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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 599/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 25 de Noviembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 599/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100472
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 205/04
Juicio de Faltas nº 752/03
Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante
SENTENCIA Núm. 599
En la Ciudad de Alicante a Veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de Junio de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 752/03 sobre Riesgos para la circulación, habiendo actuado como parte apelante Patricia , representado por el Procurador D. Luis Miguel González Lucas y asistido por el Letrado D. Joaquín de Lacy; y como partes apeladas SEGUROS MERCURIO S.A., MASATUSA S.A.Y Rogelio , asistidos por la Letrada Dña. Antonia Boix Jover.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Los hechos que han dado lugar a las presentes actuaciones no han quedado acreditados únicamente consta probado que la denunciante el día 10-3-03 sobre las 13,21 horas fue asistida en centro medico por presentar dolor a nivel de tobillo izquierdo por torcedura previa constando como motivo caída casual. Según parte médico forense tardó en curar de esguince de tobillo izquierdo 90 días con incapacidad 30 de ellos. El día 10 de Marzo del 2.003 el hoy denunciado era el conductor del autobús de la línea 1 con número 861 y matrícula A-9781 propiedad de MASATUSA y asegurado en la compañía Mercurio. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo ABSOLVER y absuelvo libremente al denunciado Rogelio ya circunstanciado, de los hechos enjuiciados a el imputados en esta causa, declarándose de oficio las costas causadas. Líbrense los testimonios interesados una vez sea firme esta resolución.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Patricia se interpuso recurso de apelación.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se dicta Sentencia absolutoria por entender la juez que no ha quedado acreditado la conducta que se imputa y que las lesiones se las haya ocasionado la denunciante en el autobús del denunciado, ya que existen contradicciones, ya que en su denuncia señala que las lesiones se las causó al ir a bajar por llegar a su parada consecuencia de un frenazo del conductor y en el acto del juicio señala que se las causó al subir al autobús por la pérdida del equilibrio por el arranque del autobús. El conductor niega los hechos y manifiesta no haber visto nunca a la denunciante. Pero es que la denunciante manifiesta que requirieron al conductor por lo ocurrido pero no les hizo ningún caso, pero el hermano que actuó como testigo señala que no le dijeron nada al conductor, por lo que en efecto, como se recoge en la Sentencia las contradicciones son patentes, claras y manifiestas. Y sin embargo, la cuñada de la denunciante sí que dijo que habían requerido al conductor, cuando su marido había dicho en el juicio todo lo contrario.
Entiende la juez que la lesión se la pudo causar una vez dejado el autobús , pero que en modo alguno se le puede imputar al conductor ante las contradicciones concurrentes.
En efecto, comprobando el parte de denuncia y la declaración en el plenario se comprueba claramente la contradicción existente a consecuencia de lo cual la juez " a quo" ha acordado remitir testimonio al juzgado de guardia por presunto delito de acusación y denuncia falsa, ya que no se trata de que no existe prueba, sino que las declaraciones existentes son abiertamente contradictorias. En efecto , comprobando el acta del juicio se ven las contradicciones a las que se refiere la juez con acierto en la Sentencia y es la propia juez la que en el acto del juicio le interrogó a la denunciante sobre la forma del accidente y le contesta esta que el accidente se produjo al subir en el autobús, cuando si se comprueba la denuncia se dice que fue al bajar.
Se dice en el recurso que lo que existió en el tema de las contradicciones fue una confusión nacida por una pura inadvertencia y señala que se debió a un error al transmitir lo sucedido a un tercero, circunstancia que debe descartarse , ya que a la vista de las actuaciones practicadas en primera instancia y alegaciones efectuadas en esta alzada, ha de llegarse a la conclusión de que no existen nuevos elementos de juicio para desvirtuar ni la narración de los hechos contenidos en la Sentencia recurrida, ni sus fundamentaciones jurídicas, puesto que, como tiene declarado reiterada Jurisprudencia, cuya profusión excusa su especifica cita, la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador " a quo" ha de prevalecer frente a la impugnación que de la misma realice el recurrente mientras éste no facilite algún elemento de juicio suficientemente eficaz y probado que demuestre la equivocación evidente de aquél. Es preciso destacar, pues, las ventajas del principio de inmediación , ya que el juez tuvo indudablemente la oportunidad de valorar directamente las pruebas practicadas, por lo que no es de apreciar motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de e las pruebas practicadas en primera instancia.
Como señala el S.T.C. 3 de Junio de 2002 (Sentencia 130/2002, 3 junio.) una de las finalidades perseguidas con el amparo constitucional del Derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) es que los órganos judiciales dispongan de todos los elementos de juicio necesarios para dictar su Sentencia. El juez o el Tribunal pertinentes, en efecto , dictarán Sentencia «apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados» (art. 741 LECrim.). Ese conjunto de actuaciones en que se plasma el debate contradictorio del juicio oral, constituye el fundamento de la convicción del Juzgador. De ahí que hayamos dicho que uno de los elementos del núcleo esencial de aquel derecho fundamental sea el que el órgano judicial deba tener el más amplio conjunto de elementos de juicio a la hora de dictar Sentencia.
Deben por ello desestimarse las alegaciones del recurrente explicando las contradicciones , ya que estas son claras y patentes y lo que no puede operar es una interpretación contra el reo del desarrollo de los hechos cuando la explicación de la juez " a quo" sobre los motivos y argumentos de la Sentencia absolutoria son claros y evidentes. Además, la incidencia en el interrogatorio judicial entra de lleno en la búsqueda de la existencia de la verdad o los motivos de la existencia de contradicciones, ya que no puede pretenderse que siendo claramente contradictorias las declaraciones de los testigos y la denunciante en temas en los que no debían existir se invierta la carga de la prueba en Derecho penal para intentar que sea el conductor el que pruebe su inocencia cuando las contradicciones son patentes. Las conclusiones a las que se llega en los motivos 3º y 4º no inciden en aportar elementos que desvirtúen el razonamiento de la juez " a quo", ya que debe ser la aportación de elementos de prueba que tengan la categoría de cargo y suficientes los que tengan que permitir enervar la presunción de inocencia, pero la existencia de contradicciones , y, lo que es más patente, la inexistencia de prueba que determine una Sentencia condenatoria es lo que se debe tener en cuenta en la alzada.
Por todo ello, no se ofrecen datos que determinen la prueba suficiente como para determinar la revocación de la sentencia por motivos que incidan en la existencia de prueba que al ser inexistente, no siendo bastante un parte médico en el que se haga constar una referencia a parte casual o por accidente de tráfico, ya que ello debe venir acompañado por prueba sólidas exigidas en el orden penal, por lo que se desestima el recurso y confirma la Sentencia dictada.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de Dª Patricia debo confirmar la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 752/03 , por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 7 de Alicante , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
