Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 600/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 25 de Noviembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 600/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100474
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 91/04
Juicio Rápido de Faltas nº 75/04
Juzgado de Instrucción nº 2 de Villena
SENTENCIA Núm. 600
En la Ciudad de Alicante a Veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villena, en el Juicio de Faltas nº 75/04 sobre Lesiones, habiendo actuado como parte apelante Guadalupe , asistida por el Letrado D. Raimundo Lobregad Candel; y como partes apeladas Nieves y El Ministerio Fiscal, asistida la primera por el Letrado D. José Antonio Pla García.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Que el día 5/3/2004 aproximadamente a las 21:00 horas Esteban se dirigió a la denunciante diciéndole "Sinvergüenza" y del mismo modo Guadalupe agredió a la denunciante causándole las lesiones que obran en el parte emitido por el Sr. médico forense y que consta en autos.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Debo condenar y condeno a Guadalupe, como autora de una falta de lesiones en la persona de Nieves, ya definida, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago , debiendo satisfacer la cantidad total de 90 euros en el plazo de los tres meses siguientes a la declaración de firmeza de la presente resolución judicial abonando dentro de los cinco primeros día la cantidad de 30 ? (artículo 50,6 del CODIGO PENAL). Del mismo modo deberá abonar la cantidad de 805 ? en concepto de responsabilidad civil derivada de la presente falta de lesiones a la denunciante.
Debo condenar y condeno a Esteban, como autor de una falta de injurias, ya definida, en la persona de Nieves a la pena de multa de 10 días con una cuota de 3 ? con responsabilidad personal subsidiaria de cinco días de privación de libertad en caso de impago, debiendo satisfacer la cantidad total de 30 euros en los cinco primeros días desde la declaración de firmeza de la presente Resolución judicial (artículo 50,6 del CODIGO PENAL).
Se imponen las costas a los Guadalupe y a Esteban .".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Guadalupe se interpuso recurso de apelación.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se alega en el recurso que la condena tan solo se basa en los partes médicos y declaración de la denunciante y que lo que se practicó en el juicio fue la declaración del esposo de la apelante y una testigo que señala que nada vio. Por eso, entiende que existe vulneración de la presunción de inocencia.
Sin embargo hay que recordar que en los hechos declarados probados se declara que Guadalupe agredió a la denunciante causándole las lesiones que obran en el parte forense, llegando a esa convicción por la propia declaración de la denunciante que es prueba de cargo, al igual que la corroboración de la misma por el parte forense.
Por ello, a la vista de las actuaciones practicadas en primera instancia y alegaciones efectuadas en esta alzada, ha de llegarse a la conclusión de que no existen nuevos elementos de juicio para desvirtuar ni la narración de los hechos contenidos en la Sentencia recurrida, ni sus fundamentaciones jurídicas , puesto que, como tiene declarado reiterada Jurisprudencia, cuya profusión excusa su especifica cita, la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador " a quo" ha de prevalecer frente a la impugnación que de la misma realice el recurrente mientras éste no facilite algún elemento de juicio suficientemente eficaz y probado que demuestre la equivocación evidente de aquél. Es preciso destacar, pues, las ventajas del principio de inmediación, ya que el juez tuvo indudablemente la oportunidad de valorar directamente las pruebas practicadas, por lo que no es de apreciar motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de e las pruebas practicadas en primera instancia.
En esta línea, el T.S.J. de Cataluña señala en sentencia de 30 de Noviembre de 2000 que
"En relación con esta presunción de inocencia interesa recordar , inicialmente, que como ha precisado la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1999, para que pueda prosperar la presunción de inocencia "es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por la inexistencia de pruebas , bien por haber sido obtenidas estas de forma ilícita , debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria , siendo de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, según lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal que tiene su raíz y trae causa directa de un principio tan esencial como es el de inmediación". Siendo de interés también recordar , con referencia a la decisión de un Tribunal del Jurado, la Sentencias de esta Sala de fechas 21 de mayo de 1998 y 20 de julio del 2000, según las cuales "sólo en la hipótesis de un pronunciamiento carente por completo de una mínima razonabilidad, es decir, de un supuesto de condena absurda o del todo arbitraria, podría la Sala de apelación (en realidad de primera casación) así declararlo para emitir un fallo distinto, declaración excepcional que ha de abordarse siempre con criterios respectivos ... en cuanto de otro modo se suplantaría de forma injustificada la voluntad de los ciudadanos que forman el jurado por la de un órgano jurisdiccional de carácter profesional".
La declaración de la víctima es prueba hábil para enervar la presunción de inocencia y la propia víctima declara en el plenario que le agredió la recurrente; cuestión distinta es que la valoración de la prueba del recurrente sea distinta a la judicial , pero en ello no se puede entrar a analizar en esta alzada, ya que el superior privilegio de la inmediación determina que lo que hay que apreciar es si en base a la prueba practicada existe error valorativo, lo que no ocurre al coincidir la declaración de la víctima con el parte médico que es dato objetivo suficiente , ya que señala la Sentencia de la Sala 2ª del TS de 6-10-00 que "Esta Sala viene afirmando reiteradamente (cfr. S 885/1.999, de 31-5) que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal que con inmediación , oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo , esto es, los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble , o no, para formar una convicción judicial. En ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia Sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera , como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima. Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional. A ellas se refiere el tribunal que articula la motivación de la convicción sobre esos criterios, teniendo en cuenta las declaraciones de la víctima y acusado , de parientes cercanos a la primera y de la pericia psicológica practicada. La Sala de instancia motiva su convicción ante la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y de ella obtiene una convicción que le permite la declaración del hecho probado."
Por ello, no existe vulneración del principio de presunción de inocencia, sino una distinta valoración del recurrente por lo que debe confirmarse la Sentencia por sus acertados fundamentos y desestimar el recurso.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de Dª. Guadalupe debo confirmar la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 75/04, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 2 de Villena, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia , contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
