Última revisión
23/03/2009
Sentencia Penal Nº 200/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 73/2009 de 23 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 200/2009
Núm. Cendoj: 03014370012009100193
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2009-0001281
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000073/2009- -
Dimana del Juicio Oral - 000018/2008
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM
Instructor Nº 6 DE DENIA
Apel P.A 191/07
Apelante Luis Miguel
Abogado ANTONIO MARTINEZ PLANELLES
Procurador CARMEN VIDAL MAESTRE
Apelado/s Salome
Abogado ROSA Mª MARTI ORTS
Procurador NIEVES MIRA PINOS
SENTENCIA Nº 200/09
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Veintitrés de marzo de 2009.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 329, de fecha 10 de Septiembre de 2008 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000018/2008, habiendo actuado como parte apelante Luis Miguel , representado por el Procurador Sr./a. VIDAL MAESTRE, CARMEN y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTINEZ PLANELLES, ANTONIO, y como parte apelada Luis Miguel , representado por el Procurador Sr./a. MIRA PINOS, NIEVES y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTI ORTS, ROSA Mª.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Luis Miguel el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 18/3/09 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La juez penal dicta Sentencia condenatoria por entender probado que el acusado amenazó a la victima señalándole, mientras le apuntaba con un objeto que parecía una pistola, que nadie le iba a quitar la casa. La convicción de la juez llega por la propia declaración de la victima corroborada por la declaración de dos testigos, las sras, Justa y María Antonieta, aunque como testigos de referencia. La declaración de la víctima ha sido consistente y convincente para la juez que de la misma manera que ha desestimado la pretensión acusatoria relativa a otros hechos también denunciados; sin embargo , en este caso sí que ha entendido que hay prueba bastante para condenar, y así llega a la convicción de que el acusado mantuvo una actitud amenazante cuando se dirigió al domicilio y le manifestó a la victima que nadie le iba a quitar la casa al mismo tiempo que empuñaba un objeto similar a una pistola. A todo esto la victima llamó a una amiga y denunciaron a los pocos días al ser fiesta el día de los hechos en el pueblo en el que residían. La victima insiste en que tiene miedo ante la persistente situación de amenaza del acusado ahora recurrente. Esta versión es corroborada por las testigos que deponen en el plenario; sobre todo, Doña. María Antonieta que expone que la victima le llamó el día de autos por teléfono para decirle lo que había ocurrido y que el acusado le había amenazado con una pistola. Ahora bien, desde el punto de vista del valor probatorio a la juez penal le llega su convicción por la testifical directa de la propia victima corroborada por las testigos de referencia que lo corroboran, pero con las especiales dificultades que existen en este tipo de casos en los que los hechos se suceden en la intimidad de la pareja o ex pareja, siendo preciso acudir a la percepción del juez penal y a la valoración de las declaraciones de las partes que deponen en el acto del juicio oral , sin que en esta alzada se aprecien errores en esta valoración, por cuanto de la misma manera que la juez penal ha rechazado la versión relativa a otros hechos que eran objeto de acusación llega a la convicción de que esta amenaza se produjo, por lo que la juez argumenta con total acierto la fundamentación jurídica acerca de la valoración que puede darse a la declaración de la víctima en el proceso penal. Por ello , la juez insiste en que existe persistencia en su declaración, ya que su declaración coincide en lo sustancial en la deducida en el juzgado y juicio oral. Por otro lado, también apunta que en estos casos puede existir una mala relación entre las partes derivada de hechos precedentes en su situación personal, pero ello no impide valorar en su justa medida las declaraciones que lleven a cabo las mujeres que denuncian una situación de maltrato, amenaza o coacción por sus parejas o ex parejas.
Es obvio que por el hecho de haber sido victimizada por el agresor la víctima no tenga una buena relación con este, pero ello no debe hacernos llegar el ámbito de la duda respecto a sí lo que está declarando la víctima en el plenario lo hace con móviles de resentimiento. De ser así, en ningún caso se podría valorar la declaración de la víctima en los casos de violencia de género , ya que, como en el caso que nos ocupa, si se ha cometido un delito de amenaza es evidente que la posición de la víctima tiene que ser muy especial, pero ello no debe hacernos dudar de que su declaración se ajusta a la realidad de lo acontecido, no pudiéndose dudar de ello por el hecho de que existan problemas entre ellos respecto a una vivienda.
