Sentencia Penal Nº 287/20...il de 2008

Última revisión
25/04/2008

Sentencia Penal Nº 287/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 83/2008 de 25 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 287/2008

Núm. Cendoj: 03014370012008100280

Resumen:
03014370012008100280 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 287/2008 Fecha de Resolución: 25/04/2008 Nº de Recurso: 83/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2008-0002458

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000083/2008- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 001423/2007

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALICANTE

Apelante: Marí Trini y MINISTERIO FISCAL

Letrado: JUAN DEL VALLE JIMENEZ

Procurador : JUAN T. NAVARRETE RUIZ

SENTENCIA Nº 287/08

En la ciudad de Alicante, a Veinticinco de abril de 2008.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de

ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de

Noviembre de 2007 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 001423/2007,

por habiendo actuado como parte apelante Marí Trini y MINISTERIO FISCAL, representado por el

Procurador Sr./a. NAVARRETE RUIZ, JUAN T. y dirigido por el Letrado Sr./a. DEL VALLE JIMENEZ, JUAN.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Marí Trini ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de una falta de AMENAZAS a la pena de 8 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE con la advertencia de que, en caso de incumplimiento incurrirá en delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 C.P ; y al pago de las costas del juicio.

Que debo condenar y condeno a Eugenio , como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de amenazas, ya definida, a la pena de multa de 15 días, a razón de 10 ? por cada cuota diaria, con un día de privación de libertad, como responsabilidad personal subsidiaria, por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, así como a las costas causadas.

Igualmente se le impone a Eugenio LA prohibición por un tiempo de SEIS MESES DE APROXIMARSE a menos de 100 metros del denunciante, de su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con él.".

Tercero.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por la representación procesal de Marí Trini y MINISTERIO FISCAL se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000083/2008 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- La resolución de la cuestión suscitada es de una claridad irrefutable habida cuenta de que también la fiscalía en su informe de fecha 4 de abril de 2008 señala que se ha causado indefensión a la parte mediante la no admisión de la presencia del Letrado recurrente en el juicio oral al que no asistió la parte pero sí su defensa técnica y así consta en escrito de fecha 29-10-07 la concesión de esta dirección técnica al Letrado que interpone el recurso, por lo que o no es proveído el escrito o se inadmite indebidamente la intervención letrada cuando no había asistido la parte al juicio oral, constando claramente al folio nº 47 el citado escrito de personación y designación letrada. Sin embargo, en el acta del juicio consta que no se le permite su intervención lo que es causa evidente de indefensión.

A todo ello hay que recordar que a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2000 podemos concluir que el derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado se hallan reconocidos en el Apdo. 2 del art. 24 de la C.E. (LA LEY 2500/1978 ). En el art. 6.3 c) del Convenio de Roma, se establece que « todo acusado tiene como mínimo, Derecho a defenderse por sí mismo, o solicitar la asistencia de un defensor de su elección y, si no tiene los medios para remunerarlo poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan » .

Y en el art. 14.3 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 , se preceptúa que toda persona acusada de un delito tendrá Derecho « a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección, a ser informado, si no tuviera defensor, del Derecho que le asiste a tenerlo, y siempre que el interés de la Justicia lo exija, a que se nombre defensor de oficio, gratuitamente , si careciese de medios suficientes para pagarlo » .

El expresado Derecho ha sido calificado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia del caso Artico, de 13 de febrero de 1980, como « Derecho a la defensa adecuada » y consagra sin duda la preferencia de otorgar la defensa técnica al Letrado de libre elección frente a la designación de oficio. Y en la misma Sentencia se señala que el Derecho se satisface, no con la mera designación, sino con la efectiva asistencia, pudiendo ser comprobada la ineficacia del Letrado por el Tribunal o denunciada por el acusado. Y en la sentencia del mismo Tribunal de 19 de diciembre de 1989, en el caso Kamasinski se establece que le incumbe al Tribunal, una vez descubra por sí o porque se lo pone de manifiesto el acusado, la inefectividad de una defensa , o sustituir al Letrado omitente, o bien obligarle a cumplir su tarea.

Según nuestro Tribunal Constitucional (SS 30/1981 de 24 de julio y 216/1988 de 14 de noviembre ), el Derecho a la defensa y asistencia de Letrado comporta de forma esencial el que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa. También, según el mismo Tribunal integra el Derecho a que, cuando corresponda, sea designado al interesado un Letrado de oficio.

Por lo tanto, el Derecho a la libre designación de Letrado defensor de plena confianza para el acusado integra , como parte esencial, el propio Derecho de defensa. El proceso penal español está configurado en sus líneas maestras en nuestra Constitución (ver especialmente los arts. 1, 9, 24, 25 y 120 CE, donde se reconoce a los acusados el Derecho a un proceso con todas las garantías, entre las que cabe citar como fundamental el Derecho de defensa, íntimamente relacionado con el Derecho a asistencia de Letrado, dado que nuestro ordenamiento garantiza el Derecho a la defensa técnica a través de un profesional de la abogacía (Sentencia del Tribunal Constitucional 216/1998 , con la finalidad de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad y de contradicción (Sentencias del Tribunal Constitucional 178/1991 y 132/1992, entre otras).

En este sentido , la parte tenía perfecto Derecho a designar letrado y que le defendiera en el proceso no siendo admitido, lo que conlleva la nulidad del juicio y la necesidad de su repetición con la permisividad de intervención del Letrado recurrente.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marí Trini con la adhesión del MINISTERIO FISCAL declarando la nulidad del juicio celebrado en fecha 2 de noviembre de 2007 que se celebrará de nuevo en el juicio de faltas nº 1423/07 por de Instrucción nº 4 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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