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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 454/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 23 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 454/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100294
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante (J.O. nº 101/04 )
Procedimiento Abreviadonº 137/03 (Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig )
Rollo de Apelación nº 131/04
SENTENCIA Núm. 454
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
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En la Ciudad de Alicante a veintitres de septiembre de dos mil cuatro.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 191, de fecha 17 de mayo de 2004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 7 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 137/03 del Juzgado de Instrucción nº 4º de San Vicente del Raspeig por delito Atentado y Lesiones, habiendo actuado como parte apelante Pedro Jesús , representado/a por la Procuradora Dña. Teresa Ripoll Moncho y defendido por la Letrada Dña. Yolanda Pérez Vicent y como parte apelada El Ministerio Fiscal, ?????.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " ÚNICO: En el momento de los hechos, el acusado Pedro Jesús era mayor de edad (nacido el 21 de julio de 1947) y carecía de antecedentes penales.
1. Sobre las 11,00 horas del 1 de abril de 2003, Pedro Jesús tenía aparcada una furgoneta Mercedes Sprinter de su propiedad, de matrícula ....-ZGY sobre la acera a la altura del número 28 de la calle Pintor Baeza de San Juan, de tal forma que obstaculizaba el paso de peatones. En ese momento, se presentó en el lugar el agente de la policía local de San Juan NUM000 , que prestaba servicio de grúa, y que procedió al enganche del vehículo a la grúa para ser traslado al deposito municipal.
2. En ese momento apareció el acusado Pedro Jesús, que pidió que desenganchasen el coche, primero al empleado de la grúa y luego al agente. Cuando el agente le informó que debía pagar la tasa para el desenganche en efectivo, Pedro Jesús intentó primero arrancar el motor del coche y salir, lo que no consiguió. En ese momento, y muy posiblemente porque el agente intentó impedirlo, el acusado se volvió y le dio un puñetazo en el labio inferior derecho , le golpeó en otros lugares y le cogió del cuello. El agente intentó desasirse de él y el empleado de la grúa le sujetó por los brazos hasta que llegó otro agente.
3. Como consecuencia de estos hechos , el agente NUM000 sufrió erosiones y arañazos, de las que tardó en curar 2 días sin estar incapacitado, y por las que no reclama.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que CONDENO a Pedro Jesús como autor de un delito de resistencia previsto y penado en el art. 556 CP en concurso de leyes (art. 8.3ª CP) con una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 CP a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Pedro Jesús el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 21-9-04.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente EL ILTMO. Sr. PRESIDENTE D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Impugna el recurrente la Sentencia en primer lugar entendiendo que existe error en la valoración de la prueba, ya que señala que el juez entiende que el origen del incidente son las amenazas del mismo hacia el agente policial; sin embargo, alega que el agente policial declaró en el juicio que el acusado no le insultó ni amenazó y que esta versión es confirmada por el operario de la grua. Respecto al resto de agentes solo tuvieron conocimiento de los hechos por referencia del que allío estaba.
Cuestiona los argumentos del Juzgador para entender que golpeó al agente, ya que señala que son suposiciones y que pudo ser el exceso de celo del agente el causante de los hechos y que dos testigos vieron los hechos. Además, añade que también el Sr.,. Pedro Jesús tuvo lesiones.
En segundo lugar impugna que el recurrente actuara con dolo, ni que agrediera al agente.
Segundo.- Pues bien, frente a los motivos de impugnación, señalar que declara probado el juez penal que el acusado tenía aparcada una furgoneta de tal manera que obstaculizaba el paso de peatones , presentándose el agente de la policía local de San Juan nº NUM000 enganchando el citado vehículo a la grúa para llevarlo al depósito, momento en el que el acusado pidió que lo desengancharan, primero al empleado de la grúa y al agente. Señala que cuando se le comunicó que debía pagar la tasa de desenganche intentó arrancar el motor, lo que no consiguió, pegándole el acusado al agente policial un puñetazo en el labio inferior derecho, le golpeó en otros lugares y le cogió del cuello, intentando este agente quitárselo de encima y sujetándole el empleado hasta que compareció otro agente.
Llega el juez penal a la convicción de los hechos al señalar que de forma clara el agente nº NUM000 señaló en el plenario que el acusado cambió de actitud cuando se le comunica que debe pagar las tasas y el propio empleado de la grúa confirma que el acusado intentó arrojar al agente contra la pared y que él lo sujetó de los brazos.