Pensar que la víctima declara que ha sido amenazada por problemas entre ellos y para obtener alguna ventaja es plantear una presunción contra la víctima que debe ser acreditada por quien lo alega de forma clara y contundente con hechos anteriores, coetáneos o posteriores que permitan hacer dudar de su declaración. No puede admitirse en estos casos que las presunciones operen contra las víctimas de violencia de género planteando que se utiliza el proceso penal como arma frente a quien le está causando lesiones y atacando su integridad física.
SEGUNDO.- La defensa del condenado considera que no hay prueba de cargo que fundamente la condena que le impone la Sentencia , porque el testimonio exclusivo de la denunciante es insuficiente al no ser creíble su versión por encontrarse enfrentado al apelante, alegando el recurrente en el motivo 1º que además existe un móvil económico que le lleva a declarar como lo hizo, razón por la que debe imperar el principio de presunción de inocencia y aplicarse el brocardo in dubio pro reo , con absolución de su patrocinado. Cuestiona también que exista persistencia en su declaración , pero ya se ha expuesto que la juez argumenta con acierto que mientras que otros hechos que fueron objeto de acusación no se consideran probados, en este caso sí que se admite que exista probanza suficiente para quedar enervada la presunción de inocencia. Añade que existen contradicciones , pero la victima lo que hace es decir la verdad en el plenario y la prueba más evidente es que si no llegó a tener claro que el objeto con el que le amenazaba era una pistola expone con sinceridad que le parecía una pistola al señalarle con ese objeto, pero sin que ello tenga mayor relevancia al objeto de considerar la actitud amenazante del acusado al llegar a su domicilio y exhibirle un objeto con el que le señaló bajo la amenaza declarada probada.
Por ello, hay que recordar que aunque la prueba básica en estos casos sea la declaración de la víctima, los altercados de índole familiar , que suelen producirse en el estrecho ámbito de la intimidad doméstica, adolecen de la dificultad probatoria que rodea a todos los sucesos que ocurren en situaciones de soledad, aislamiento o clandestinidad, en el que solo participan el agresor y la víctima, sin que haya testigos presénciales o referenciales del suceso , - aunque aquí la victima aporta dos testigos de referencia que lo corroboran antes expuestos- en los que adquiere especial trascendencia la declaración de la víctima, que ha de contemplarse con las debidas cautelas y precauciones, para evitar que su posible distorsionamiento de la realidad conlleve una errónea apreciación judicial de lo realmente sucedido.
De ahí las prevenciones adoptadas por la Jurisprudencia para dotar de credibilidad a ese testimonio, como prueba única e incriminatoria del hecho enjuiciado. No obstante, la eficacia probatoria del testimonio de las víctimas aparece recogido en la doctrina del TC (S.T.C. 201/89, 173/90 , 229/91 entre otras) como la del Tribunal Supremo (S.TS 16 y 17.1.91, 22.4.97, 1350/98 de 11.11, 991/99 de 19.6, 159/2000 de 28.6, 29.9.2000 , 23.10.2000 y 11.5.2001), que reconocen reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa. Se ha señalado también por el Tribunal Supremo (SS. de 5.6 y 5.6.92 y de 26.5.93, 15.4 y 23.10.96, y la 991/99 de 19.6, 159/2000 de 28.6, 29.9.2000 , 23.10.2000 y 11.5.2000).
