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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 466/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 24 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 466/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100291
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 69/04
Juicio de Faltas nº 272/04
Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante
SENTENCIA Núm. 466
En la Ciudad de Alicante a Veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de Junio de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 272/04 sobre Injurias, habiendo actuado como parte apelante Íñigo .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "No queda probado que Alberto llamara "sin vergüenza" a Íñigo cuando este hablaba con Miguel . ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Alberto de la falta de daños origen de las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Íñigo se interpuso recurso de apelación.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Interpone recurso de apelación el Sr. Íñigo alegando que la parte contraria asistió al juicio de faltas con Abogado y no así el recurrente
La Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 10-11-2003 reconoce la posibilidad del denunciado en un juicio de faltas de interesar la designación de Letrado de oficio que le asista, pero no puede cuando acude al juicio interesar la suspensión para que se proceda a la designación de oficio, ya que ello supone dilatar el procedimiento, o que por el hecho de que la otra parte sea dirigida por Letrado interesar en ese acto que también se desea Letrado de oficio, ya que en ese estado procesal habría que suspender el juicio y esa previsión es de la parte. No obstante lo cual debe comunicarse que no es preceptiva la asistencia letrada en el juicio de faltas, por lo que no deben las partes quedar provistas de Letrado, cosa distinta es que si en plazo se interesa se deberá proveer de Letrado, pero no cuando se comprueba que la otra parte acude con el suyo plantear la vulneración del principio de igualdad, ya que si ello fuera así , se debería haber suspendido el juicio y ello provocaría la afectación del Derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas también.
Por ello, el TC se ha pronunciado sobre esta cuestión señalando que "... este Tribunal ha reconocido la especial proyección que tiene la exigencia de asistencia letrada en el proceso penal por la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten y por la relevancia de los bienes jurídicos que pueden verse afectados [SSTC 18/1995, de 24 de enero, FJ 2 b); 233/1998, de 1 de diciembre, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 3]; y , por otra, que la exigencia de asistencia letrada no tiene un alcance único ni un contenido unívoco en todos los supuestos en que está reconocida constitucionalmente , sino que está vinculada a la diferente función que como garantía constitucional ha de cumplir en cada uno de dichos supuestos. ..."
"... En el supuesto en que la intervención de Letrado sea preceptiva esta garantía constitucional se convierte en una exigencia estructural del proceso tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento (STC 42/1982, de 5 de julio , FJ 2), cuyo sentido es satisfacer el fin común a toda asistencia letrada, como es el lograr el adecuado desarrollo del proceso como mecanismo instrumental introducido por el legislador con miras a una dialéctica procesal efectiva que facilite al órgano judicial la búsqueda de una Sentencia ajustada a Derecho (SSTC 47/1987, de 22 de abril, FJ 3, y 233/1998 , de 1 de diciembre, FJ 3 , entre otras). La conexión existente entre el derecho a la asistencia letrada y la institución misma del proceso determina que la pasividad del titular del Derecho deba ser suplida por el órgano judicial para cuya propia actuación, y no sólo para el mejor servicio de los Derechos e intereses del defendido , es necesaria la asistencia del Letrado (SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2; 101/2002 , de 6 de mayo, FJ 4; 145/2002, de 15 de julio, FJ 3).
En los supuestos en que la intervención de Letrado no sea legalmente preceptiva la garantía de la asistencia letrada no decae como Derecho fundamental de la parte procesal. A este respecto ha de tenerse en cuenta que el hecho de poder comparecer personalmente ante el Juez o Tribunal no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, dejándose a su libre disposición la opción por una u otra (así, SSTC 215/2002, de 25 de noviembre , FJ 4, y 222/2002, de 25 de noviembre, FJ 2). Todo ello conlleva, en principio, el Derecho del litigante carente de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus Derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario (STC 152/2000, de 12 de junio , FJ 3; y las ya citadas SSTC 215/2002, de 25 de noviembre, FJ 4 , y 222/2002, de 25 de noviembre, FJ 2).
De ese modo el Derecho constitucional a la asistencia letrada - en los casos en que la intervención de abogado no sea legalmente preceptiva, especialmente si afecta a procedimientos penales- exige que, cuando se opte por la defensa técnica de un Abogado de oficio por carencia de medios económicos y se ponga de manifiesto esa circunstancia con las debidas formalidades legales ante el órgano judicial , éste se pronuncie expresamente sobre su pertinencia, ponderando si los intereses de la Justicia así lo exigen. Para ello debe atender el órgano judicial a las concretas circunstancias del caso, con especial atención a la mayor o menor complejidad del debate procesal, a la cultura y conocimientos jurídicos del solicitante [STC 233/1998, de 1 de diciembre, FJ 3 b)] y a si la contraparte cuenta con una asistencia técnica de la que pueda deducirse una situación de desigualdad procesal (STC 22/2001, de 29 de enero, FJ 4). Y todo ello porque, como ha sido reiterado , los órganos judiciales tienen la función de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, lo que les impone el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan causar a alguna de ellas resultado de indefensión (STC 38/2003, de 27 de febrero, FJ 5, que cita, a su vez, las SSTC 47/1987, de 22 de abril , FJ 2, y 233/1998, de 1 de diciembre, FJ 3).
