Sentencia Penal Nº 201/20...zo de 2009

Última revisión
23/03/2009

Sentencia Penal Nº 201/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 76/2009 de 23 de Marzo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 201/2009

Núm. Cendoj: 03014370012009100194

Resumen:
03014370012009100194 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 201/2009 Fecha de Resolución: 23/03/2009 Nº de Recurso: 76/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2009-0001358

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000076/2009- -

Dimana del Juicio Oral - 000427/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE

Apel P.A 8/08

Apelante Jose Enrique

Abogado JOSE JAVIER SANCHEZ GARCIA

Procurador LUIS M. GONZALEZ LUCAS

Apelado/s Adolfina

Abogado ESPERANZA MARIN SANCHEZ

Procurador MARGARITA TORNEL SAURA

SENTENCIA Nº 201/09

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Veintitrés de marzo de 2009.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 201/09, de fecha 1 de Diciembre de 2008 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000427/2008, habiendo actuado como parte apelante Jose Enrique , representado por el Procurador Sr./a. GONZALEZ LUCAS, LUIS M. y dirigido por el Letrado Sr./a. SANCHEZ GARCIA, JOSE JAVIER, y como parte apelada Adolfina , representado por el Procurador Sr./a. TORNEL SAURA, MARGARITA y dirigido por el Letrado Sr./a. MARIN SANCHEZ, ESPERANZA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "en aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jose Enrique el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 18-3-09 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- La juez dicta Sentencia condenatoria por entender que el acusado ha venido sometiendo a la víctima a una reiterada situación de maltrato físico y psíquico con insultos reiterados, amenazas, o maltrato reiterado; añade que en fecha 5-5- 07 el acusado le lanzó el teléfono móvil aunque la víctima llegó a esquivar el lanzamiento , y que el acusado también le amenazó con que "iba a quitar a su madre de en medio" señalando que ello le ha producido crisis de ansiedad y está recibiendo tratamiento psicológico por esta situación.

Así pues, la Juzgadora llega a esta conclusión en base a las propias manifestaciones de la víctima, la cual, en cuanto al maltrato habitual refiere que no lo había denunciado antes por miedo y porque en el fondo le quería, pero que se decidió a denunciar "porque ya no podía más", situación esta que se produce en reiteradas ocasiones, pero que no por ello debe dudarse de la realidad de los acontecimientos que refiere y relata la víctima, manifestando que pesaba 45 kilos y que eran constantes los insultos amenazas y agresiones que le causaba el ahora recurrente. Esta declaración de la víctima, absolutamente creíble para la juez que queda privilegiada por su inmediación es corroborada por la testifical de la testigo Ana puntualizando que el mismo día de la boda el acusado sacó una navaja por unos presuntos celos y que ha presenciado insultos , empujones y amenazas con arma blanca y que la victima le ha manifEstado en muchas ocasiones que no le denunciaba por miedo y que un día a presencia suya el acusado sacó una navaja y que ella tenia la niña en brazos y que había días en que la victima ni se levantaba de la cama, exponiendo que estando en prisión le llamó y le dijo que a ella y a su amiga les quedaba poco.

Respecto de la pericial también es valorada con acierto por la juez, ya que explicita que se ratifica el informe que consta en autos y que los problemas que alude la víctima son coherentes con situaciones de maltrato, pese al distinto parecer del recurrente y que existe un maltrato psicofísico.

Por todo ello, en el FD 2º la juez inserta los hechos acreditados con la comisión del tipo penal del art. 173.2 CP exponiendo la doctrina que al efecto recoge la jurisprudencia a raíz de la reforma de la Lecrim afectante al CP por Ley 14/1999 que en el caso del art. 173.2 CP llega a puntualizar que en los casos de la habitualidad se trata de que el juez de lo penal pueda llegar a percibir si la victima ha estado en una situación de permanente agresividad o acoso físico o psicológico por el denunciado y este es el caso típico en el que la víctima efectúa un relato de hechos que ha llegado a la convicción de la juez de lo penal, bajo el parámetro de que la inexistencia de denuncias previas o de partes médicos no es obstáculo para que el Juzgador pueda llegar a su convencimiento de que ha existido un maltrato habitual , cual es este caso, pese al distinto parecer del recurrente, Por ello, pese a las consideraciones del recurrente en el alegato inicial, no es preciso que existan esos partes médicos y que aunque minusvalore la declaración de la víctima como prueba de cargo hay que hacer notar que esta es contundente y en estos casos de maltrato habitual se dan situaciones repetitivas de reacción inicial de no denuncia y que llega un momento en el que la víctima no aguanta más y decide denunciar , pero el hecho de que no aporte denuncias previas o partes médicos no lleva a poner en duda la veracidad de sus manifestaciones, por lo que debe ser la inmediación del plenario la que determine por las declaraciones de las partes si el juez llega a la convicción de que el maltrato habitual ha ocurrido, pero es que en este caso además hay una testigo que lo corrobora , sin que el hecho del consumo de droga pueda servir para hacer dudar de la declaración de la víctima.

SEGUNDO.- Por ello, el recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por la Juzgadora, que trata de sustituir por la suya.

La Juzgadora efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E . Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad inmediación y contradicción. Principio de inmediación que , en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación lo que justifica que debe respetarse , en principio , el uso que haya hecho el juez de una facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razones adecuadamente. La apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el Juzgador de forma ilógica , arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, o sí, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por la adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (ST.S. de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).

