Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 73/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 41/2008 de 02 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 73/2009
Núm. Cendoj: 03014370012009100071
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2008-0007959
Procedimiento: Rollo apelación juicio de faltas Violencia de Género Nº 000041/2008- RAPIDO -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000155/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA
Apelante Adrian
Abogado Mª LUISA ARACIL BERENGUER
SENTENCIA Nº 73/09
En la ciudad de Alicante, a Dos de febrero de 2009.
EL ILTMO. SR. D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de Agosto de 2008 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA en el Juicio de Faltas - 000155/2008, por habiendo actuado como parte apelante Adrian , dirigido por el Letrado Sr./a. ARACIL BERENGUER, Mª LUISA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Adrian como autor responsable de una falta de injurias leves del artículo 620,2 del C.P, a la pena, de cuatro días de localización permanente siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, así como al pago de las costas si las hubiera.".
Tercero.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por la representación procesal de Adrian se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000041/2008 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La resolución del recurso ha de partir de la verosimilitud que la Sentencia atribuye a la denunciante, en cuanto a las expresiones vertidas por su marido que detalla el relato de hechos probados de la misma. Aunque el recurso considera que la denunciante no especifica los hechos del enjuiciamiento y mantiene un discurso equívoco, lo cierto es que entre el piélago de cuestiones que incluye en su denuncia inicial, destaca la formulación de expresiones que son las que a la postre , han determinado el objeto de este enjuiciamiento , cuyo contenido ha reiterado inequívocamente en todo el desenvolvimiento del procedimiento y ha corroborado sin lugar a dudas en el juicio verbal. No se aprecia, por ende, esa ausencia de acreditación que denuncia el recurso. La denunciante se muestra firme, persistente y categórica en atribuir al denunciado la formulación de los vocablos que recoge la sentencia en sus hechos probados, a pesar de no precisar exactamente la fecha de los hechos, que data de forma imprecisa, pero con la suficiente consistencia para calificarla de veraz.
Y esa verosimilitud es destacada por la Juzgadora tras escuchar a las partes en el juicio , alcanzado la conclusión de la fiabilidad que le merece la denunciante que plasma en la Sentencia y le sirve de prueba de cargo de la condena que impone, sin que se dable alterar esa valoración en esta alzada, al carecer de la inmediación que precisa el examen y análisis valorativo que precisa este medio probatorio, pues de efectuar una nueva valoración sin haber presenciado sus declaraciones, se produciría la vulneración del Derecho a un proceso con todas las garantías, como proclama el Tribunal Constitucional en Sentencias 167/2002, 18 septiembre y 200/2002, 28 octubre .
.SEGUNDO.- Partiendo de la veracidad de la declaración de la denunciante , procede examinar el alcance jurídico-penal de las expresiones vertidas por el denunciado.
El delito de injurias del art. 208 C. Penal exige el empleo de términos o expresiones que tengan objetivamente en el concepto público la consideración de afrentosos por ser atentatorios contra el buen nombre del destinatario; pero en ocasiones, atendiendo a las circunstancias concurrentes, puede disculparse su formulación al apreciarse una evidente ausencia de ánimo injurioso, pues no puede olvidarse el carácter eminentemente subjetivo (s.TS 28-2-95 ) y circunstancial que late en el elemento normativo del tipo. Circunstancialidad que se identifica con la serie de condiciones que se mueven alrededor de los hechos para calibrar la exacta medida de los mismos, una vez que, dejando aparte las expresiones proferidas como dato objetivo del injusto penal, es preciso valorar la intención, el dolo, el pensamiento y la idea perseguida por el presunto infractor , bien entendido que por ser un sentimiento interno, íntimo a la propia conciencia, escapa a una directa observación; solo a base de conjeturas e indicios, suficientemente acreditados, puede conocerse el verdadero móvil anímico que guiara al sujeto activo (s.T.S. 12-4-91 ). Como toda cuestión de límites, la determinación de hasta donde llega el lícito ejercicio del derecho a la crítica o la censura y cuándo se desbordan tales límites y se incide en lo punible , es algo que presenta verdadera dificultad, en gran número de casos, no pudiendo establecerse reglas apriorísticas , sino que ha de atenderse al conjunto de datos y circunstancias coexistentes, dado el relativismo del delito de injurias (s.TS 3-6-85; 16-7-90 ).
