Sentencia Penal Nº 205/20...zo de 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 205/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 93/2009 de 23 de Marzo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2009

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 205/2009

Núm. Cendoj: 03014370012009100198

Resumen:
03014370012009100198 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 205/2009 Fecha de Resolución: 23/03/2009 Nº de Recurso: 93/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2009-0001584

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000093/2009-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000406/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM

Instructor Nº 7 DE DENIA

D. Urg 86/08

Apelante Ismael

Abogado ARTURO ALONSO TORREGROSA

Apelado/s Salvadora

Abogado JUAN GARCIA SALVA

SENTENCIA Nº 205/09

ILTMOS. SRES.:

D.VICENTE MAGRO SERVET

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Veintitrés de marzo de 2009.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 205/09, de fecha 24 de Septiembre de 2008 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000406/2008, habiendo actuado como parte apelante Ismael , dirigido por el Letrado Sr./a. ALONSO TORREGROSA, ARTURO, y como parte apelada Salvadora , dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA SALVA, JUAN.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Ismael el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Debe inadmitirse la solicitud de prueba practicada en segunda instancia habida cuenta que no tiene efecto en plenario las manifestaciones producidas fuera del mismo, sino el resultado de las declaraciones que efectúen las partes en el juicio oral y las corroboraciones de las mismas que vengan efectuadas con otras testificales, pero sin que el contenido de la conversación tenga virtualidad más aún por cómo se ha desarrollado el acto del plenario y la Sentencia dictada, en el que la juez penal ha condenado por falta de lesiones del art. 617 CP unos hechos en los que los intervinientes han sido novios con carácter previo y en los que la juez penal reconoce como hecho probado que ha existido un acometimiento mutuo, por lo que atendiendo a la ley 1/2004 otra debía haber sido la calificación jurídica de los mismos, y no la de falta, por lo que la práctica de la prueba propuesta no tiene virtualidad cuando, además, la juez penal absuelve a Ismael del delito de amenazas por el que fue denunciado , pero se condena por falta de lesiones, pese a la existencia de la relación de noviazgo previa que debió llevar los hechos al art. 153.1 CP por la relación semejante a las fijadas de pareja sin convivencia y también a las que lo habían sido, como es el caso que nos ocupa, pese a lo cual la juez penal lo degrada a la categoría de falta, por lo que en modo alguno puede procederse a la práctica de una prueba en segunda instancia, por cuanto la convicción de la juez penal respecto al acometimiento mutuo deriva de la declaración de dos vecinos que vieron los hechos parcialmente y la constatación objetiva de las respectivas agresiones. Por ello, debe rechazarse la práctica de la prueba al ser evidente que la convicción de la juez es absoluta por la existencia de testigos, por la constatación objetiva de las lesiones y por el hecho , además, de que la juez ha graduado lo ocurrido y absuelto al recurrente de la acusación de amenazas, siendo no pertinente aportar o practicar prueba relativa a conversaciones grabadas entre las partes al devenir la convicción de la prueba practicada en el plenario y no apreciarse duda alguna de falsedad, por cuanto la juez ha graduado las respectivas declaraciones y ha absuelto y condenado en casa caso objeto de acusación según ha podido declarar probado.

Sin embargo , y por otro lado, el principio de la prohibición de la "reformatio in peius" nos impide analizar la corrección de la interpretación que efectúa la juez respecto a que no considera que los hechos son constitutivos de delito por una errónea interpretación de la existencia del acometimiento mutuo entre parejas o ex parejas y su degradación a falta, cuando esta sala ya ha considerado y analizado este problema en reiteradas resoluciones concluyendo que no es posible degradar el hecho a la categoría de falta cuando existe acometimiento mutuo, ya que aquí no supone que la víctima se pone en la misma posición que el agresor, sino que para estos casos el legislador ya ha previsto su respectiva ubicación en los arts, 153.1 y 153.2 CP , pero sin que el acometimiento mutuo permita degradar el hecho a falta.

SEGUNDO.- En consecuencia, el motivo 2º del recurso se sostiene sobre la alegada errónea valoración de la prueba, pretendiendo que prevalezca su versión sobre el suceso en detrimento de las conclusiones objetivas e imparciales del Juez, lo que constituye una invasión de las facultades exclusivas que para la valoración de las pruebas otorga el art. 741 Lecrim. al Juzgador. La Juez a quo alcanza su conclusión tras el examen directo y personal de las pruebas practicadas a su presencia en el juicio verbal , que le sitúa en posición privilegiada para apreciar el comportamiento, actitudes, modos y formas de desenvolverse cada uno de los intervinientes en tan decisivo acto y en base a sus apreciaciones, describe con todo lujo de detalles la secuencia de los hechos y los motivos que le inducen a declarar la suficiencia probatoria para acreditar la culpabilidad de ambas partes, y ya la juez admite que llega a la conclusión de la doble incriminación por la existencia de los partes médicos y las declaraciones de las partes que afirman y reconocen la existencia de la discusión que concluye con lesiones para ambos , aunque la final calificación de la juez diste de la que ha mantenido esta Sala , pese a lo cual no existe modificación por la aplicación del principio acusatorio en este caso y la prohibición de la "reformatio in peius" como se ha expuesto; no obstante lo cual, no se entiende que exista error en la valoración probatoria , ya que pese a las alegaciones del recurrente en el exponiendo 2º y las dudas que refiere acerca de que los hechos ocurrieran como se declara probado se pretende sustituir la convicción de la juez por la suya propia ofreciendo una versión de los hechos que la acomoda a una percepción personal del recurrente acerca de lo que vieron los testigos. Con respecto a los daños, como apunta la parte que impugna el recurso no constan debidamente acreditados , por lo que la mera alegación de que se condene a la otra parte por la alegada mala relación existente entre ambos, o porque así lo deduzca de los hechos ocurridos, no tiene la trascendencia suficiente como para entender que deba revocarse la Sentencia en el sentido propuesto, como también postula la fiscalía en su informe de fecha 13-2-2009, ni según lo expuesto anteriormente por la prohibición de la reformatio in peius.

Por ello, la propuesta que plantea la apelación relativa a la valoración probatoria de la sentencia, ha de responderse partiendo de una premisa consistente en que la Sala tiene vedado invadir las facultades valorativas del Juzgador de instancia, emanado la decisión judicial se fundamenta en pruebas practicadas a su presencia , que llega a convertirse en imposibilidad de revisar el juicio de valor plasmado en la Sentencia apelada, pues de otro modo se produciría una vulneración del principio de un proceso con todas las garantías, según la doctrina sentada por el tribunal Constitucional en sus Sentencias 167/2002, de 19 septiembre y 200/2002, de 28 de octubre ; procediendo, por todo ello, la confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ismael contra la Sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2008, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000406/2008, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.