Es decir , no se trata de localizar el origen del incidente en torno a si existieron amenazas, ya que el agente policial declara en el plenario que al ir a retirar el vehículo discutieron y al final hubo una agresión y que el acusado intentó desenganchar el vehículo, es decir, realizar una actuación en contra de lo acordado por la autoridad legitimada en ese momento para la retirada de un vehículo, sin que fuera posible actuar de facto para retirar el vehículo tras haberlo enganchado la grúa. Reconoce que el acusado le dio "mitad puñetazo, mitad empujón", lo que supone una actuación que queda configurada y calificada correctamente como falta del art. 617.1 CP , añadiendo que le cogió del cuello y le tiró al suelo, así como que el declarante tenía lesiones en el cuello y labio y que cuando interviene el empleado de la grua acabó la agresión. En efecto, en la reanudación de la sesión del juicio oral tras la nueva citación al empleado de la grúa señala este que el acusado amenazó al agente y que intentó subirse a la furgoneta, y que esta se encontraba ya enganchada, agrediendo más tarde al agente.
Por todo ello, debe confirmarse la acertada valoración efectuada por el juez penal " a quo", habida cuenta que frente a los motivos de impugnación, lo cierto y verdad es que de las declaraciones prestadas en el plenario por los intervinientes es acertada la valoración efectuada por el Juzgador, ya que tanto la resistencia al agente , como la falta por la que es condenado son extremos que han quedado probados. Cuestión distinta sea la valoración que realice el recurrente respecto a otras declaraciones de testigos también presentes, pero debe ser la valoración conjunta de la prueba la que determine la convicción del juez sobre la prueba practicada para llegar a entender si se ha enervado la presunción de inocencia, entendiendo bastante las declaraciones claras y concluyentes vertidas en el plenario por el agente policial y el operario que le acompañaba. Así, a la vista de las actuaciones practicadas en primera instancia y alegaciones efectuadas en esta alzada, ha de llegarse a la conclusión de que no existen nuevos elementos de juicio para desvirtuar ni la narración de los hechos contenidos en la Sentencia recurrida, ni sus fundamentaciones jurídicas, puesto que, como tiene declarado reiterada Jurisprudencia, cuya profusión excusa su especifica cita , la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador " a quo" ha de prevalecer frente a la impugnación que de la misma realice el recurrente mientras éste no facilite algún elemento de juicio suficientemente eficaz y probado que demuestre la equivocación evidente de aquél. Es preciso destacar, pues, las ventajas del principio de inmediación , ya que el juez tuvo indudablemente la oportunidad de valorar directamente las pruebas practicadas, por lo que no es de apreciar motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de e las pruebas practicadas en primera instancia.
En esta línea, el T.S.J. de Cataluña señala en sentencia de 30 de Noviembre de 2000 que
"En relación con esta presunción de inocencia interesa recordar, inicialmente, que como ha precisado la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1999, para que pueda prosperar la presunción de inocencia "es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por la inexistencia de pruebas , bien por haber sido obtenidas estas de forma ilícita, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia , según lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal que tiene su raíz y trae causa directa de un principio tan esencial como es el de inmediación". Siendo de interés también recordar , con referencia a la decisión de un Tribunal del Jurado, la Sentencias de esta Sala de fechas 21 de mayo de 1998 y 20 de julio del 2000, según las cuales "sólo en la hipótesis de un pronunciamiento carente por completo de una mínima razonabilidad , es decir, de un supuesto de condena absurda o del todo arbitraria, podría la Sala de apelación (en realidad de primera casación) así declararlo para emitir un fallo distinto, declaración excepcional que ha de abordarse siempre con criterios respectivos ... en cuanto de otro modo se suplantaría de forma injustificada la voluntad de los ciudadanos que forman el jurado por la de un órgano jurisdiccional de carácter profesional".
En consecuencia, la valoración efectuada por el Juzgador, tanto a la comisión de los hechos por los que es condenado como a la existencia del dolo en su perpetración es evidente, ya que las declaraciones que constan se refieren a la reacción agresiva cuando se le comunica el pago de la tasa y su oposición a que se llevaran el vehículo, por lo que pese a la distinta valoración del recurrente respecto de otras pruebas practicadas debe confirmarse la acertada valoración del Juzgador por su privilegiada inmediación desestimando el recurso deducido. No se trata de que hubiera amenazas previas, sino que los hechos objetivos están acreditados , pese a la distinta valoración del recurrente que no determina el planteado error en la valoración probatoria. La coexistencia del referido dolo en su actuación es obvia, cuando el agente actuaba investido de sus funciones y con el uniforme reglamentario, sin que se haya acreditado un exceso en la función del agente.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Pedro Jesús debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en PALO nº 137/03, J.O. nº 101/04 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 7 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
