Última revisión
21/01/2008
Sentencia Penal Nº 42/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 3/2008 de 21 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 42/2008
Núm. Cendoj: 03014370012008100040
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2008-0000023
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000003/2008-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000303/2006
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA
Instructor Nº 1 DE TORREVIEJA
D. URGENTES: 320/06
Apelante: Jose Pablo
Letrado: JAIME ANTONIO FERRER GALVEZ
Procurador : PERFECTO OCHOA POVEDA
Apelado: Flora
Letrado: MARIA DOLORES BERTOMEU SALA
Procurador: ESTEBAN LOPEZ MINGUELA
SENTENCIA Nº 42/08
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Veintiuno de enero de 2008.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 477, de fecha 24 de noviembre de 2006 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000303/2006, habiendo actuado como parte apelante Jose Pablo , representado por el Procurador Sr./a. OCHOA POVEDA, PERFECTO y dirigido por el Letrado Sr./a. FERRER GALVEZ, JAIME ANTONIO, y como parte apelada Flora , representado por el Procurador Sr./a. LOPEZ MINGUELA, ESTEBAN y dirigido por el Letrado Sr./a. BERTOMEU SALA, MARIA DOLORES.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Jose Pablo, como responsable criminalmente en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , de un delito de MALOS TRATOS, previsto y penado en el art. 153.1º y 3º del C.P, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante 23 MESES Y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A LA VÍCTIMA Dª. Flora, a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia no inferior a 500 metros, POR UN PERIODO DE 23 meses, así como a comunicarse con ella durante ese tiempo por cualquier medio , condenándole al pago de las costas.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor , por la representación procesal de Jose Pablo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 17/1/08 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Al amparo de una errónea valoración de la prueba ofrece la defensa del apelante una versión de lo acontecido acorde con los intereses del propio recurrente, con la que trata de destruir los argumentos inculpatorios que contiene la Sentencia impugnada , que solo puede predicarse desde la perspectiva sesgada e interesada de su posición en la causa, pues no se corresponde con las evidentes y concluyentes pruebas incriminatorias que aparecen en las actuaciones y que han servido de base al Juzgador de instancia para pronunciar su fallo condenatorio.
Por parte de la juez penal se hace constar en la Sentencia recurrida que la victima mantuvo su denuncia en el plenario respecto al acercamiento del acusado y su actitud reflejada en la relación de hechos probados impugnada por el recurrente, pero lo cierto es que la victima comparece en el juicio y consta en el acta (folio 2 vuelto) que esta señala que el acusado estaba escondido cuando ella salió de casa y que le pidió que volviese y le dio un empujón y le llamó "puta" ante lo que dio parte a la policía local. Insiste en el juicio que el recurrente le sigue llamando. Esta es la prueba que consta en el plenario frente a la negativa del acusado que mantiene que no le empujó ni le gritó en la puerta, es decir la existencia de versiones contradictorias, pero la decisión judicial viene privilegiada por la inmediación de la práctica de la prueba de aceptar la declaración de la víctima otorgándole valor de prueba de cargo, como es admisible en estos casos.
El recurrente mantiene que la victima ha tenido encuentros consentidos con el agresor, pero aunque fuera cierto que en alguna circunstancia o situación se hayan visto ello no le otorga al acusado a persistir en la relación y estar esperando en la puerta a la víctima, menos empujarle y menos aún proferir insultos. Además, el hecho de que en otros casos se haya dictado sobreseimiento de otras denuncias no es circunstancia que pueda incidir en hechos distintos , así como la existencia de alguna comunicación entre ambos lo que no le legitima para acercarse a la víctima y molestarle cuando decida hacerlo, como consta probado, empujándole e insultándole.
El recurrente insiste en que el acusado niega los hechos en el plenario y que antes ya se habían visto en otras ocasiones por voluntad de la víctima. Respecto al atestado policial evidentemente no consta la presencia en el plenario de los agentes intervinientes, pero con independencia de que es preciso que las testificales de la instrucción se ratifiquen en el plenario, la juez penal muestra especial incidencia en la declaración de la víctima que a presencia judicial es contundente en torno a la persistencia del acusado de estar esperándole y dirigirse a ella empujándole. El recurrente plantea una especie de legitimación del acusado de acercarse a la víctima en base a llamadas previas entre ellos , sobre todo por la propia víctima, o alguna visita previa, lo que no es cierto que conlleve esta especie de legitimación , - ni aunque fuera cierto- y no es lo que se recoge en la Sentencia del Alto Tribunal de 26-9-05 , que se aplica a supuestos en los que ha existido una voluntad común de victima y acusado de reanudar una convivencia que extingue la orden de alejamiento preexistente, precisamente para evitar situaciones de incriminación a las víctimas por inducción al quebrantamiento de condena o condenas a aquellas personas que tienen la orden por acercarse, pese a producirse este hecho con el consentimiento de la víctima.
En el presente caso es evidente que no se da esta situación de reanudación de la convivencia ni aceptación de la víctima de que el acusado esté con ella cuando sea su deseo, ya que la víctima depone en el plenario que tuvieron que comunicarle a la policía que pasaba por allí respecto a la presencia del acusado , lo que evidencia la negativa de la víctima a que el acusado se le acercara, lejos de la posición del propio acusado de que la víctima le permite este tipo de acercamientos, lo que evidentemente no es cierto.
