Sentencia Penal Nº 518/20...re de 2004

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 518/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 25 de Octubre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GONZALEZ PASTOR, CARMEN PALOMA

Nº de sentencia: 518/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100415


Encabezamiento

Instrucción nº 6 de Alicante

Procedimiento Abreviado nº 258/03

Rollo de Sala nº 8/04

Delito: C.S.P.

S E N T E N C I A Núm. 518

Iltmos. Sres. :

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. PALOMA GONZALEZ PASTOR

D.ANTONIO GIL MARTINEZ

En la Ciudad de Alicante a Veinticinco de octubre de dos mil cuatro.

VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 258/03 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, seguido por delito C.S.P, contra Andrea , hija de Juan Ramón y Carmén, de 34 años de edad, natural de Alicante y vecina de Alicante, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Dolores Fernández Rangel y defendido por el Letrado D. José Manuel Alemán Aragones, Y Eugenia hija de Francisco y de Josefa de 19 años de edad, natural de Alicante y vecina de Alicante sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por ésta causa representada por la Procuradora Dña. Dolores Fernández Rangel y defendida por el Letrado D. José Manuel Alemán Aragones, en cuya causa es parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Carranza, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. PALOMA GONZALEZ PASTOR.

Antecedentes

Primero.- La presente causa se inició por querella, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 5823/03, por el juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, posteriormente transformadas en el Procedimiento Abreviado nº 258/03, en cuya causa el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Andrea y Eugenia, teniendo lugar el juicio oral el pasado día 7-10-04.

Segundo.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas , calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública (sustancia que causa grave daño, del artículo 368 del vigente Código Penal, delito del que consideró autoras a las acusadas Andrea y Eugenia, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de la agravante de reincidencia en Andrea de los artículos 228 del Código Penal, por lo que solicitó se impusiera a dichos acusadas procesadas la pena de 7 años de prisión y multa de 12 euros para Andrea y la de 3 años de prisión y la misma multa para Eugenia .

Tercero.- La defensa en el mismo trámite solicitó la libre absolución de las acusadas.

Cuarto.- Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que : Sobre las 16,10 horas del 29 de octubre de 2.003, cuando las acusadas , Andrea, mayor de edad y ejecutoriamente condenada por delito de trafico de drogas a la pena de multa en sentencia dictada por la audiencia Provincial de Alicante, sección 2º de fecha 23 mar.1995, declarada firme el 20 Feb.1996 y en Sentencia dictada por esta misma Sección por el mismo delito en fecha 3 Jul.1997, declarada firme el 6 Mar.1998 en la que se le impuso la pena de tres años de prisión y Eugenia, mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraban en la zona ajardinada situada frente al número 2 de la calle Músico Antonio Flores de esta Ciudad, actuando ambos de común acuerdo, la primera de ellas recibió de un joven que resultó ser Ildefonso , una cantidad de dinero que, entregó a Andrea y que esta, a su vez, entregó a Eugenia que se encontraba embarazada en aquellas fechas y quien, se sacó del sujetador una papelina de 75mg de cocaína que entregó a Ildefonso, papelina que le fue intervenida en las proximidades de la citada calle por agentes policiales que se encontraban en contacto con el observador policial directo de la transacción.

Fundamentos

Primero.- Los hechos así relatados constituyen, para las dos acusadas, un delito contra la salud pública del art. 368 del Código penal en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud al haberse acreditado probado a través de la declaración de los agentes que actuaron en las actuaciones la realidad de los hechos descritos.

En efecto, la Sala se ha percatado a través de las declaraciones de los diversos agentes y en especial , la del agente que visualizó la operación, cómo un tercero, comprador, se acercó, en primer término, a Andrea a la que entregó una cantidad de dinero que ésta, a su vez, entregó a Eugenia quien se sacó del sujetador " algo" que entregó al comprador, siendo este "algo" interceptado por el resto de los comPonentes del equipo policial que intervino en el caso resultando ser una papelina de 75 ,00 miligramos de cocaína.

No es óbice para llegar a la conclusión de la comisión delictiva apuntada el hecho de que ninguna de las acusadas llevara en el momento de la detención ninguna cantidad de droga pues, como relató el agente que vió la transacción ilegal, lo primero que realizó es avisar a sus compañeros que se encontraban en las inmediaciones del lugar facilitándoles los datos físicos y de indumentaria del comprador para, a continuación , dirigirse inmediatamente a la detención de las dos acusadas, existiendo entre uno y otro momento lapso de tiempo suficiente para que no pudiera ser encontrada mas droga.

Tampoco es óbice para el convencimiento de la Sala el hecho de que el comprador declarara en comisaria que él entregó el dinero a una niña de unos doce años , porque tal versión resulta totalmente contradicha por el agente que presenció la venta de la papelina, declaración en la que no se observa indicio o dato alguno que permita dudar de su testimonio que una vez prestado en el acto del juicio y sometido a las reglas o principios inspiradores del mismo, singularmente el de contradicción y habiendo observado la Sala la contundencia, detallada y pormenorizada al máximo sobre la ilícita compraventa de la sustancia intervenida, permiten llegar a la Sala por el racional convencimiento del conjunto de las pruebas testificales que las acusadas cometieron el delito que les imputó el Ministerio Fiscal.

Segundo.- De los expresados delitos son criminalmente responsables en concepto de autoras las acusadas Andrea y Eugenia a tenor de los artículos 27 y 28 del vigente Código Penal.

Tercero.- En la ejecución de dichos delitos, y como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre la agravante de reincidencia en Andrea al haber sido ejecutoriamente condenada en Sentencias declaradas firmes el 20 de febrero de 1996 y el 6 de marzo de 1998 por sendos delitos contra la salud publica sin que hayan transcurrido el plazo de 5 años que el articulo 133 del C. Penal exige para la prescripción de la pena.

Cuarto.- Conforme el artículo 123 del mismo Código, han de ser impuestas a dichas acusadas el pago de las costas de este proceso.

VISTOS, además de los preceptos legales citados , los artículos 1, 2, 8, 10, 15, 16, 17, 27, 28 , 32, 33, 54, 55 , 56, 57, 62, 63, 66, 109, 116 , y 123, y otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239 , 240, 741, 742 y además de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

F A L L A M O S: Que debemos condenar y CONDENAMOS a las acusadas, en esta causa, Andrea y Eugenia, como autoras responsables de sendos delitos contra la salud publica, con la concurrencia agravante de reincidencia para Andrea a quien se le impone la pena de 7 años de prisión y igualmente se condena a Eugenia a la pena de 3 años de prisión, se impone la multa para cada una de ella, de 12 euros , inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condeno y pago de las costas del juicio.

Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como del dinero y efectos intervenidos que serán puestos a la disposición de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas (Mesa de Coordinación de Adjudicaciones).

Requiérase a dichas acusadas al pago, en el plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 50 del Código Penal un arresto de 1 día para Eugenia .

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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