Sentencia Penal Nº 206/20...zo de 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 206/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 88/2009 de 23 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 206/2009

Núm. Cendoj: 03014370012009100199

Resumen:
03014370012009100199 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 206/2009 Fecha de Resolución: 23/03/2009 Nº de Recurso: 88/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GIL MARTINEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2009-0001437

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000088/2009-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000008/2004

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DENIA

D. Urg 212/08

Apelante Aureliano

Salome

Abogado SALVADOR CAMPDERA LAGUNA

MARIA ESPERANZA TUR COSTA

SENTENCIA Nº 206/09

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Veintitrés de marzo de 2009.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 315, de fecha 8 de Septiembre de 2008 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000008/2004, habiendo actuado como parte apelante Aureliano y Salome , representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. CAMPDERA LAGUNA, SALVADOR y TUR COSTA, MARIA ESPERANZA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Aureliano y Salome el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 18/3/09 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- La proposición de prueba que efectúa el recurrente no puede ser admitida. La práctica de prueba en segunda instancia está sometida a las limitaciones previstas para en el artículo 790.3 Lecrim. que regula de forma tasada las posibilidades probatorias en esta instancia, reduciéndola a aquellos supuestos en que no se ha podido proponer en la primera instancia; las que propuestas fueren indebidamente rechazadas; y las que admitidas no pudieron practicarse por causa no imputable al proponente. Procede, por ello, admitir la prueba documental unida al recurso, que es la única que responde a los presupuestos mencionados.

SEGUNDO.- El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código penal, precisa de un comPonente anímico en el dolo del autor , orientado hacia la voluntaria vulneración de la prohibición que implica la medida o pena impuesta, en este caso , la prohibición de acercarse a su mujer que recae sobre el imputado.

Y esa parece ser la cuestión que plantea el apelante para disentir de su concurrencia en los hechos enjuiciados, por la alusión al consentimiento de la perjudicada para la reanudación de la convivencia permitida por ésta, más aún , auspiciada por la esposa, en atención a las especiales circunstancias concurrentes en este caso, derivadas del Estado de salud del apelante.

El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal , no es otro que el recto funcionamiento de la administración de justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones (arts. 118 C.E. y 17.2 LOPJ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora (s.T.S. 30-10-85; 11-11-85 ). Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial , siendo el bien jurídico protegido la Administración de Justicia. (s.A.P. Cádiz 22-1-04). La comisión del delito ha de incluir la intención manifiesta de burlar el mandato judicial (s.A.P. Zaragoza 25 nov. 03); si bien, la voluntad de incumplir ha de abarcar el fin de la prohibición u orden que se vulnera, que, tratándose de cuestiones relacionadas con la violencia doméstica comporta la seguridad de la víctima, de manera que el quebrantamiento de la orden de alejamiento, supone el ánimo de infringir el mandato judicial que tiene como objetivo asegurar la tranquilidad de las víctimas de determinados hechos eventualmente delictivos imponiendo al presunto agresor una pauta de comportamiento para evitar el menor conflicto con aquellas. (s.A.P. Valladolid 29 dic. 03).

La doctrina del Tribunal Supremo sobre la eficacia exculpatoria del supuesto consentimiento de la víctima, que apreció la sentencia de 26 de septiembre de 2005, fue perfilada por la de 28 de septiembre de 2007, distinguiendo entre que la prohibición de acercamiento constituya una medida cautelar o una pena; pues mientras respecto de la primera existe una cierta disponibilidad por parte de la víctima , ya que la medida se adopta a su instancia para garantizar su seguridad, de forma que cuando admite la reanudación de la convivencia, hay que suponer que han desaparecido los riesgos que le indujeron a solicitarla; cuando se trata de alejamiento Impuesto como pena, la perjudicada carece de esa facultad de disponibilidad y no puede alterarla o extinguirla a su gusto, o adaptarla a sus necesidades de cada momento, debiendo prevalecer el carácter público de su imposición, como sanción legal al delito cometido. Y esta postura denegatoria de la eficacia exculpatoria del consentimiento de la víctima ha sido confirmada por el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 25 noviembre 2008 .

TERCERO.- Sin embargo, la cuestión que suscita el recurrente no atiende a la efectividad del consentimiento, sino al estado de necesidad en que se encuentra , que ha motivado el que la esposa se haya hecho cargo de su cuidado hasta que encuentre la fórmula asistencial sustitutiva que permita liberarla de la obligación que ha asumido por razones humanitarias. Y esa circunstancia excepcional ha de ser tomada en consideración para la valoración del quebrantamiento de condena que se enjuicia, porque el simple incumplimiento de la prohibición de acercarse a la esposa no puede integrar sin más el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal, dado que para su configuración deben destacarse las circunstancias circundantes o concomitantes del suceso que hayan podido influir en la conducta del sujeto. Si no fuera así, se estaría aplicando un derecho penal de carácter formal en el que no tendrían cabida las circunstancias subjetivas del autor, eliminando la doctrina de la imputabilidad que contempla el art. 5 del Código penal , que proscribe la imputación de responsabilidad penal que no esté basada en el dolo o la imprudencia.

En este caso, no es que el condenado haya quebrantado la prohibición de acercarse a su mujer, es que esta misma es la que ha introducido al marido en el domicilio conyugal, a pesar de la prohibición, para ocuparse de prestarle los cuidados y atenciones que su Estado de salud recomienda, al menos, mientras no consiga que los servicios sociales puedan sustituirla en esa prestación. Ante la tesitura que se presenta a la esposa de atender a su marido enfermo respetar la orden de alejamiento que pesa sobre él, se ha decidido por quebrantar la medida para no dejarlo desamparado t esa actitud humanitaria no puede pasar desapercibida para el Juzgador, porque las circunstancia excepcional que se expone por el apelante justifica el quebrantamiento cometido , que excluye la concurrencia de la intención manifiesta de vulnerar la prohibición por parte del acusado.

Procede, por todo ello, la estimación del recurso y la absolución del apelante.

CUARTO.- Declaramos de oficio las costas del juicio y las de esta apelación (arts. 238 y 239 Lecrim).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aureliano , al que se ha adherido la representación de Salome, revocamos íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm, en el Juicio Oral 448/08 ; de que este Rollo trae causa; y en su lugar absolvemos libremente a Aureliano de los hechos enjuiciados y del delito de que ha sido acusado; declarando de oficio las costas del juicio y las de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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