Por otro lado, el hecho de que hayan existido antecedentes previos en relación a otros hechos que hayan recibido una respuesta de los tribunales de sobreseimiento o absolución no determina que en cualquier caso que se presente una denuncia tenga que dudarse de la realidad de los hechos. La juez otorga el valor de prueba de cargo a la declaración de la víctima y esta es contundente en su declaración pese a la no ratificación policial en el plenario, pero es que además , los agentes no presenciaron los hechos, por lo que la cuestión se reconduce a la valoración de la declaración de la víctima y el acusado, que es lo que hace la Juzgadora y debe ser confirmada en esta alzada al no apreciarse error en su valoración.
Respecto a otras denuncias previas se insiste en que lo que se debe valorar son los hechos objeto de denuncia y que la juez penal hace constar la existencia de una previa Sentencia en la que se acordó el alejamiento incumplido. El recurrente plantea que debieron declarar los agentes policiales y la amiga de la víctima, pero hay que recordar que no es la defensa la que debe cuestionar cuáles son las pruebas que debió proponer la acusación y que si la juez llega a la convicción de la realidad de los hechos denunciados por la propia declaración de la víctima es válida su admisión como prueba de cargo, además de que los hechos ocurren entre denunciante y denunciado y que los agentes no estuvieron presentes en los hechos, con lo que es prueba adicional que no tiene la relevancia de prueba de cargo, por lo que la prueba que realmente ha llevado a la convicción de la Juzgadora es, como se ha expuesto, la vertida en el plenario.
Se insiste por el recurrente en que no existía orden de alejamiento por la aplicación del criterio expuesto en la Sentencia del T.S. de 26-9-05 , pero debemos insistir en que la propia reacción de la víctima a no consentir el acercamiento es prueba evidente de que no se había producido ninguna reanudación expresa de la convivencia, que es lo que hubiera determinado la anulación de la propia orden , pero ello, como se mantiene, no se ha producido, ya que la víctima persiste en su negativa a que el acusado se le acerque y menos a que le empuje e insulte, por lo que se desestima también este motivo.
Respecto a la condena en costas hay que mantener el derecho de la víctima a recibir asistencia letrada, cuestión que ha sido reiteradamente reivindicada, a fin de que estas tenga el Derecho y potestad de recibir una asistencia letrada no solo en el plenario , sino desde la denuncia inicial, por lo que el hecho de que la Sentencia no coincida con exactitud con el resultado inicial planteado por la acusación particular no determina que no tenga que imponerse al acusado las costas causadas, ya que depende de la correcta calificación jurídica final que formule el juez penal en su Sentencia , pero ello no minusvalora en modo alguno la necesaria y positiva presencia de la acusación particular en los casos de violencia de género al elevar la protección de las víctima como ha sido reconocido en la propia Ley orgánica 1/2004, por lo que también se desestima este motivo al considerar importante la presencia de la acusación particular en los supuestos de violencia de género y así lo ha sido en el presente caso pese a la no coincidencia exacta del fallo de la sentencia con la calificación.
Segundo.- En consecuencia, debemos recordar que los altercados de índole familiar, adolecen de la dificultad probatoria que rodea a todos los sucesos que ocurren en situaciones de soledad, aislamiento o clandestinidad, en el que solo participan el agresor y la víctima, sin que haya testigos presénciales o referenciales del suceso, - ya que no puede considerarse como tal a los agentes que además no deponen en el plenario y sin que sea la defensa la que determine cuáles son las pruebas que debe proponer la acusación-, aunque se produzcan en plena calle , en los que adquiere especial trascendencia la declaración de la víctima, que ha de contemplarse con las debidas cautelas y precauciones, para evitar que su posible distorsionamiento de la realidad conlleve una errónea apreciación judicial de lo realmente sucedido.
De ahí las prevenciones adoptadas por la Jurisprudencia para dotar de credibilidad a ese testimonio, como prueba única e incriminatoria del hecho enjuiciado, que recoge la Juzgadora. Exigencias que básicamente concurren en este caso en toda la trayectoria de la versión que ofrece la perjudicada sobre la forma de ocurrencia del suceso, sin que sus tesis aparezcan desvirtuadas por la negativa del denunciado, aquí apelante, para contrarrestarlas, al haber atribuido el Juzgador de instancia mayor verosimilitud y fiabilidad a la versión de aquella que a la de este , con buen criterio.
La deducción judicial parte de pruebas practicadas en el juicio oral que precisan de la inmediación y publicidad para su adecuada valoración y la Sala tiene vedado invadir aquellas facultades valorativas del Juzgador de instancia, que llega a convertirse en imposibilidad de revisar el juicio de valor plasmado en la Sentencia apelada. Y esa verosimilitud y credibilidad no puede verse influida o destruida por las valoraciones realizadas por la defensa del apelante, porque no le corresponde esa función valorativa, debiendo prevalecer el juicio de valor imparcial y ecuánime del Juzgador sobre su posición interesada; procediendo, por ello la desestimación del recurso como se postula por la fiscalía en informe de fecha 10-10-07.
Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pablo contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000303/2006, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
