Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 395/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 22 de Julio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 395/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100394
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 149/04
Juicio de Faltas nº 170/04
Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante
SENTENCIA Núm. 395
En la Ciudad de Alicante a Veintidos de julio de dos mil cuatro.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 170/04 sobre Amenazas, habiendo actuado como parte apelante Jose Carlos , defendido por el Letrado José Javier Saez Zambrana; y como parte apelada Ignacio ,
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " ÚNICIO.- Probado y así se declara que el día 9 de mayo de 2.004 , sobre las 13:30 horas, a la altura del Barrio de San Gabriel de Alicante, tras un incidente de circulación, Jose Carlos recriminó a Ignacio, conductor del Citroen Berlingo matrícula I-....-QB, que estaba parado por las incidencias del tráfico, la maniobra realizada , procediendo a dar varios golpes en el vehículo y una patada en el espejo retrovisor exterior derecho , rompiéndolo, costando su reposición 96,70 euros. "
.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "CONDENO a Jose Carlos ya circunstanciado, como autor penalmente responsable una falta de daños, prevista y penada en el art. 625.1 del Código Penal a la pena de VEINTE DÍAS MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la advertencia que de no ser satisfecha, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como a indemnizar a Ignacio en la suma de 96 ,70 euros; y al pago de las costas del juicio.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Jose Carlos se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite elevándose de las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo nº 149/04 de esta sección Primera.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Respecto del recurso formulado hay que hacer constar que se declara probado por el juez " a quo" que el Sr. Jose Carlos recriminó al Sr. Ignacio por una maniobra de tráfico procediendo a dar varios golpes al vehículo y una patada en el espejo retrovisor con daños por 96,70 euros.
Llega el juez " a quo" a la convicción de los hechos en base a la propia declaración del denunciante que, además, se refrenda en los daños que resultan acreditados con la factura de reparación y el testigo, aunque sea esposa del perjudicado , pero que es valorada en conciencia su declaración por el Juzgador por el privilegio de la inmediación en la práctica de la prueba, señalando que ambas declaraciones se entienden más creíbles que la del denunciado.
El recurrente plantea que existe error en la valoración de la prueba, pero hay que recordar que señala la Sentencia de la Sala 2ª del T.S. de 6-10-00 que "Esta Sala viene afirmando reiteradamente (cfr. S 885/1.999, de 31-5) que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva , ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas , la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. En ocasiones , la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración , como los que recoge la propia Sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible , que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima. Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional. A ellas se refiere el tribunal que articula la motivación de la convicción sobre esos criterios, teniendo en cuenta las declaraciones de la víctima y acusado, de parientes cercanos a la primera y de la pericia psicológica practicada."
Por ello, debe entenderse que se rechaza esta alegación, habida cuenta que el juez de instancia motiva su convicción ante la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y de ella obtiene una convicción que le permite la declaración del hecho probado, pese a la alegación del recurrente de que existió una previa provocación que no consta acreditada. El hecho de que no se levante atestado no determina que no hayan ocurrido los hechos , ya que en su caso son las partes las que deben aportar los medios probatorios, pero incluso la parte que impugna el recurso aporta documental relativa a su existencia que, de todas maneras , no fue necesaria para que el juez " a quo" dictara sentencia condenatoria. Se desestima también la impugnación respecto a la factura de reparación, ya que existiendo unos daños y la corolaria factura, acreditado la existencia del hecho debe admitirse la de la documental aportada, por lo que se confirma la valoración del Juzgador. No se quebranta por ello el principio de presunción de inocencia, por cuanto ha existido prueba bastante a juicio del Juzgador, pese a que esta sea valorada de forma distinta por el recurrente, pero ello no supone la vulneración del principio que se cita.
En cuanto a la determinación de la indemnización, hay que señalar que en modo alguno se puede admitir , ya que los hechos se supeditan a unos daños que no se pueden aminorar por cuanto no es un hecho que se considere probado , por lo que no existiendo prueba en este sentido, ni condena no resulta procedente en modo alguno la minusvaloración instada, además de no ser viable en ningún caso, ya que aun en el caso extremo de que ello fuera así , tampoco estaba justificada la causación de los daños, por lo que se desestima el recurso y confirma la Sentencia.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de D. Jose Carlos debo confirmar la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 170/04, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 9 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