Para la existencia del delito de injurias, cuyo bien jurídico protegido es el Derecho al honor inherente a la dignidad humana, se requiere la concurrencia de dos elementos esenciales, siendo el primero de ellos, los actos o expresiones que con suficiente potencia ofensiva lesionen la dignidad de la persona, y en segundo término el denominado "animus injuriandi" o dolo específico que implica la intención de causar un ataque a la dignidad; recordando que es admisible la presunción "iuris tantum" del referido ánimo cuando las frases empleadas o conductas realizadas evidencian objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria, correspondiendo a quien las utiliza acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar, lo que en el supuesto enjuiciado se evidencia con meridiana claridad , dado que la remisión de unas fotografías de carácter íntimo no perseguían otro fin que el de menospreciar y desacreditar a la querellante. (s.A.P. Asturias 22-06-2000). No pueden sino considerarse objetivamente como atentatorias contra el honor de la querellante, entendido como pretensión de respeto que es consustancial con la dignidad humana. Hay en el empleo de estas locuciones, gratuitamente vejatorias, una nítida intención de atacar el honor ajeno, que nada tiene que ver con un inexistente ánimo de crítica en relación con el comportamiento seguido por la perjudicada, antes al contrario , constituye un ataque personal, merecedor sin duda de la condena que le fue impuesta al recurrente y que este órgano se ha de limitar a confirmar en todos sus extremos. (s.A.P. Las Palmas 5 may 00).
En este supuesto, las expresiones proferidas en el contexto en que se vertieron, dentro del domicilio, con manifiesto sentido recriminatorio, atentaban contra la dignidad de la ex mujer , más aún, cuando se dijeron en presencia de las hijas menores, quienes, a pesar de su corta edad, percibieron la situación denigrante, cuando preguntaron por el significado de esas palabras. En el contexto de esa situación de alteración y virulencia, decir a la ex mujer que es "una mala zorra" y "una mala madre", tiene un claro sentido insultante, no encontrando otra intención en quien las profiere que la de ofender a la destinataria.
TERCERO.- Comienza el recurso por denunciar la infracción de la presunción de inocencia que ampara a todo imputado en un proceso penal (art. 24.2 C.E .) , cuestión que debe acordarse en este momento y no al inicio del estudio del recurso, porque la vulneración de ese principio estará condicionada con que concurran o no pruebas de cargo que sustenten la decisión condenatoria de la Sentencia que se impugna.
No se ha vulnerado la presunción de inocencia que se destruye por la presencia de pruebas de cargo que la desvirtúan, como sucede en esta caso, en que el Juzgador obtiene su conclusión de pruebas sometidas a los principios rectores del juicio de inmediación , publicidad, contradicción y oralidad , de las que alcanza la íntima convicción de la culpabilidad del denunciado.
No basta para considerar infringido ese principio con que se estime por el recurso que las pruebas practicadas no evidencian la culpabilidad de su defendido, porque corresponde al Juzgador valorar las pruebas que se someten a su consideración, de las que extrae la conclusión de la culpabilidad del denunciado, exponiendo los motivos que le inducen a alcanzar esa decisión; sin que las alusiones a cuestiones espurias de carácter económico o de otro tipo que menciona el recurso, sirvan para desvirtuar su decisión , ni le hayan supuesto impedimento para calificar al testimonio de la perjudicada como prueba de cargo de la condena que impone.
Procede, por todo , la desestimación del recurso.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adrian, confirmo íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción nº 1 de Villajoyosa, en el Juicio de Faltas 155(08, de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