En resumen , la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, a el que el Juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado a las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, que no quedan desvirtuadas por la argumentación de la defensa del apelante , que realiza una interpretación divergente de la del Juzgador, desde su propia perspectiva.

El recurso debe ser desestimado, el Juzgador señala y valora las pruebas de cargo que ha teniendo en cuenta para alcanzar su convicción y en particular las declaraciones de la víctima, que no es preciso reiterar la aptitud que posee aun por si sola para integrar la prueba de cargo suficiente capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia S.S.T.S. nº 801/99; 1845/2000; 104/2002 de 29 de Enero y 519/2005 de 25 de Abril, entre otras, pronunciándose sobre la credibilidad que la misma le merece, sin que se acrediten hechos o circunstancias que hagan dudar de la sinceridad del testimonio , declaración que se ha mantenido persistente, sin ambigüedades ni contradicciones.

Pero sobre el delito de maltrato habitual, hay que recordar que para apreciar esta habitualidad, tema que se suscita en la actualidad con cierta reiteración , existe ya una doctrina jurisprudencial consolidada en este sentido, y es preciso reseñar que con respecto a la consideración de la habitualidad en la violencia de género, que se explícita en la actualidad en el apartado 3º del art. 173 CP, debemos recordar que el Tribunal Supremo viene manteniendo una doctrina jurisprudencial consolidada en esta materia, ejemplo de la cual es la de fecha 18 de Abril de 2002 que efectúa un resumen de esta línea jurisprudencial , complementando la citada resolución con las modificaciones introducidas en el nuevo tipo del art. 173.2 CP, pero ya desde la Sentencia del TS de 24 de Junio de 2000, cuando estamos hablando en el presente recurso de hechos posteriores a la misma. (sentencia del Tribunal Supremo 927/2000 de 24 de Junio (en el mismo sentido, las 645/99 de 29 de Abril , 834/00 de 19 de Mayo, 1161/2000, de 26 de Junio, o 164/2001 de 5 de Marzo).

Así, se hace mención a la Sentencia 927/2000 de 24 de Junio de 2000, que realiza un detenido estudio de las características y funciones del anterior art. 153 del CP, al reconocer la grave incidencia en la convivencia familiar de la violencia doméstica. En efecto, no se trata de que los hechos aislados de violencia no sean importantes, sino que lo verdaderamente grave es la situación de habitualidad que resquebraja la institución familiar o de la convivencia y traspasa las propias fronteras de la pareja para llegar a la propia familia o círculo de personas que conviven con ella , sobre todo los hijos que son las verdaderas víctimas de esta violencia, además de la propia víctima directa de las agresiones.

Además, hay que entender el art. 173.2 CP más que como un concepto numérico en la línea del art. 94 CP , bajo la tesis de que se trate por el juez de alcanzar la convicción del Estado en el que se encuentra la víctima de permanente agresión y esta posición es obvia por la declaración de la víctima, la testigo y la pericial.

Respecto a la penalidad por este delito hay que señalar que está en el arco permitido por cuanto hay que recordar el lugar donde los hechos se producen, en el domicilio en muchos casos, y que en alguna ocasión lo ha sido a presencia del menor, como declara la testigo, por lo que sí que existe motivación suficiente para fijarlo en dos años de prisión y no en la alternativa que propone el recurrente de rebajarlo a un año y 9 meses de prisión.

TERCERO.- En segundo lugar, se le condena por un delito de malos tratos del art. 153 CP, y ello por la propia declaración de la victima, lo que es prueba suficiente y de cargo y pese al distinto parecer del recurrente que entiende que no es suficiente esa declaración se entiende que se trata de un hecho que no está rodeado de objetivación , pero que ello no empece a que se pueda valorar la veracidad de la declaración y en este caso la inmediación judicial con que la juez practicó la prueba y creyó a la víctima es suficiente para que en esta alzada se conforme esa valoración, entendiendo que la penalidad es correcta por la elevación sancionadora de estos hechos desde la reforma del CP en el año 2003 , corroborada por la Ley 1/2004 y además con reiterado refrendo del Tribunal Constitucional respecto al ámbito sancionador de este tipo de hechos , por lo que se entiende ajustada la pena impuesta además en el grado de seis meses, por lo que no se acepta la alternativa de TBC, dado además que la conducta del acusado requiere la adecuación proporcional de esta penalidad, por lo que pese a que el recurrente entienda que no es grave el hecho, hay que recordar que el T.C. ya ha refrendado la aplicación de la pena privativa de libertad para los casos del art. 153 CP, como el que nos ocupa.

Respecto del tercero delito de amenazas volvemos a insistir de nuevo en la credibilidad de la declaración de la víctima que es suficiente; más aún cuando estas reacciones similares también las ha reflejado en su declaración la testigo que compareció y que no se entiende por la juez que haya mentido , sino todo lo contrario, al haber reflejado en el juicio lo que percibió en la vida de la víctima durante largo tiempo amenazándola a ella misma. Por ello, la penalidad de seis meses de prisión también se entiende ajustada a derecho y es proporcional a la situación del acusado frente a la víctima.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso así como las propuestas alternativas efectuadas en cuanto a la penalidad por entenderse ajustadas a Derecho las fijadas por la juez penal atendiendo a la gravedad de los hechos, sin que puedan rebajarse las penas por estar perfectamente definidas en su marco a los hechos declarados probados, dada la situación vivida por la víctima.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Enrique contra la Sentencia de fecha 1 de Diciembre de 2008, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000427/2008, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.