 130.000 ptas. (781,32?)
HISPAMER , en 191.000 ptas. (1.147,93?)
Banco Bilbao Vizcaya en 1.250.000 ptas. (7.512,65?)
FINANZIA en 182.403 ptas. (1.096,26?)
FINANZIA en 205.000 ptas. (1.232,07?)
BANCO DE SANTANDER, en 700.000 ptas. (4.207,08?)
FINANZIA, en 180.000 ptas. (1.081,82?)
SALA HERMANOS , en 1.745.070 ptas. (10.488,08?)
P.S.A Credit, en 1.592.592 ptas. (9.571,01?)
JOYERIA GALVEZ, en 100.000ptas. (601,01?)
CONTINENTE , en 213.890 ptas. (1.285,50?)
Jose Carlos a la pena de 9 Meses de Prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas por sexta parte y a indemnizar a: El Corte Inglés en la suma de 530.000 ptas. (3.185 ,36?)
Eloy por conformidad, a la pena de 6 Meses de Prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 2? por la Falsificación y 6 Meses de Prisión por el delito de Estafa y al pago de la sexta parte de las costas ocasionadas, así como a indemnizar a Carlos Alberto en la suma de 210.000ptas. (1.262,13?) y a la mercantil FINESTIC en 241.000 ptas. (1.448,44?).
Abonamos a dichos acusados todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas.
Reclámese del juzgado Instructor -previa formación , en su caso , por el mismo- la pieza civil de esta causa penal.
Requiérase a dichos acusados al pago, en el plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del Código Penal de un arresto de un día por cada dos cuotas impagadas excepto el condenado Alvaro .
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
