Sentencia Penal Nº 283/20...il de 2008

Última revisión
25/04/2008

Sentencia Penal Nº 283/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 143/2008 de 25 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 283/2008

Núm. Cendoj: 03014370012008100276

Resumen:
03014370012008100276 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 283/2008 Fecha de Resolución: 25/04/2008 Nº de Recurso: 143/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2008-0002266

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000143/2008-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000223/2007

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE

D. Urgentes: 161/07

Apelante: Imanol

Letrado: VICENTE JESUS GRANERO MIRALLES

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 283/08

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Veinticinco de abril de 2008.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha

visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 19, de fecha 22 de enero de 2008

pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX en el Juicio Oral -

000223/2007, habiendo actuado como parte apelante Imanol , dirigido por el Letrado Sr./a. GRANERO MIRALLES,

VICENTE JESUS, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Imanol, como autor responsable de un delito de maltrato familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del Derecho a la tenencia y porte de armas durante 15 meses y pago de costas procésales.

asimismo, SE PROHIBE A Imanol aproximarse , a menos de 200 metros, y comunicarse con María Esther durante 18 meses.

No ha lugar a la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Imanol el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 23/4/08 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- El objeto del recurso ya ha sido sometido a análisis en esta Sala en relación a los casos en los que la víctima cambia su declaración en el plenario, pese a lo cual en el acto del juicio oral comparecen agentes de la autoridad que acudieron al lugar de los hechos y escucharon de la propia víctima lo sucedido al narrarles que había sido víctima de violencia de género, o que acompañan a la víctima a un centro hospitalario para ser atendida de la agresión sufrida como ocurre en el presente caso.

En este tipo de supuestos ya hemos explicitado que por la mera alteración de su declaración inicial ello no puede conllevar una absolución porque sería tanto como dejar en manos de la víctima que pudiera disponer del poder del Estado para condenar acciones que son delictiva por el mero hecho de desmentir en el plenario su declaración inicial. Por ello, el principio de inmediación otorga a los jueces Sentenciadores la potestad y capacidad para realizar un examen del supuesto de hecho sometido a su enjuiciamiento, a fin de poder detectar las razones del cambio de declaración y si existe prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia , ya que en los casos en los que ha existido agresión u otro hecho constitutivo de violencia de género y ha acudido al domicilio o lugar de los hechos la autoridad policial y se acompaña parte de lesiones son datos que el juez penal puede valorar en uso de sus facultades para argumentar las razones por las que entiende que existió un acto de violencia de género que la víctima silencia en el acto del juicio sin poder explicar las razones del cambio de su declaración.

Por ello, se plantea en este caso la especial situación que se produce cuando la víctima presta declaración en el juicio, pero se retracta de sus manifestaciones anteriores, negando las imputaciones que contenían, tratando de beneficiar al reo, que no impide, ni condiciona la valoración de las restantes pruebas que se someten a la consideración del Juzgador, porque esa retractación puede salvarse con pruebas accesorias, periféricas , que confirmen sus iniciales manifestaciones, especialmente sus propias declaraciones anteriores, que pueden ser traídas a juicio y contrastarlas con la que presta en el plenario, lo que permite al Juzgador decantarse por la que parece más veraz , por las razones que exponga. Cuando las personas que depongan en el juicio hayan prEstado declaración previamente ante el Juez de instrucción sobre las mismas cuestiones, de manera que se adviertan contradicciones o divergencias entre ambas manifestaciones, el Juzgador podrá formar su convicción al respecto con aquella de las versiones, que ponderadas las circunstancias del caso , estime realmente veraz (s.T.S. 27-4-99 ).

No obstante, no es este supuesto el que se somete a la consideración de la Sala, porque la Sentencia no se remite expresa y directamente a las anteriores declaraciones de la perjudicada para sustentar la conclusión inculpatoria, a pesar de que implícitamente parece referirse a esa confrontación y a la mayor fiabilidad de la sumarial. La Juez forma su convicción en el testimonio de los Policías que acudieron al altercado y que reproducen los términos de la denuncia, con todo detalle, lo que supone una corroboración de aquella , expuesta en el juicio con sometimiento a los principios inspiradores del mismo, que le autoriza para confrontar la postura negativa de la denunciante en el acto del juicio con la vertida en el momento de ocurrencia del suceso, otorgando mayor credibilidad a aquella, porque, además, en la corroboración de los Policías, se incorporan datos de los que han sido testigos directos, que confirman cuanto aquella dice en su denuncia.

La juez penal explicita que su convicción dimana de la declaración policial en cuanto a los agentes NUM000, NUM001 , NUM002 y NUM003 que ratifican el atestado de la denuncia, siendo dos de ellos los que acompañaron a la víctima al hospital y que ella les relató que su marido le había cogido del pelo y le había dado golpes en la cabeza; pero además los agentes NUM001 y NUM002 acudieron en un primer momento al domicilio y la víctima ya les dijo que su marido le había cogido del pelo y que le había agredido , añadiéndose en el atEstado que incluso el propio denunciado señaló en ese instante que "en su país de trataba así a las mujeres". A todo esto se debe añadir la existencia de un parte de sanidad al folio nº 47 que corrobora también la convicción a la que llega la juez de que existió una agresión del ahora recurrente por la que ha sido condenado, pese a que en el plenario la víctima reste importancia a los hechos.

Segundo.- Por todo ello, no existe el vacío probatorio que denuncia el recurso, porque la Sentencia se funda en medios probatorios válidos, al admitirse que la retractación de la víctima sea sustituida y destruida por las pruebas periféricas que aparecen en el suceso y , además, porque sus imputaciones iniciales pueden traerse al juicio a través de los testigos de referencia que presenciaron aquellas imputaciones , como son los Policías ante quienes las vertió que pueden servir como una prueba de cargo si el juez llega a la convicción de que la concurrencia de las declaraciones policiales con parte de sanidad, por ejemplo, u otros medios pueden servir para llegar a la convicción del Juzgador de que los hechos ocurrieron tal cual relató en su denuncia inicial la víctima, pese a que por motivos personales quiera cambiarla en el acto del plenario. Respecto al tercer motivo en la Sentencia ya consta cuál fue la acción agresiva y el resultado derivado de ello en el parte de sanidad que consta en el relato de hechos probados , por lo que debe desestimarse el recurso y confirmar la Sentencia.

Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Imanol, confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 1 de Elche, en el Juicio Oral 223/07 , de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas del juicio y las de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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