Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 413/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 02 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 413/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100328
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 161/04
Juicio de Faltas nº 53/04
Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig
SENTENCIA Núm. 413
En la Ciudad de Alicante a Dos de septiembre de dos mil cuatro.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de Junio de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig, en el Juicio de Faltas nº 53/04º sobre Lesiones y Amenazas, habiendo actuado como parte apelante Claudio .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Queda probado, y así se declara expresamente, que sobre las 08:30 horas del día 19 de noviembre de 2003 cuando el denunciante se encontraba dentro de su parcela sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de San Vicente del Raspeig pasó el denunciado silbando, a lo que el denunciante le dijo que si volvía a pasar silbando y molestando le iba a echar agua con la manguera; que cuando el denunciado volvió a pasar por allí momentos después lo hizo silbando de nuevo y el denunciante le echó entonces un poco de agua con la manguera, provocando una discusión entre ellos. Sin embargo, no queda probado que a consecuencia de dicha discusión el denunciado antes de irse le arrojase al denunciante una piedra que le ocasionó una contusión en el codo derecho.".
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Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Jose Enrique de la falta penal por la que fue denunciado , declarando de oficio las costas procesales causadas.".
Tercero.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por Claudio se interpuso recurso de apelación.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Respecto del recurso formulado hay que hacer constar que en la Sentencia penal no se efectúa pronunciamiento penal de condena , ya que se considera por el juez " a quo" que no existe suficiente probanza como para enervar la presunción de inocencia y existir versiones contradictorias entre las partes, ya que ni las declaraciones de las partes ni la testifical han permitido llegar a la convicción del juez sobre el contenido del recurso que ahora se deduce respecto a la autoría reclamada. Y ello debe enfocarse desde el prisma del privilegio de la inmediación que determina que el juez " a quo", salvo error valorado en esta alzada, tenga una posición valorativa superior sin que se aprecie el pretendido error en la valoración de la prueba, sino una valoración distinta del recurrente respecto a los hechos que ahora reclama.
Además, hay que recordar ahora que la resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente STC 167/2002 , de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.
En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55 , 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado , no puede , por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,
La propia Sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del juzgado de lo Penal, la audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando , de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa , que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y, de otro, las de los policías actuantes, que afirmaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia , sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías , impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo , lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo."
En la misma línea, la ST.C. 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración , entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción
Ello determina que en esta alzada no se aprecien elementos que permitan alterar la valoración del contenido del material probatorio de la Sentencia de instancia, lo que determina la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia.
En este sentido, el recurrente insiste en que el denunciado arrojó la piedra, pero no existe prueba más allá de su propia declaración y no puede alterarse el régimen de la valoración de la prueba para otorgar, sin una prueba de cargo, mayor valoración, para dictar sentencia condenatoria, a una declaración frente a otra , ya que el régimen de la presunción de inocencia opera a la inversa , sin que la referencia al parte médico determine la condena directa, ya que no es en realidad la circunstancia de si llegó a ver si es el denunciado el que arrojó la piedra, o no, sino que no existe prueba de cargo y con categoría de suficiente de que ello así ocurriera, por lo que se desestima el recurso y confirma la Sentencia.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de D. Claudio debo confirmar la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 53/04, por el Juez del juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio , mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