La deducción judicial parte de pruebas practicadas en el juicio oral que precisan de la inmediación y publicidad para su adecuada valoración y la Sala tiene vedado invadir aquellas facultades valorativas del Juzgador de instancia, que no puede ser modificada en esta alzada, no solo porque los argumentos esgrimidos por el recurrente no hayan conseguido desvirtuar los razonamientos de la sentencia y, por ende, no hayan podido demostrar que el juicio de valor del Juzgador sea errático, arbitrario o disparatado, sino porque su decisión parte de pruebas directas realizadas en el juicio, cuya valoración depende de la inmediación judicial -declaraciones de las partes y de los testigos- de la que carece el Tribunal de apelación, que ya de por sí constituye un obstáculo para realizar una segunda valoración de esas pruebas que no ha presenciado , al carecer de la apreciación personal con que cuenta el Juez a quo y que llega a convertirse en imposibilidad de revisar el juicio de valor plasmado en la Sentencia apelada, cuando su conclusión sea absolutoria, pues de otro modo se produciría una vulneración del principio de un proceso con todas las garantías, según la doctrina sentada por el tribunal Constitucional en sus Sentencias 167/2002, de 19 septiembre y 200/2002, de 28 de octubre ; procediendo, por todo ello, la confirmación de la Sentencia apelada.
Además, el exhaustivo y pormenorizado análisis que hace la Juez de instancia en su valoración de esas declaraciones constituye una cumplida y amplia justificación de las razones que le inducen a otorgar plena credibilidad a la denunciante de la que extrae la convicción íntima de la culpabilidad del acusado; porque el testimonio de aquella encuentra refrendo o refuerzo , al menos, en los testimonios indirectos o de referencia antes expuestos.
Frente a ese raciocinio fundado poca eficacia puede desplegar la sensación del apelante acerca de que no se debe atribuir credibilidad a la denunciante, porque la valoración de sus manifestaciones corresponde al Juzgador y a este sí le resulta verosímil su versión.
TERCERO.- Por otro lado, frente al alegado principio in dubio pro reo, que en el escrito de apelación se dice vulnerado, integra un mandato orientativo dirigido al Tribunal, que guarda estrecha conexión con la presunción de inocencia , al constituir, uno y otro, manifestaciones de un genérico favor rei, que entra en juego cuando practicada la prueba, de su apreciación conjunta no se desvirtúa la presunción de inocencia; lo que conlleva que cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, huelga plantear la aplicación del referido principio (s.T.C. 31/81;13/82; 25/88 ). Por ello , desde el momento en que el Juzgador considera probado un dato fáctico, está excluyendo la duda sobre su existencia y la consiguiente aplicación del pro reo, por lo que la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que aquel principio pertenece a las facultades valorativas de la prueba que el citado art. 741 Lecrim. reserva al Juzgador de instancia (s. TS 13-12-89; 6-7-92; 20-1-93; 4-4-94; 7-2-95 ).
La presunción de inocencia que proclama el art. 24 de la Constitución, que en el recurso se dice vulnerada, comprende dentro de su ámbito los hechos presuntamente delictivos que se imputan al acusado y la ejecución del mismo por dicho acusado. Por el contrario, caen fuera de su esfera y pertenecen al marco de la legalidad ordinaria tanto el juicio jurídico-penal sobre el elemento de la culpabilidad del delito, así como la determinación de los elementos del tipo o subsunción (s.TC 141/86; 254/88; 195/93; s.T.S. 12-5-93; 29-6-94; 9-2-95 ). Por tanto , la presunción de inocencia comprende dos espacios fácticos: la existencia real del ilícito penal y la participación del acusado, quedando excluido del mismo la reprochabilidad jurídico-penal y la tipificación del suceso (s.TS 9-5-89; 30-9-93; 21-2-95 ).
No hay, por tanto, vulneración de la presunción de inocencia, al producirse prueba bastante que acredite la culpabilidad del acusado, obtenida en condiciones de legalidad, con contradicción , publicidad e inmediación; y tampoco puede aplicarse el principio in dubio pro reo al no plantearse al Juzgador dudas acerca de dicha culpabilidad.
En cuanto a las costas hay que recordar que en los casos de violencia de género es básico y fundamental que la victima tenga a su vez asistencia letrada que podrá incardinarse en las costas procésales para tutelar también el consabido derecho que tienen las víctimas a recibir asistencia letrada aunque la Fiscalía ejerza la acusación particular; de ahí que se considere admisible que sea procedente admitir la existencia de la intervención letrada y que ello se refleje en la imposición de costas de la acusación particular, por lo que se desestima el recurso deducido en su totalidad.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel contra la Sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2008, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000018/2008, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