La exigencia de que el interesado solicite formalmente ante el órgano judicial la designación de Letrado de oficio (S.S.T.C. 22/2001, de 29 de enero, FJ 2, y 145/2002, de 15 de julio, FJ 3) se deriva de que lógicamente - si el contenido de este Derecho se concreta en la posibilidad de optar por la autodefensa o por la asistencia técnica- sólo a través de la emisión expresa de su voluntad de ser asistido de letrado podrá el órgano judicial proceder a su designación. Esta solicitud , además, debe realizarse por el interesado lo más tempranamente que pueda con el fin de evitar en la medida de lo posible la suspensión de actos judiciales, que implicaría la afectación a otros intereses constitucionalmente relevantes , principalmente el Derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas del resto de partes procesales (SSTC 47/1987, de 22 de abril, F.J. 3; 216/1988, de 14 de noviembre , FJ 3); todo ello sin olvidar, tanto la incidencia negativa que pueda tener en el deber de colaboración con la administración de justicia de otros participantes en dichos actos, como testigos y peritos, por las molestias innecesariamente causadas con sus desplazamientos a los Juzgados para actos que sean finalmente suspendidos, cuanto criterios de eficiencia en el gasto público y en la organización judicial, por la inversión de medios económicos y personales de la Administración de Justicia en la celebración de actos procesales fallidos. ..."
No debe confundirse el procedimiento del juicio verbal civil con el juicio de faltas , ya que solo si la parte lo interesa con tiempo suficiente antes del juicio se le podrá proveer de Letrado, pero sin que la alegación efectuada pueda prosperar al no tratarse de un procedimiento verbal civil, sino de un juicio de faltas , por lo que al no ser preceptiva la asistencia letrada debe rechazarse el motivo alegado.
Respecto a la segunda alegación no se concreta en qué ha consistido el perjuicio alegado, ya que el recurrente actúa como denunciante de una posible falta de injurias, por lo que la referencia a la subsanación no conlleva la anulación del juicio por no existir perjuicio alguno respecto al hecho alegado, ya que la denuncia es por presuntas injurias sin que exista referencia alguna a responsabilidad civil subsidiaria o se haya cuestionado este apartado a la hora de resolver la litis. En modo alguno existe perjuicio por el extremo que alega, ya que no es determinante de la nulidad al haberse observado las prescripciones legales respecto a la denuncia que formula por presunta injuria y citación de las partes al juicio verbal.
En tercer lugar respecto a la intervención del fiscal hay que señalar que las injurias son perseguibles a instancia de parte no siendo posible la intervención del Ministerio fiscal , por lo que fue debidamente rechazada tal petición al ser la parte la que tiene que ejercitar la acción penal y ello por disponerlo así con claridad el art. 969.2 L.E.Cr e instrucciones de desarrollo de la Fiscalía General del Estado, no pudiendo el fiscal intervenir en esta clase de denuncias.
En cuarto lugar, respecto al escrito de fecha 4 de Junio se repiten conceptos ya analizados no determinantes de nulidad como el ya relativo a que, evidentemente, no tiene la consideración de responsable civil subsidiario o directo, ya que no es preciso subsanar cuestiones que no afectan al fondo de la litis por su irrelevancia o evidencia, al tratarse de una denuncia por injurias de una persona frente a otra sin que exista la pretendida responsabilidad civil subsidiaria, aspecto sobre el que el Juzgador no se pronuncia por su irrelevancia e inaplicación.
Respecto al alegato que se formula en sexto lugar no se cita cuáles son las infracciones cometidas, aparte de las ya desestimadas que no son causantes de indefensión alguna , o las resoluciones en las que se ampara la petición genérica de indefensión que se formula.
Por otro lado, respecto a los extremos del fondo que se dilucida en la denuncia formulada y petición de condena en segunda instancia hay que reseñar que no puede entrarse a valorar la Sentencia absolutoria por disponerlo así la Sentencia del TC 167/2002, ya que la Resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del Derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.
En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumanía, § 54 y 55 , 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,
La propia Sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, la audiencia Provincial , modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio , ponderando, de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa, que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y, de otro, las de los policías actuantes, que afirmaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo , modificando los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre , ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción , que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías , impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella , y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo , lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo."
En la misma línea, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:
"No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.T.C. 167/2002 , de 18 Sep., 170/2002, de 30 Sep., 199/2002, de 28 Oct. y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación , dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
Por otro lado, respecto a la proposición de prueba que se formuló hay que señalar que siguiendo reiterada doctrina sobre pertinencia de prueba no es posible alcanzar la admisibilidad de toda la propuesta, con independencia de que en el escrito de denuncia tan solo se hacía constar que denunciante y denunciado estaban presentes en los hechos que se denuncian más Miguel, y este testigo, que es de los considerados de "cargo" manifiesta en el juicio oral que no se produjo tal insulto, como reseña con acierto el Juzgador al Fundamento 1º de la Resolución, por lo que se entiende correcta la valoración realizada al no existir prueba bastante para enervar la presunción de inocencia.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. Íñigo debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº272/04 , por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 6 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
